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CE - 110010315000202110889011SENTENCIACONFIRMA20220405132151

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110889011SENTENCIACONFIRMA20220405132151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: JHON FREDY GUTIÉRREZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – se declara carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y se declara improcedente frente a los motivos de inconformidad asociados con la controversia surgida en el marco de una actividad financiera

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual resolvió: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, y ii) declarar improcedente el amparo respecto de los demás derechos invocados.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Jhon Fredy Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital», cuya

invocados.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Jhon Fredy Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó: i) a la Presidencia de la República, al Banco de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia, al haber omitido sus deberes de regulación, supervisión y control de las actividades financieras, y ii) al Banco Davivienda S.A., al no haber emitido respuesta de fondo a la s peticiones presentadas vía telefónica el 81 y 132 de noviembre de 2021 y, adicionalmente, por haber variado la tasa de interés pactada dentro del crédito de leasing habitacional que adquirió con dicha entidad financiera.

1 Radicación No. 2596739925. 2 Radicación No. 126077422504.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, con el fin de adquirir una vivienda familiar, suscribió un crédito de leasing con el Banco Davivienda con intereses de 6,4% efectivo anual, sobre el valor financiado que fue de $183’800.000, con una cuota mensual de $1’250.000.

de leasing con el Banco Davivienda con intereses de 6,4% efectivo anual, sobre el valor financiado que fue de $183’800.000, con una cuota mensual de $1’250.000.

2.2. Refirió que, con ocasión de la situación mundial de salud pública provocada por la pandemia coronavirus Covid-10, el Banco Davivienda le informó que no debía pagar las cuotas del crédito por siete meses, las cuales quedaban aplazadas para el final del crédito.

2.3. Adujo que, por la misma situación de la pandemia tuvo problemas laborales y, por tanto, se redujeron sus ingresos, lo que conllevó a que no pagara a tiempo algunas cuotas.

2.4. Precisó que, por un error involuntario, sobre la cuota de abril de 2021 quedó pendiente un saldo p or valor de $300.000, motivo por el cual en agosto de esa misma anualidad el banco le indicó que su cuota del crédito aumentaría a la suma de $2’070.000.

2.5. Adujo que acudió «directamente al banco, (pues la llamadera era impresionante, pero s i antes no alcanzaba a pagar $1250.000 (sic), ahora mucho menos, $2.070.000, un asesor del banco Davivienda me manifestó que me podría ayudar a refinanciarme, pero que por los seis (6) meses siguientes la cuota sería de $2.070.000, le indiqué que no podría pagar esa cuota, estando en el banco me explicaron que el crédito se había incrementado a un interés del 12.4% E.A., con ocasión de la mora, deje radicado (sic) la petición y me dieron (sic) que en septiembre me contestaban, haber si me descontaban ese incremento tal (sic) alto

ocasión de la mora, deje radicado (sic) la petición y me dieron (sic) que en septiembre me contestaban, haber si me descontaban ese incremento tal (sic) alto que había realizado, sin embargo, cancele (sic) $3900.000, que adeudaba y quedo pendiente la cuota de $2070.000».

2.6. Posteriormente, señaló que, «en septiembre 10 de 2021, me contestaron que evidentemente había un significativo incremento, pero que era con ocasión de la mora, luego, en el contrato estaba estipulado que, si existía mora, el crédito quedaba con la tasa del 12 E.A. de interés, que me pusiera al día pagando la cuota de $2070.000, y me restablecían automáticamente el derecho, cuota que pague (sic) en septiembre 16 de 2021, quedando completamente al día».

2.7. Adujo que el 12 de octubre de 2021 pagó la cuota correspondiente a ese mes y pese a que por vía telefónica le informaron que para el mes de noviembre de 20213

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

le llegaría por $1’250.000, monto pactado inicialmente con la entidad financiera, lo cierto es que le llegó nuevamente por un valor de $2’085.000.

2.8. Manifestó que, en atención a lo anterior, el 8 de noviembre de 2021, a través de llamada telefónica radicó petición -sin especificar su contenido-.

2.9. Expuso que, en vista de que no recibió respuesta a la petición anterior, el 13 y

llamada telefónica radicó petición -sin especificar su contenido-.

2.9. Expuso que, en vista de que no recibió respuesta a la petición anterior, el 13 y 16 de noviembre de 2021 llamó al Banco Davivienda y le informaron que la petición de 8 de noviembre de ese año había quedado mal elaborada por la funcionaria que la recibió, por lo que le asignaron un nuevo radicado identif icado con el número 126077422504.

