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CE - 110010315000202110869011SENTENCIA20220616145543

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110869011SENTENCIA20220616145543
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-01

Demandante: BEATRIZ RIVAS GAMBOA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Tema: Tutela contra acto administrativo y providencia judicialconfirma decisión que declaró improcedente y negó amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Beatriz Rivas Gamboa contra la sentencia del 18 de abril de 2022 1, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Beatriz Rivas Gamboa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Tolima, los Juzgados Segundo (2°) y Octavo (8°) Administrativos de l Circuito Judicial de Ibagué y la Unidad

La señora Beatriz Rivas Gamboa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Tolima, los Juzgados Segundo (2°) y Octavo (8°) Administrativos de l Circuito Judicial de Ibagué y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se amparen sus derechos

fundamentales “DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DISFRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA”.

1 En esta providencia se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DE CLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa, en lo relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales producto de la expedición de las Resoluciones PAP 44350 y 53356 de 2011 por parte de la UGPP (antes Cajanal) y d e la expedición de las Sentencias de 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001 -33-33-002-2012-00152-00/01, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Beatriz Riv as Gamboa, respecto de las pretensiones relacionada s con la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de la UGPP a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, y la expedición del Auto de 4 de octubre de 2021 por parte del Tri bunal Administrativo de Tolima, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión”.

de 4 de octubre de 2021 por parte del Tri bunal Administrativo de Tolima, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión”.

2 Con escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados bajo los radicados Nos. 7 3001-33-33-002-2012-00152-003 y 73001-33-33-008-2018-00376-004.

Así mismo, ante la expedición de las Resoluciones No. PAP 04435 0 de 17 de marzo de 2011 y PAP 053356 del 17 de mayo de 2011, proferidas por la UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

Finalmente, por la falta de respuesta a la petición de 14 de diciembre de 2017, radicada ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

1.2. Pretensiones

La parte actora elevó las siguientes peticiones:

radicada ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

1.2. Pretensiones

La parte actora elevó las siguientes peticiones:

“1.- Se proteja el derecho de petición radicado ante la UGPP el 14 de diciembre de 2017, por la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA y se ordene a esta entidad, responder y resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta la certificación expedida por la secretaría de Educación Municipal de Ibagué, representada por la doctora LEIDY TATIANA AGUILAR R., según oficio No. 1050 2017EE2874 de fecha 14 de marzo de 2017, donde hace claridad qu e se tuvo un ERROR DE FORMA, donde se deja en c laro que el tiempo laborado por la señora RIVAS GAMBOA, a partir de 1990, no fue nacional, sino en realidad lo era

TERRITORIAL.

2.- Se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, DISFRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA, dejando sin efectos la resolución No. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y la resolución No. PPA 053356 del 17 de mayo de 2011, mediante las cuales se le negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, con el argumen to que, desde el 25 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2009, la docente tuvo vinculación nacional, pero sin que existiera en el certificado de tiempo de servicios esa condición ni menos acto administrativo de nombramiento que así lo demostrara.

3.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

existiera en el certificado de tiempo de servicios esa condición ni menos acto administrativo de nombramiento que así lo demostrara.

3.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 10 de marzo de 2014 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de septiembre de 2014, mediante las cuales se negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA tomando como base un certificado de último momento donde decía vinculación nacional, pero desconociendo la realidad procesal.

4.- Se deje sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo administrativo (sic) del Circuit o de Ibagué y la sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

5Como consecuencia de las anter iores declaraciones, se protejan los derechos invocados y se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia, a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, teniendo en cuenta la última certificación emitida por la Secretaría de Educación de Ibagué, donde da cuenta que la vinculación de la docente a partir del año 1990 fue TERRITORIAL.

3 Adelantado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Tramitado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros

Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Tramitado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima expedir una nueva sentencia, reconociendo a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, la pensión gracia y ordenando el pago de la misma, junto con el retroactivo a que haya lugar.

Además, se profieran las órdenes que el Consejo de Estado considere benefician a la accionante y le protegen sus derechos fundamentales”.

1.3. Hechos

La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Señaló que nació el 2 de abril de 1950, que toda s u vida laboral fue docente nacionalizada y que el 30 de agosto de 2009 cumplió con 20 años de servicio.

Indicó que el 4 de noviembre de 2009, le solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (hoy UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia.

