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CE - 110010315000202110869001SENTENCIA20220503135319

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Título
CE - 110010315000202110869001SENTENCIA20220503135319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de abril de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Accionante: Beatriz Rivas Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / Derecho de petición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Debido proceso / Defecto sustantivo/ Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte demandante (1) enjuició unas resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia, (2) cuestionó las providencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistentes en el reconocimiento de una pensión gracia (3) alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a una solicitud presentada ante la UGPP, y (4) enjuició las providencias proferidas dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa contra el Tribunal Administrativo de Tolima, el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada

Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de noviembre de 2021, Beatriz Rivas Gamboa instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la expedición de la Sentencia de 12 de septiembre de 2014, Rad. 73001-33-33-002-2012-00152-00 y el Auto de 14 de octubre de 2021, Rad. 73001-33-33-008-2018-00376-01; el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué por el Auto de 13 de febrero de 2020, Rad. 73001-33-33-008-2018-00376-00; el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué por la Sentencia de 10 de marzo de 2014, Rad. 73001-33-33-002-2012-00152-00; y la UGPP por la expedición de las 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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Resoluciones No. PAP 44350 de 2011, PAP 53356 de 2011, así como por la falta de respuesta a una petición radicada el 14 de diciembre de 2017, todas ellas, actuaciones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social (imposibilidad de disfrutar su pensión gracia). 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1Se proteja el derecho de petición radicado ante la UGPP el 14 de diciembre de 2017, por la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA y se ordene a esta entidad, responder y resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta la certificación expedida por la secretaria de Educación Municipal de Ibagué, representada por la doctora LEDY TATIANA AGUILAR R, según oficio No. 1050 2017EE2874 de fecha 14 de marzo de 2017, donde hace claridad que se tuvo un ERROR DE FORMA, donde se deje en claro que el tiempo laborado por la señora RIVAS GAMBOA, a partir de 1990, no fue nacional, sino en realidad era TERRITORIAL. 2Se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, DISTRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA, dejando sin efectos la resolución No. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y la resolución No. PAP 053356 del 17 d6 mayo de 2011, mediante las cuales se le negó la pensión gracia a la señora

BEATRIZ RIVAS GAMBOA con el argumento que, desde el 25 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2009, la docente tuvo vinculación nacional pero sin que existiera en el certificado de tempo de servicios esa condición ni menos acto administrativo de nombramiento que así lo demostrara. 3.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 10 de marzo de 2014 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de septiembre de 2014, mediante las cuales se negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, tomando como base un certificado de último momento donde decía vinculación nacional, pero desconociendo la realidad procesal. 4.- Se deje sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Ibagué y la sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 5Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se protejan los derechos invocados y se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia, a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, teniendo en cuenta la última certificación emitida por la Secretaria de Educación de Ibagué, donde da cuenta que la vinculación de la docente a partir del año 1990 fue TERRITORIAL Igualmente se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima expedir una nueva sentencia, reconociendo a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, la pensión gracia y ordenando el pago de la misma, junto con el retroactivo a que haya lugar. Además, se profieran las órdenes que el Consejo de Estado considere benefician a la accionante y le protegen sus derechos fundamentales”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados

GAMBOA, la pensión gracia y ordenando el pago de la misma, junto con el retroactivo a que haya lugar. Además, se profieran las órdenes que el Consejo de Estado considere benefician a la accionante y le protegen sus derechos fundamentales”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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4. 1) Beatriz Rivas Gamboa consideró que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, motivo por el que solicitó su reconocimiento y pago. Mediante Resolución No. PAP 44350 de 2011 Cajanal (Hoy UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. PAP 53356 de 2011, de la misma autoridad. 5. 2) La accionante presentó demanda orientada a obtener la nulidad2 de las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011. El asunto fue radicado con el No. 73001-33-33-002-2012-00152-00 y, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2014, el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que la accionante no cumplía con todos los requisitos fijados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues su vinculación fue de carácter nacional. 6. 3) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos de la sentencia apelada. 7. 4) El 11 de enero de 2017, la señora Rivas Gamboa presentó acción de tutela, para la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados, ante la falta de respuesta a una petición presentada para que se hiciera claridad respecto de su condición de docente nacional, nacionalizada o territorial. Mediante Sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. 8. 5) Mediante Oficio No.