2.10. Finalmente, señaló que el 19 de noviembre de 2021 un asesor de la entidad financiera, le indicó que la cuota del crédito correspondiente al mes de noviembre no llegó normal debido a los tiempos de cortes y trámites inter nos en el Banco Davivienda, que seguía en mora y que la cuota de noviembre tendría un valor de $2’085.0000 y que era posible que para diciembre le fuera restablecida por un valor de $1’250.000.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:

[…] 2.1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, el derecho de petición, el mínimo vital y móvil.

2.2. Conceder el amparo de mis derechos constitucionales quebrantados a la vivienda digna, el derecho de petición, el mínimo vital y móvil.

2.3. ORDENAR al presidente de la república (sic) de Colombia para que regule el decreto que otorgo el derecho para suspender los pagos del cr édito de vivienda, sin menoscabar los derechos del justiciable.

2.3. ORDENAR al presidente de la república (sic) de Colombia para que regule el decreto que otorgo el derecho para suspender los pagos del cr édito de vivienda, sin menoscabar los derechos del justiciable.

2.4. ORDENAR al banco de la República para que regule todas las actuaciones de los bancos frente a los contratos de leasing, cuando el locatario ha colocado gran parte del dinero para adquirir la propiedad.

2.5. ORDENAR a la superintendencia para que regule lo pertinente frente a los contratos, precisamente en los intereses leoninos, acomodados y ama ñados fijados por los bancos sin haber sido pactados con el usuario, como a regular unas pol íticas que no hagan gravosa de los consumidores de cr éditos de vivienda en las condiciones preanotadas.

2.6. ORDENAR al banco Davivienda, restablecer el derecho establecido desde el principio del contrato del interés del 6.4% E.A., desde septiembre 16 de 2021, momento en que se canceló la cuota pendiente, tal y como fue establecido por la misma entidad financiera.

2.7. ORDENAR al banco Davivienda, manifestar porque raz ón se adeuda muchísimo más dinero del que prestaron, siendo que el crédito se encuentra al4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

día. Indique una relación detallada, de cuanto dinero del cancelado se ha usado para abonar a capital.

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

día. Indique una relación detallada, de cuanto dinero del cancelado se ha usado para abonar a capital.

2.8. ORDENAR al banco Davivienda, abstenerse en lo sucesivo de aplicar la clausula abusiva y leonina de cambiar la tasa de inter és al 12%, por cuanto la misma nunca fue pactada y la letra pequeña debe entenderse por no escrita.

2.9. ORDENAR al banco DAVIVIENDA, en lo sucesivo abstenerse de violar los derechos humanos de los consumidores de vivienda, m áxime cuando ha dejado de aplicar su propia respuesta de restablecer el crédito una vez estando al día.

2.10. ORDENAR al banc o DAVIVIENDA, a realizar un documento o contrato en donde conste que dentro del marco del contrato el locatario es socio en $140.000.000, que fue la inversión inicial para la adquisición del inmueble, y en evento de cualquier incumplimiento se le deber á devolver su inversión con la valorización de la propiedad, y las mejoras realizadas a la propiedad, que en todo caso, las partes inversionistas venderan la propiedad antes de pedir al juez, la entrega del inmueble al banco». (sic en todo el texto transcrito) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Presidencia de la

4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Presidencia de la República, al Banco de la República, de la Superintendencia Financiera y del

Banco Davivienda S.A.

V. INTERVENCIONES

4.1. La Presidencia de la República 3, por conducto de apoderada judicial, allegó escrito de contestación cuyo contenido hace referencia a una acción de tutela distinta a la de la referencia.

4.2. La Superintendencia Financiera de Colombia4, por conducto de la funcionaria del grupo de lo contencioso administrativo de la entidad, allegó la Resolución 1423 de 2021, por medio de la cual el superintendente financiero autoriza a unos funcionarios para la atención de los trámites relacionados con acciones de tutela , sin que se haya allegado el informe de manera oportuna en relación con la presunta vulneración deprecada en el escrito de amparo de la referencia.

4.3. La Sala pone de relieve que , con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la referida Superintendencia allegó un escrito en el que señaló: «conocido el motivo de insatisfacción, este Órgano de Control y Vigilancia, procederá conforme lo dispone el artículo 11. 2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2919, así como lo reglado en la Circular Básica

3 Índice 8 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI. 4 Índice 9 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI.5

modificado por el Decreto 2399 de 2919, así como lo reglado en la Circular Básica

3 Índice 8 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI. 4 Índice 9 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

Jurídica 029 de 2014, esto es, a analizar los hechos expuestos en el escrito de tutela con el objeto de verificar si los mismos configuran alguna vulneración a los derechos del consumidor financiero».