Alegó que la U GPP mediante la Resolución No. PAP 044350 de 17 de marzo de 2011, le negó el reconocimiento pretendido, al señalar que en los certificados de tiempos de servicio expedidos por las Secretarías de Educación del Tolima y de

Alegó que la U GPP mediante la Resolución No. PAP 044350 de 17 de marzo de 2011, le negó el reconocimiento pretendido, al señalar que en los certificados de tiempos de servicio expedidos por las Secretarías de Educación del Tolima y de Ibagué, se indicaba que su vinculac ión desde el 25 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2009, era de orden nacional. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. PAP 053356 del 17 de mayo de 2011.

Informó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 73001 -33-33-0022012-00152-00.

Destacó que mediante sentencia de 10 de marzo de 2014, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 12 de septiembre de 2014.

Manifestó que in terpuso una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la cual fue repartida al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corregir el error plasmado en el certificado de tiempos de servicio.

Afirmó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué expidió el Oficio No. 1050 2017 EE2874 de 14

error plasmado en el certificado de tiempos de servicio.

Afirmó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué expidió el Oficio No. 1050 2017 EE2874 de 14 de marzo de 2017, con el cual hace claridad que el tie mpo laborado en la UGPP fue de orden territorial.

Comentó que el 14 de diciembre de 2017, nuevamente solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, que a la fe cha de interposición de la presente acción constitucional, esta petición no ha sido resuelta.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que radicó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta vez para obtener la nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo ante la falta de respuesta a la petición d e 14 de diciembre de 2017. Este proceso fue asignado al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el radicado número 73001 -3333-008-2018-00376-00, que mediant e providencia del 13 de febrero de 2020, declaró probada la excepci ón de cosa juzgada propuesta por la UGPP, sin tener en cuenta que el acto administrativo demandado era distinto y que se corrigió el error en los certificados de tiempos laborados.

declaró probada la excepci ón de cosa juzgada propuesta por la UGPP, sin tener en cuenta que el acto administrativo demandado era distinto y que se corrigió el error en los certificados de tiempos laborados.

Explicó que contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación , el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en proveído del 4 de octubre de 2021, confirmó la providencia de primer grado.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La señora Beatriz Rivas Gamboa consideró que las autoridades accionad as vulneraron sus derechos fundamentales “DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DISFRUTE DE LA

PENSIÓN GRACIA”, por las siguientes razones:

  • Cajanal E.I.C.E. en liquidación: pese a que se aportó un certificado de tiempos de servicio que establece que su vinculación fue como nacionalizada, arbitrariamente señaló que a partir de 1990 es de carácter nacional.
  • Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circ uito Judicial de Ibagué: en el proceso de nulidad y restablecimient o del derecho, radicado bajo el No. 7300133-33-002-2012-00152-00 desconoció el acervo probatorio y profirió un fallo contrario a sus intereses.
  • Tribunal Administrativo del Tolima: como juez de segunda instancia en el expediente 73001-33-33-002-2012-00152-00, no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación y dio plena validez a lo decidido por el juez de primera instancia.

expediente 73001-33-33-002-2012-00152-00, no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación y dio plena validez a lo decidido por el juez de primera instancia.

Explicó que tanto esta autoridad, como el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al “solicitar un certificado de tiempo de servicios, desconociendo todo el acervo probatorio obrante en el proceso y tomar este último documento como única prueba válida sin que la parte demandante tuviera l a oportunidad de controvertido su veracidad”.

  • UGPP: no resolvió la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, a través de la cual se solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia y desconoció el Oficio No. 1050 2017EE2874 de 14 de marzo de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Ib agué que reconoce el error cometido en la certificación de tiempos laborados.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima: dentro del expedi ente radicado número 73001-33-33-008-2018-00376-00, declararon la cosa juzgada, sin analizar que en el segundo proceso se demandó un nuevo acto administrativo y se aportaron

Tribunal Administrativo del Tolima: dentro del expedi ente radicado número 73001-33-33-008-2018-00376-00, declararon la cosa juzgada, sin analizar que en el segundo proceso se demandó un nuevo acto administrativo y se aportaron otras pruebas.

En concretó invocó la configuración de un defecto fáctico por inde bida valoración probatoria, al concluir que las auto ridades judiciales “ tomaron una decisión sin tener en cuenta que el derecho reclamado por la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, está determinado por el origen de los actos administrativos que la vincularon como docente y no porque en un certificado pedido a inst ancia del Juzgado segundo (sic) Administrativo, le hubiera colocado en una casilla que era docente nacional sin serlo”.

Así mismo, señaló que se configuró un defecto sustantivo , porque “el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal A dministrativo del Tolima, desconocieron que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por la autoridad territorial, situación que ubica a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, como docente territorial, de acuerdo con lo establecido en la ley (sic) 91 de 1989”.