su condición de docente nacional, nacionalizada o territorial. Mediante Sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. 8. 5) Mediante Oficio No. 1050 2017E2874 de 14 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué hizo claridad sobre la existencia de un error de forma en el certificado de tiempo de servicios emitido y aclaró que el tiempo trabajado por Beatriz Rivas Gamboa fue como docente territorial y no nacional. 9. 6) Con fundamento en el oficio mencionado, el 14 de diciembre de 2017, la señora Rivas Gamboa solicitó, nuevamente, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indicó que, hasta la presentación de la acción de tutela, no se había otorgado respuesta a esa petición. 10. 7) En virtud de lo anterior, la accionante nuevamente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo de la UGPP, respecto de la petición presentada el 14 de diciembre de 2017. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Radicada con el No. 73001-33-33-008-2018-00376-01Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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11. 8) El 13 de febrero de 2020, el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA y, a través de auto, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, pues, al margen de que se demandaran actos administrativos distintos y se alegaran ciertas inconsistencias, consideró que el reconocimiento y pago de la pensión gracia ya había sido analizado en el proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 12. 9) La parte accionante apeló esa decisión y, el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Auto de 14 de octubre de 2021, la confirmó, señaló que, en virtud del artículo 303 del CGP, debía declarase la cosa juzgada pues las demandas presentadas tenían identidad de partes, causa y objeto. 13. El fundamento de la vulneración radicó en que (1) la UGPP vulneró sus derechos fundamentales pues expidió las Resoluciones No. PAP 44350 de 2011 y PAP 53356 de 2011 en contravía de sus intereses, pues a pesar de que con la solicitud de pensión gracia aportó el certificado de tiempo de servicios, en el cual se estableció que su vinculación era “nacionalizada”, esa autoridad entendió esa vinculación como de carácter nacional. 14. 2) Respecto del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00 mencionó que la Sentencia de 10 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué,

desconoció el material probatorio aportado al proceso y solicitó una nueva prueba, en la cual, de manera errónea, la Secretaría de Educación de Ibagué indicó que la vinculación de la señora Rivas Gamboa era como docente nacional. Además, expresó que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima de 12 de septiembre de 2014, no tuvo en cuenta los argumentos de apelación y otorgó plena validez a la decisión de primera instancia. 15. 3) Mencionó que, hasta la presentación de la acción de tutela, la UGPP no dio respuesta a una petición presentada el 14 de diciembre de 2017, con lo cual se vulneró su derecho de petición. 16. 4) En relación con las providencias proferidas por el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima el 13 de febrero de 2020 y el 14 de octubre de 2021, en el expediente No. 73001-33-33-008-2018-00376-00/01, respectivamente, señaló que decretaron la cosa juzgada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP y 189 del CPACA, toda vez que no se tuvo cuenta que se demandó un nuevo acto administrativo y se anexó un nuevo documento probatorio. 17. En consecuencia, mencionó que esas autoridades judiciales incurrieron en los defectos: (a) fáctico, toda vez que no fueron tenidas enRadicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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cuenta las pruebas que determinaban el origen de los actos administrativos que vinculaban a Beatriz Rivas Gamboa como docente. 18. (b) Sustantivo pues, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se debió tener en cuenta que los actos administrativos de nombramiento de la accionante como docente, fueron expedidos por la autoridad territorial, motivo por el que debió entenderse que su vinculación era como docente territorial. 19. (c) Procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó un certificado de tiempo de servicios, y se fundamentó la decisión en esa prueba, con lo cual se desconoció todo el material probatorio que había sido decretado y practicado dentro del proceso. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros4 20. El Tribunal Administrativo de Tolima solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, en lo relacionado con el expediente No. 73001-33-33-008-2018-00376-01, la decisión adoptada por esa autoridad judicial se ajustó a lo probado en el proceso y a lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 21. El Juzgado 2 Administrativo de Ibagué rindió informe en el que indicó que las decisiones adoptadas por ese despacho judicial y por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del proceso con radicado No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01, se ajustaron a los elementos probatorios recaudados y, recordó que, las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozaban de presunción de legalidad. En ese orden, mencionó que se otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas al proceso y se adoptó una decisión con un análisis suficiente y razonable, que no vulneró ningún derecho fundamental. 22. La

Sociales del Magisterio gozaban de presunción de legalidad. En ese orden, mencionó que se otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas al proceso y se adoptó una decisión con un análisis suficiente y razonable, que no vulneró ningún derecho fundamental. 22. La UGPP allegó escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues, este mecanismo no podía utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario No. 73001-33-33-008-2018-00376-01, y tampoco era idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales. Adicionalmente, solicitó que se negara la acción de tutela pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial, para concluir que la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada. 4 Mediante Auto de 1 de febrero de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a los Juzgados 2 y 8 de Ibagué, al Tribunal Administrativo de Tolima y a la UGPP.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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23. El Juzgado 8 Administrativo de Ibagué allegó el expediente de nulidad y restablecimiento número 73001-33-33-008-2018-00376-00 y guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Improcedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Sobre las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP. 2.2.2. Sobre las providencias judiciales proferidas dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 2.3. verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.3.1. Fijación de la controversia. 2.3.2. Vulneración del derecho de petición. 2.3.3. Vulneración del derecho al debido proceso por providencias judiciales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Metodología de estudio 24. En vista de que, en el presente asunto se acusan diferentes decisiones y actuaciones, unas de carácter administrativo y otras de carácter judicial y, a su vez, frente a algunas habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela, y en otras, se estudiará de fondo la controversia, se analizará el asunto en el siguiente orden: primero se hará referencia a la improcedencia de la acción de tutela, acápite en el que se estudiará lo relacionado con las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP y las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 25. Posteriormente se estudiará el fondo de la controversia, a través del acápite denominado verificación de

proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 25. Posteriormente se estudiará el fondo de la controversia, a través del acápite denominado verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales, para lo cual se fijará la controversia y se analizará lo relacionado con la aparente vulneración al derecho de petición alegada por la parte demandante y, por último, se hará un pronunciamiento sobre la vulneración al derecho al debido proceso en lo relacionado con las providencias judiciales proferidas dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-008-2018-00376-00/01. 2.2. Improcedencia de la acción de tutela 2.2.1. Sobre las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP 26. la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del cuestionamiento sobre las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP, por no superar el requisito de subsidiariedad.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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27. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28. Para la Sala en el presente caso, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) para cuestionar los actos administrativos demandados existía un medio de control idóneo y eficaz y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 29. Así, la parte accionante acudió ante el Juez de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer el mecanismo ordinario con el que contaba para exponer los fundamentos de inconformidad contra las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP. En consecuencia, a través del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01, se estudiaron las causales de nulidad interpuestas contra los referidos actos administrativos, motivo por el que, el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural del asunto, quien ya emitió un pronunciamiento sobre los actos administrativos con los que el actor no se encuentra de acuerdo. 30. En consecuencia, ante la existencia de un pronunciamiento del Juez de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos mencionados, no existen razones que permitan al juez constitucional realizar un nuevo análisis de las resoluciones cuestionadas, pues ese debate ya fue planteado y resuelto por el juez competente para el efecto. 31. b) b) Adicionalmente, el demandante no indicó, ni probó, en el escrito de tutela, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio

cuestionadas, pues ese debate ya fue planteado y resuelto por el juez competente para el efecto. 31. b) b) Adicionalmente, el demandante no indicó, ni probó, en el escrito de tutela, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2.2. Sobre las providencias judiciales proferidas dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01 32. La parte demandante cuestionó las Sentencias proferidas el 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 6 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe

o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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33. Sobre los reparos efectuado contra las referidas providencias, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 34. Se recuerda que la Corte Constitucional7 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 35. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 36. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias,

que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 37. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se notificó la Sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia (19/9/2014) y la presentación de la tutela (22/11/2021), trascurrieron 7 años, 2 meses y 3 días. 38. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 39 de esta 7 Sentencia SU-018 de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.3.1. Fijación de la controversia 39. Establecer si (1) la UGPP violó el derecho de petición de la parte actora ante la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad el 14 de diciembre de 2017 y (2) si el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en (a) un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, en lo relacionado con la cosa juzgada y (b) un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los actos de vinculación de la accionante como docente y las certificaciones a través de las cuales se estableció el tiempo de servicios laborados y el tipo de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). 40. Es preciso señalar que, si bien la parte accionante alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que de ellos se deriva que lo alegado por el accionante es una indebida valoración probatoria respecto de los actos de vinculación de la accionante como docente y las certificaciones a través de las cuales se estableció el tiempo de servicios laborados y el tipo de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). En ese orden, los aspectos mencionados serán analizados desde la óptica de los defectos fáctico y sustantivo. 2.3.2. Vulneración del derecho de petición 41. Respecto de la vulneración del derecho de petición, ante la falta de respuesta de la

solicitud presentada ante la UGPP el 14 de diciembre de 2017, supera los requisitos de procedencia ya que: esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 de petición. La demandante es la titular de los derechos invocados como violados porque fue quien interpuso la petición, la cual, aparentemente, no fue contestada por la autoridad administrativa demandada, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10. La UGPP fue la autoridad que omitió responder la mencionada petición, motivo por el que se da por superada la legitimación pasiva en la causa11. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita alegar los reparos planteados vía tutela. En relación con el requisito de inmediatez12, se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la omisión en 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 11 Ídem 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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responder la petición presentada el 14 de diciembre de 2017, por la señora Rivas Gamboa, y ser esta una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 42. Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho de petición, la Sala no accederá a la solicitud de amparo, por no encontrar que se trasgredió tal derecho. 43. Lo anterior, pues, si bien se evidenció que la UGPP no dio respuesta a la petición de Beatriz Rivas Gamboa presentada ante la autoridad administrativa el 14 de diciembre de 2017, dentro de los términos dispuestos en el artículo 1413 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la accionante tuvo conocimiento de que se configuró el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 8614 de la citada Ley. 44. Se evidenció que fue así pues la señora Rivas Gamboa optó por demandar, a través del

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