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CE - 110010315000202110892011SENTENCIA20220706155328

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Título
CE - 110010315000202110892011SENTENCIA20220706155328
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 1º de diciembre de 2021 , el señor Jorge Luis Jaraba Díaz , en calidad de representante legal del Partido Social de Unidad Nacional (en adelante Partido de la U), interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró (i) vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la objeción de conciencia, así como (ii) desconocidos la «autonomía del Partido de la U» y el principio democrático. Formuló la siguiente pretensión:

Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados se sirvan acceder al amparo deprecado, por cuanto con la providencia judicial objeto de esta acción tuitiva se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constituci ón Política que comporta la vulneración de

amparo deprecado, por cuanto con la providencia judicial objeto de esta acción tuitiva se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constituci ón Política que comporta la vulneración de derecho y garantías fundamentales.

1.1.2. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1 Se advierte que, el 31 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo fueron elegidos diputados para la Asamblea Departamental de Antioquia, en representación del Partido de la U, para el periodo constitucional 2020-2023.

Durante el tiempo de campaña, el Partido de la U no postuló candidato a la gobernación de Antioquia; no obstante, como miembro de una coalición, avaló para este cargo, al aspirante Aníbal Gaviria Correa del partido del Centro Democrático.

El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega , en calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por el Partido de la U , apoyó a l candidato a la gobernación de Antioquia , Andrés Guerra Hoyos , y no al candidato Aníbal Gaviria Correa, quien estaba avala do por el partido de la U; lo anterior, sustentado en la

gobernación de Antioquia , Andrés Guerra Hoyos , y no al candidato Aníbal Gaviria Correa, quien estaba avala do por el partido de la U; lo anterior, sustentado en la Resolución 63 de l 2 de julio de 2019, emanada del director de esa colectividad política, mediante la cual se eximía «de toda responsabilidad legal y estatutaria a un militante permitiéndole apoyar un candidato diferente al seleccionado por la directiva del partido social de unidad nacionalpartido de la u».

Contra la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de Antioquia por el Partido de la U, se presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tres demandas de nulidad electoral, las cuales fueron acumuladas por auto del 25 de febrero de 2020, en el proceso con radicado 05001233300020190314100.

Mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, en providencia del 20 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 267, proferida el 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la elección del diputado Rodrigo Albe rto Mendoza Vega, por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar DECLARAR SU

NULIDAD.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 267 del 18 de diciembre

razones expuestas en esta providencia, para en su lugar DECLARAR SU

NULIDAD.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 267 del 18 de diciembre de 2020, conforme la parte motiva de este proveído.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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TERCERO: COMPÚLSENSE copias al Partido de Unidad Nacional, Partido de la U y a sus directivas, ante el Consejo Nacional Electoral, conforme la parte motiva de este proveído.

CUARTO: EXHORTAR al Partido de Unidad Nacional, Partido de la U, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones que contraríen la Constitución Política y las normas que rigen los procesos electorales, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

1.1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora consider ó que la sentencia censurada se dictó con violación directa de la Constitución , pues desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la objeción de conciencia, así como la autonomía del Partido de la U y el principio democrático.

Sostuvo que el candidato Rodrigo Alberto Mendoza Vega no incurrió en doble militancia, toda vez que el Partido de la U autorizó apoyar un candidato a la

autonomía del Partido de la U y el principio democrático.

Sostuvo que el candidato Rodrigo Alberto Mendoza Vega no incurrió en doble militancia, toda vez que el Partido de la U autorizó apoyar un candidato a la gobernación de Antioquia distinto al avalado por su colectividad política. Tal autorización se dio bajo los postulados ideológicos del partido, los principios básicos que rigen su actuación y los procedimientos internos previstos en los estatutos.