Concluyó que las actuaciones de las autoridades accionadas han configurado un daño consumado, comoquiera que han afectado su derecho a disfrutar de la pensión gracia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, requirió a la parte demandante para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia ,

Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, requirió a la parte demandante para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia , determinara con mayor claridad los hechos en los que se fundamenta ba su solicitud de amparo.

Luego de subsanado el escrito de tutela, mediante providencia de 1° de febrero de 2022, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima, a los Juzgados Segundo (2°) y Octavo ( 8°) Administrativos de Ibagué y a la UGPP, como autoridades accionadas.

Finalmente, solicitó al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-33-33-008-2018-00376-00/01.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

Con escrito de 15 de febrero de 2022, el juez titular del despacho indicó lo siguiente:Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con base en lo anterior, las decisiones adoptadas tanto por este Despacho como

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con base en lo anterior, las decisiones adoptadas tanto por este Despacho como por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, fueron proferidas co n apego a los elementos probatorios recaudados en el proceso, recordando en todo caso que las certificaciones expedidas por el FOMAG, gozan de presunción de legalidad y por lo tanto el Despacho les otorgó el valor probatorio cor respondiente para proferir l a sentencia que hoy es motivo de inconformidad de la tutelante, efectuándose para la adopción de la decisión un análisis suficiente y razonable, sin vulnerarse derecho fundamental alguno.

En todo caso, este Despacho será respetuoso y garante de la decisión que para la presente acción de tutela adopte el H. Consejo de Estado”.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima

A través de escrito de 16 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada en el proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho No. 73001-3333-008-2018-00376-00, indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que lo que pretende la actora es constituir este instrumento constitucional como una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural.

Informó que al resolver el recurso de apelación promovido por la parte actora, se analizaron íntegramente los elementos de convicción allegados al expediente, y se acató la jurispru dencia y normativa aplica ble en los eventos en que se puede

Informó que al resolver el recurso de apelación promovido por la parte actora, se analizaron íntegramente los elementos de convicción allegados al expediente, y se acató la jurispru dencia y normativa aplica ble en los eventos en que se puede advertir la configuración de la cosa juzgada, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto se observó que ya se había tramitado el proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00, donde se denegó el r econocimiento y pago de la pensión gracia a la actora.

Para adoptar dicha decisión, el Tribunal analizó las piezas procesales que integraban los expedientes 2012-00152-00 y 2018-00376-00, como las certificaciones y oficios emitidos por el ente territorial n ominador de la accionante, los cuales dejaron en claro la existencia de identidad de partes, objeto y causa con el primer proceso tramitado, lo que impedía que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre un mismo asunto, so pena de vulnerar el principio de non bis in ídem.

Así mismo, agregó que “si bien el extremo accionante aportó nuevos certificados a los aportados en el proceso anterior, estos dejaron entrever ciertas inconsistencias, que hacían que el análisis de esta última acc ión de nulidad y restable cimiento del derecho se centrara nuevamente en determinar el tipo de vinculación docente de la señora Rivas Gamboa, contexto que ya había sido abordado en el fallo proferido el 10 de febrero de 2014, y confirmado por esta Corporaci ón el 12 de septiembre de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-00152-01”.

Gamboa, contexto que ya había sido abordado en el fallo proferido el 10 de febrero de 2014, y confirmado por esta Corporaci ón el 12 de septiembre de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-00152-01”.

En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la señora Beatriz Rivas Gamboa, dado que no se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y mucho menos se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Con escrito radicado el 16 de febrero de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, luego de hacer un recuento sobre la actuación administrativa y judicial adelantada en el caso de la accionante, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se deniegue el amparo de los derechos invocados.

Señaló que la señora Rivas Gamboa no cumplió con el requisito de demostrar su vinculación con tiempos nacionalizados, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

los derechos invocados.

Señaló que la señora Rivas Gamboa no cumplió con el requisito de demostrar su vinculación con tiempos nacionalizados, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Asimismo, consideró que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital y a la s eguridad social de la demandante, pues actualmente se encuentra percibiendo el pago mensual de su pensión de jubilación, reconocida por el FOMAG desde el año 2006, lo que desvirtúa la presunta vulneración de sus derechos.