4.4. El Banco de la República5, por conducto de apoderada judicial, allegó informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva , en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo.

4.5. Señaló que no es el responsable de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional o por la Superintendencia Financiera para aliviar las cargas financieras de los deudores afectados por la pandemia.

4.6. Adujo que no es cierto que el Banco de la República sea responsable de los presuntos atropellos alegados por el peticionario, dado que, por un lado, no hace parte del contrato de leasing habitacional que se suscribió y , por otra parte, no se encuentra facu ltado para reglamentar las operaciones en desarrollo de estos contratos.

4.7. Finalmente expuso que la reglamentación de los contratos y operaciones de leasing habitacional se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y la vigilancia de su cumplimiento correspo nde ejercerla a la Superintendencia Financiera de

contratos.

4.7. Finalmente expuso que la reglamentación de los contratos y operaciones de leasing habitacional se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y la vigilancia de su cumplimiento correspo nde ejercerla a la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese orden de ideas, afirmó que el accionante puede acudir a dicho órgano de control para que se protejan sus derechos en condición de consumidor financiero.

4.8. El Banco Davivienda S.A.6, por conducto del representante legal para asuntos judiciales, allegó informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto ya respondió las peticiones presentadas por el actor.

4.9. En tal sentido, a seguró que , mediante oficio No. 1 -26077422504 de 13 de noviembre de 2021, emitió respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor.

VI. FALLO IMPUGNADO

5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 27 de enero de 2022, resolvió: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, y ii) declarar improcedente el amparo respecto de los demás derechos invocados.

6. Como sustento de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho

superado, el a quo señaló lo siguiente:

5 Índice 9 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI. 6 Índice 14 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

6 Índice 14 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

[…] 2.5.1. Respecto a las peticiones elevadas el 8 y el 13 de noviembre de 2021 por el accionante dirigidas al Banco Davivienda S.A. El señor Jhon Fredy Gutiérrez señaló en el escrito de tutela que el 8 de noviembre de 2021, después de enterarse a través de su correo electrónico que la factura de pago de su crédito de leasing habitacional había llegado por valor de $2.071.000, cuando la cuota debía ser por $1.250.000, a través de llamada realizada a la central telefónica del Banco Davivienda solicitó información de tal situación; sin embargo, omite especificar los requerimientos realizados al elevar la petición.

Adicionalmente, asegura que en vista de la no recepción de la respuesta se volvió a comunicar con los asesores del Banco Davivienda a través de llamadas telefónicas el 13 y el 16 de noviembre de 2021, y en esta última fecha le informaron que por un error de la persona que había atendido la petición del 8 de noviembre del mismo año, ésta no había quedado debidamente registrada, por lo que tuvo que realiz ar una nueva radicación de la solicitud, sin especificar, al igual, el contenido de su requerimiento.

El Banco Davivienda respecto del yerro referido, aclaró que éste se debió a que por falla operativa, el radicado quedó sin la descripción del reclamo, por lo tanto no llegó al área encargada de resolverlo. Además, advierte que la

El Banco Davivienda respecto del yerro referido, aclaró que éste se debió a que por falla operativa, el radicado quedó sin la descripción del reclamo, por lo tanto no llegó al área encargada de resolverlo. Además, advierte que la petición se atendió mediante Oficio del 19 de noviembre de 2021. Lo requerido por el solicitante, se expuso en esta providencia en el numeral 2.3.6.

Con el escrito de contestación de tutela, el Banco Davivienda hizo llegar copia del Oficio fechado el 19 de noviembre de 2021 a través del cual respondió la solicitud del 16 de noviembre de 2021 cuyo contenido se encuentra transcrito en el acápite de las pruebas numeral 2.3.3.; sin e mbargo, se abstuvo de acreditar que el documento se haya hecho llegar al peticionario. No obstante, advierte la Sala que el Banco Davivienda, anexó a esta actuación copia del Oficio del 17 de diciembre de 2021, en el que respondió lo transcrito en el numeral 2.3.4.

Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado al derecho fundamental de petición del accionante, se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener información sobre el restablecimiento de la tasa de interés preferencial del 6,4% E.A. del que era beneficiario, con ocasión de las condiciones especiales para la financiación de vivienda otorgado por el Banco Davivienda el 12 de septiembre de 2019, pese a que en el contrato de crédito de leasing habitacional se había pactado una tasa del 12% E.A.

financiación de vivienda otorgado por el Banco Davivienda el 12 de septiembre de 2019, pese a que en el contrato de crédito de leasing habitacional se había pactado una tasa del 12% E.A.

Ahora, el accionante a través de escrito que hizo llegar a la actuación el 14 de enero de 2022, manifiesta que la respuesta dada por el Banco Davivienda el 17 de diciembre de 2021, no satisface su derecho de petición, en la medida que no fue de fondo pues omitió informar la razón por la que el crédito supera los $201.371.355.06, cuando fue desembolsado por la suma de $183.800.000; además la cuota de $1.325.000 no corresponde a la realidad y hace que el valor del crédito aumente significativamente mes a mes, lo cual resulta impagable.

Al respecto la Sala advierte que ni el accionante en el escrito de tutela , ni el Banco Davivienda evidencian que se hayan realizado tales peticiones o solicitado la información que alega fue omitida, por lo que resulta preciso indicar que revisado el contenido de la petición y la respuesta del 17 de7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

diciembre de 2021 brindada p or el Banco Davivienda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que rige la materia, es clara, precisa, congruente por cuanto se refirió expresamente al objeto de la petición.

De esta forma y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela

por cuanto se refirió expresamente al objeto de la petición.

De esta forma y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante « la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo co nstitucionalmente previsto para esta acción.

Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante. En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la int erposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición alegada por el accionante. […]

7. Por otra parte, y en relación con la improcedencia del mecanismo de amparo para pretender la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, el a quo sostuvo lo siguiente:

[…] La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el

pretender la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, el a quo sostuvo lo siguiente:

[…] La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad de que no existan otros medios de defensa judicial, puesto que lo pretendido por el accionante, más allá de la vulneración del derecho de petición, se circunscribe a reclamar los derechos que como consumidor financiero, consider a han sido desconocidos por el Banco Davivienda S.A. y a obtener del Estado la debida vigilancia a las acciones que la entidad bancaria ha desplegado en virtud de las medidas de alivio autorizadas por el Gobierno Nacional, en favor de los deudores de créditos de vivienda afectados con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica propiciado por la pandemia generada por el Covid-19.

Lo anterior habida cuenta que el accionante considera que por falta de regulación, vigilancia y supervisión de dichas medidas, el Banco Davivienda ha afectado sustancialmente sus derechos como consumidor financiero, en calidad de deudor de un crédito de leasing habitacional, al imponerle a su arbitrio una tasa de interés superior a la aplicada a los pagos realizados antes de que se suscitaran las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, Social y Ecológica que representó un aumento en el valor adeudado en lugar de disminuirse.

[...]

En ese orden de ideas, el orde namiento jurídico ha dotado al consumidor financiero de herramientas necesarias para hacer valer sus derechos a través8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

financiero de herramientas necesarias para hacer valer sus derechos a través8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia7, para que en virtud de su experticia técnica, con fundamento en la buena fe, la confianza legítima, el interés público, las posibilidades de negociación, la atención de la asimetría y la superación de las desigualdades en la relación de consumo, evalúe los posibles abusos de las entidades vigiladas. De esta forma, resulta claro para la Sala que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, comoquiera que a través de las funciones de control, supervisión y vigilancia que sobre el Banco Davivienda S.A. ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia y el carácter de autoridad jurisdiccional que ostenta con ocasión de aquellas, debió acudir a esta instancia para que les sean solucionadas las inconformidades que pone de presente en esta acción de tutela, en calidad de consumidor financiero.

[…]

Aunado a lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de las Circulares 07, 14 y 22 del 2020, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y que fijaron directrices de alivio financiero.

Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para

directrices de alivio financiero.

Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias qu e el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.

Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones de la presente acción de tutela, fundado en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. […]

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentado lo

siguiente:

[…] 1.- El consejo de Estado de manera apresurada inobservó la contestación del banco, obsérvese como el banco contesta que apenas el crédito este a día, será restablecido el derecho, luego, si en septiembre 16 de 2021, estaba completamente cancelado lo adeudado, al día siguiente me debían cobrar la cuota original, esto es para el mes de octubre de 2021, pero así no sucedió, no obstante, para noviembre tampoco sucedió, la misma fue regulada en diciembre, luego, el banco esta (sic) en la obligación de contestar de manera fidedigna al consejo de estado, y evitar inducir en error a los magistrados, como dice que desde noviembre regularon la cuota siendo que están cobrando

diciembre, luego, el banco esta (sic) en la obligación de contestar de manera fidedigna al consejo de estado, y evitar inducir en error a los magistrados, como dice que desde noviembre regularon la cuota siendo que están cobrando

7 […] 13 De acuerdo con el numeral 5.4 del Artículo 11.2.1.4.14.1. del Decreto 2555 de 2010 (adicionado por el Decreto 710 de 2012), dentro de las funciones asignadas al superintendente delegado para funciones jurisdiccionales está la siguiente:

5. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos (…): 5.4 Las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligacione s contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. […].9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01

Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez

$3186.000, por noviembre y diciembre y quedaría pendiente la diferencia que consigne para octubre, luego, en ese orden la petición no ha sido resuelta como en derecho corresponde, y con las directrices que han fijado las altas cortes, incluso el Consejo de Estado.

2.- El banco de manera escueta indica que se adeuda a diciembre de 2021 $3186.000, luego, si la cuota es de $1325.000, y deje de pagar la cuota en ese

incluso el Consejo de Estado.

2.- El banco de manera escueta indica que se adeuda a diciembre de 2021 $3186.000, luego, si la cuota es de $1325.000, y deje de pagar la cuota en ese mes mientras el Consejo de Estado resolvía la acción de tutela, y supuestamente para el mes de noviembre el derecho fue reivindicado, como puede ser posible que indiquen que adeudo $3186000, cuando lo cierto es que eran $2650.000, según la misma respuesta del banco, estas inconsistencias, son las que llevan al traste las contestaciones que omiten cabalmente con los requisitos contemplados en la ley, como la jurisprudencia. De fondo no existe una contestación que resuelva el asunto, honorables magistrados, con ocasión de estas evasivas del banco, han puesto en debilidad manifiesta mi familia, he tenido que pagar $800.000, adicionales mensual, y así permaneció hasta el mes de noviembre de 2021, porque, esa cuota ya la cancele, luego, yo imploro que protejan los derechos de los justiciables, porque, de otra manera, quedaríamos siempre bajo el poder dominante del banco, a pagar única y exclusivamente lo que ellos impongan, so – pena de que pidan el inmueble al juez, y se desaparezca el dinero que actualmente estoy consignando como los 140 millones que cancele a la constructora para comprar el apto para mi familia.

3.- Honrables magistrados, después de realizar una exhaustiva investigación, me encontré con algunas “tesis” sobre la violación de derechos humanos que existe frente a la aplicación del art 384 C.G.P, el cual trata sobre restitución de inmueble arrendado, en donde, después de revisar muchos autos de los jueces

me encontré con algunas “tesis” sobre la violación de derechos humanos que existe frente a la aplicación del art 384 C.G.P, el cual trata sobre restitución de inmueble arrendado, en donde, después de revisar muchos autos de los jueces civiles circuito y municipal, todos indican que hasta que el arrendatario no demuestre que ha pagado los canones (sic) de arriendo, NO SERAN ESCUCHADOS, luego, traduce sencillamente, que en evento de no poder cancelar las cuotas me lanzaran a la calle y perderé toda mi inversión, pues el juez de conocimiento, tan solo profiere una providencia en donde indica que termina el contrato y ordena entregar la propiedad.

4.- Yo pregunto honorables magistrados, si en dos (2) años que llevo de crédito, han incrementado el crédito en veinte millones de pesos $20.000.000, sin explicación de fondo de donde sale la diferencia, cuando lograré cancelar el crédito, considero que el banco tiene la obligación de contestarme porque o de donde resulta la diferencia, observese (sic) que el crédito esta al día, y aun si pagará las cuotas que establecen de la pandemia, aun quedaría una diferencia notoria.

5.- La vivienda digna esta (sic) contemplada en el marco de la ley 546 de 1999, y en este caso evidenció que estamos frente a un crédito muy similar al UPAC, en donde los deudores, nunca lograban pagar sus deudas, porque, de manera abrupta y sin justificación los bancos incrementaban las liquidaciones de los créditos, al punto que ni con reliquidación, los deudores siempre perdieron sus propiedades, conmemore señores Magistrados, que en aquella oportunidad, también tuvieron que intervenir las diferentes cortes, porque, las familias

créditos, al punto que ni con reliquidación, los deudores siempre perdieron sus propiedades, conmemore señores Magistrados, que en aquella oportunidad, también tuvi

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