Aseguró que dicha autorización excepcional que permitió apoyar a un candidato distinto al avalado por su colectividad es la materialización de la garantía de no obligar a ningún militante a actuar en contra de sus convicciones y creencias. De lo contrario, se hubieran hecho nugatorias las garantías de pluralidad, diversidad y respeto por la diferencia.

De manera que el análisis efectuado por la autoridad judicial desconoció el núcleo esencial de la objeción de conciencia y se sustrajo de la observancia irrestricta de los postulados constitucionales. En este sentido, expresó:

No obstante la importancia que reviste el derecho a disentir y la protección que merece la objeción de conciencia, en tanto garantía de estirpe constitucional, el análisis efectuado por el operador jurídico desconoció el núcleo esencial deRadicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 la misma al partir de dos premisas que, a nuestro juicio, controvierten el orden superior: (i) la consideración según la cual, por tratarse de un contencioso

Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 la misma al partir de dos premisas que, a nuestro juicio, controvierten el orden superior: (i) la consideración según la cual, por tratarse de un contencioso objetivo de legalidad, el conductor del proceso queda relevado de ponderar los bienes jurídicos en colisión; (ii) y, en subsidio, la tesis consistente en que la objeción de conciencia se concreta en la prerrogativa de abstención, pero su ámbito de protección no se extiende a acciones positivas desplegadas por el objetante.

Sin distingo de la naturaleza del proceso y la finalidad que persigue el medio de control invocado, ninguna autoridad judicial puede sustraerse de la observancia irrestricta de los postulados constitucionales y los derechos que la Carta consagra. La nulidad electoral no se sitúa al margen del orden Superior, sino que procura precisamente por la materialización de derechos y principios de este arraigo. Cuando se alude a que bajo esta cuerda procesal se hace un cotejo del acto cuya legalidad se cuestiona con el ordenamiento jurídico, dicho ejercicio de be ser integral, sistemático, armónico y conforme con la Constitución Política y las disposiciones convencionales.

En ese sentido, no puede derivarse de ese objeto un análisis parcial que consulte en exclusiva la interdicción y/o proscripción endilgada, sino que tal examen ha de considerar también los derechos y garantías de los involucrados.

De otra parte , aseguró que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente de tutela por los siguientes argumentos:

La Sentencia C-590 de 2005, que constituye un punto arquimédico o de apoyo en materia de tutela contra providencia judicial, define la causal como aquella

del precedente de tutela por los siguientes argumentos:

La Sentencia C-590 de 2005, que constituye un punto arquimédico o de apoyo en materia de tutela contra providencia judicial, define la causal como aquella hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece un alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

En Sentencia T-838 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas, el Alto Tribunal sostuvo que la vía de hecho por desconocimiento del precedente puede asumir cuatro (4) formas, a saber: (i) violación del precedente por disposiciones legales declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) violación del precedente por aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo es contrario a la Constitución; (iii) la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; (iv) y las providencias judiciales que contrarían el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. Es así como la tutela contra providencia judicia l puede desplegarse en dos planos: la vía de hecho por violación del precedente de constitucionalidad, o en la vía de hecho por el desconocimiento del precedente de tutela

Para el caso que nos ocupa, la vía de hecho se configura por desconocimiento del precedente, en particular de tutela. Lo anterior habida cuenta que, al referir a la libertad y objeción de conciencia, el juez electoral le dota de un alcance que

Para el caso que nos ocupa, la vía de hecho se configura por desconocimiento del precedente, en particular de tutela. Lo anterior habida cuenta que, al referir a la libertad y objeción de conciencia, el juez electoral le dota de un alcance que limita sustancialmente su ejercicio y le resta eficacia a su núcleo esencial…, laRadicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 objeción de c onciencia fue desprovista de sus elementos estructurantes y sus posibles manifestaciones, reduciéndose a un ámbito que la restringe y margina de las reales posibilidades de actuar conforme a las creencias y convicciones personales.