Informó que la parte actora acudi ó e n dos ocasiones a la jurisdicción administrativa (2012 y 2018), motivo por el cual la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar las falencias por las cuales los despachos judiciales no accedieron a sus pretensiones; máxime cuando no se cumpl e con ninguno de los requisitos generales y específicos de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

1.6.4. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué allegó copia digital del expediente 73001 -33-33-008-2018-00376-00, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 18 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa, en lo relacionado con la vulneración de sus derechos

Subsección “B”, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa, en lo relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales producto de la expedición de las Resoluciones PAP 44350 y 53356 de 2011 por parte de la UGPP (antes Cajanal) y de la ex pedición de las Sentencias de 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001 -33-33-002-2012-00152-00/01, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Beatriz Rivas Gamb oa, respecto de las pretensiones relacionadas con la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de la UGPP a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, y la expedición del Auto de 4 de octubre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión”.

Como fundamento de la decisión, indicó que la acción de tutela era improcedente para cuestionar las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011, proferidas por la UGPP, por no superar el requisito de subsidiariedad.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del proceso No. 73001 -33-33-0022012-00152-00/01, se estudiaron las causales de nulidad interpuestas contra dichos actos administrativos y, en consecuencia, el j uez constitucional no podía invadir la órbita del juez natural del asunto, quien ya emitió un pronunciamiento.

Sobre las pr ovidencias judiciales proferidas dentro del proceso No. 73001 -33-33002-2012-00152-00/01, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia fue notificada el 19 de septiembre de 2014, mientras que la presentación de la tutela se realizó el 22 de noviembre de 2021, por lo que trascurrieron 7 años, 2 meses y 3 días; término que no resulta ba razonable a la luz de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

Con relación al derecho fundamental de petición, indicó que este no se encontraba vulnerado, pues si b ien se evidenció que la UGPP no dio respuesta a la solicitud de 14 de diciembre de 2017, lo cierto es que la señora Rivas Ga mboa optó por demandar el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, por lo que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP podía emitir un pronunciamiento hasta la notificación del auto admisorio de la demanda No.

conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP podía emitir un pronunciamiento hasta la notificación del auto admisorio de la demanda No. 73001-33-33-008-2018-00376-00, lo que ocurrió el 18 de marzo de 2019.

Por último, en lo referente a la providencia de segunda instanci a, dictada dentro del proceso No. 73001 -33-33-008-2018-00376-00, luego de encontrar superados todos los requisitos de procedi bilidad adjetiva, determinó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados por la demandante.

Para arr ibar a esta conclusión realizó una comparación entre los 2 procesos interpuestos por la tutelante y determinó que, en efecto, existió identidad de partes, causa y objeto, “ya que se observó que la controversia en las 2 demandas giró en torno al reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, y lo relativo a la prueba para demostrar su tipo de vinculación”.

Por otro lado, precisó que la Sala no desconocía que el acto administrativo demandado dentro de los medios de controles era diferente. Sin embargo , advirtió que como en los dos actos se negó el reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, en el fondo lo pretendi do en los procesos era lo mismo, es decir, el reconocimiento y pago de esa pensión.

Evidenció que con el Oficio No. 1050 2017E2874 de 14 de marzo de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué, lo que se buscaba era aclarar un aspecto que no f ue dilucidado en el proceso de nulidad y restablecimiento del

expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué, lo que se buscaba era aclarar un aspecto que no f ue dilucidado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00152-00/01, por lo que era en ese proceso en el que se debió solicitar, aportar u oponerse a esa prueba y no pretender subsanar la falencia con la presentación de una nueva demanda.

De igual manera, mencionó que, “ante la existencia de un documento que, eventualmente, podía conllevar a que se adoptara una decisión diferente, la accionante debió acudir al recurso extraordinario de revisión, para que se revisara la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso No. 73001 -33-33-002-2012-0015200/01, de conformidad con las causales 1 o 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, advirtió que en el segundo proceso adelantado por la accionante (2018-00376-00), no había lugar a analizar las citadas pruebas, pues allí se declaró la cosa juzgada y alrededor de ese análisis no eran relevantes las pruebas que la accionante echó de menos; máxime cuando “la certificación que aparentemente se dejó de valorar no constituye un nuevo argumento o fundamento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la

que la accionante echó de menos; máxime cuando “la certificación que aparentemente se dejó de valorar no constituye un nuevo argumento o fundamento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la pensión gracia, sino que se trata de un argumento ya analizado por la autoridad judicial dentro del primer proceso (tipo de vinculación de la accionante), el cual no logró ser probado de manera fehaciente y a través de los medios idóneos, motivo por el que se negaron las pretensiones”.

1.8. Impugnación

A través de correo electrónico enviado el 11 de mayo de 20225, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Beatriz Rivas Gamboa impugnó la sentencia de 18 de abril de 2022.

Al respecto , precisó que la S

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