Concluyó que la decisión judicial terminó por privilegiar una interpretación que reduce el alcance de derechos fundamentales como la libertad y la objeción de conciencia, al tiempo que desconoció el derecho a elegir y ser elegido y el principio democrático, pues no tuvo en cuenta la voluntad de la mayoría de los simpatizantes del Partido de la U en el Departamento de Antioquia que confiaron su voto en los candidatos de su preferencia.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado . Asimismo, se ordenó vincular , como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, al Consejo Nacional

se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado . Asimismo, se ordenó vincular , como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega, Jairo Enrique Ruiz Tamayo, Santiago Manuel Martínez Mendoza, Luis Humberto Guidales García y Gustavo Adolfo Prad o Cardona. Por último, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por intermedio de la magistrada ponente, consideró que al Partido de la U no le asiste legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela , dado que no es el titular de las garantías constitucionales que se afirman transgredidas.

Señaló que quien resultó directamente afectado con la decisión cuestionada fue el diputado Rodrigo Alberto Mendoza Vega , a quien se le declaró la nulidad de su elección, y, en el caso concreto, no se demostró que este se encuentre en imposibilidad para acudir directamente ante el juez de tutela , ni existen motivos de hecho o de derecho que lleven a pensar que el Partido de la U actúa como su agente oficioso.

De otra parte, la autoridad judicial manifestó que el análisis efectuado en la providencia reprochada fue razonable y proporcional frente a los hechos efectivamente probadosRadicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6 al interior del proceso de nulidad electoral, aunado a que se analizó cada uno de los aspectos planteados en esta instancia.

Aseguró que, aunque es permitido no apoyar a los candidatos que el partido avala, lo cierto es que esto no da lugar a realizar campaña o actos de apoyo respecto de aspiraciones de partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos diferentes, sustentado en el hecho de que su colectividad no inscribió a un candidato propio, sino por medio de un acuerdo de coalición, pues ello es contrario a la finalidad de fortalecimiento de la disciplina interna perseguida por el constituyente derivado y el legislador estatutario al consagrar la prohibición de doble militancia política.

Adicionalmente, la decisión reprochada analizó el contenido de la Resolución 063 del 2019, emitida por el director del partido demandante , y concluyó que esta no tiene la virtualidad de enervar la configuración de la doble militancia en la que incurrió el diputado Mendoza Vega.

Agregó que el derecho a elegir y a ser elegido no es absoluto y que la prohibición de doble militancia es una de sus limitantes, por ende, no se puede afirmar que con la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación se transgredió tal derecho, ni tampoco el principio democrático, toda vez que se permitió la postulación de la Corporación Pública, y los votantes, lograron depositar el sufragio.

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento de precedente, la autoridad

derecho, ni tampoco el principio democrático, toda vez que se permitió la postulación de la Corporación Pública, y los votantes, lograron depositar el sufragio.

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento de precedente, la autoridad judicial demandada aseguró que las sentencias C -590 de 2005 y la T -838 de 2007, citadas por el demandante, no guardan ninguna similitud con el asunto cuestionado. Concluyó, entonces, que el Partido de la “U” pretende reabrir un debate resuelto en la instancia judicial correspondiente.

2.3. El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, en calidad de tercero con interés, coadyuvó las pretensiones y agregó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual se apoyó en lo expuesto en las decisiones de tutela proferidas por esta Corpo ración con radicados 11001 -03-15-000-2020-05102-01 del 30 de agosto de 2021 y 11001 -03-15-000-2021-05205-00 del 9 de septiembre de 2021, según las cuales la doble militancia no es predicable de las coaliciones.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 Consideró que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se «refiere únicamente al partido y sus directivas, y lo que exige es que éstas y el propio partido respeten el acuerdo

Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 Consideró que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se «refiere únicamente al partido y sus directivas, y lo que exige es que éstas y el propio partido respeten el acuerdo de coalición y no apoyen o inscriban otro candidato , de manera que, la sanción no recae sobre quien apoya sino sobre el candidato apoyado, porque con ella no se busca castigar el actuar de miembros del partido que dejen de dar su apoyo al candidato de la coalición, sino castigar el actuar del partido que irrespeta el acuerdo».

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia censurada interpretó de forma indebida el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues en el asunto se probó que el Partido de la U no inscribió candidato para la gobernación de Antioquia; norma que, en todo caso, no impide que se apoye a un candidato distinto al que avaló la colectividad, ya que es parte del núcleo esencial del derecho a la objeción de conciencia.

Luego de hacer alusión al contenido de los artículos 2º y 29 de la Ley 147 5 de 2011 y sus diferencias, manifestó que se desconoció el derecho a elegir y ser elegido, en tanto que no tuvo en cuenta que se actuó bajo la autorización del propio partido.

A su vez, consideró que la Resolución 063 de 2019, expedida por el Partido de la U, responde al principio de autonomía y no desconoce preceptos constitucionales ni legales que regulan la doble militancia, por ende, esa decisión no podía ser cuestionada en el trámite del medio de control de nulidad electoral, porque no es un acto administrativo que sea susceptible de control judicial.

legales que regulan la doble militancia, por ende, esa decisión no podía ser cuestionada en el trámite del medio de control de nulidad electoral, porque no es un acto administrativo que sea susceptible de control judicial.

De otra parte, aseguró que la sentencia reprochada se profirió con violación directa del artículo 29 de la Constitución, al imponer una sanción que no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico, en tanto que el candidato no incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo . En el mismo sentido, adujo que se desconoció el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De manera que la conducta del candidato Rodrigo Alberto Mendoza Vega no se adecúa al supuesto de hecho establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, pues el partido no tuvo candidato propio y la ley no exige apoyar a un candidato de coalición.

2.4. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

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3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante de providencia del 17 de marzo de 2022, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Partido de la U, por considerar que no le asiste un interés legítimo para cuestionar en sede de tutela la sentencia de 20 de mayo de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodri go Alberto

sentencia de 20 de mayo de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodri go Alberto Mendoza Vega como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2020-2023.

Afirmó que los efectos de la demanda de nulidad electoral no recaen sobre el partido político y que, aunque intervino en el trámite del proceso para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, esa circunstancia no habilita la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada de la cual no es el destinatario.

Sostuvo que la decisión de nulidad d e la elección del señor Rodrigo Alberto Mesa Vega como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, en nada involucraría una posible afectación a los derechos fundamentales de la colectividad demandante. Adicionalmente a que el Partido de la “U” no actuó como agente oficioso del directamente afectado.

En virtud de lo anterior, se relevó de analizar los argumentos expuestos por el tercero interesado Rodrigo Alberto Mendoza Vega.

4. Impugnaciones

4.1. Partido de la U

Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante legal del Partido de la U s eñaló que dicha colectividad sí tiene legitimación en la causa para incoar la acción de tutela, pues la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado afectó directamente a un o de sus miembros, descon oció los derechos fundamentales al debido proceso, a la objeción de conciencia , a elegir y ser elegido y el principio democrático.

Sostuvo que las actuaciones que generan afectaciones a los derechos fundamentales

directamente a un o de sus miembros, descon oció los derechos fundamentales al debido proceso, a la objeción de conciencia , a elegir y ser elegido y el principio democrático.

Sostuvo que las actuaciones que generan afectaciones a los derechos fundamentales no son de naturaleza exclusiva de las personas naturales, sino que también sonRadicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 situaciones a las cuales se enfrenta una persona jurídica.

Concluyó que la decisión cuestionada afectó al Partido de la U porque perdió su representación en la Asamblea Departamental de Antioquia , la cual ostentaba el diputado cuya elección se anuló, aunado a que se ha desmejorado la imagen de la colectividad.

4.2. Rodrigo Alberto Mendoza Vega

El señor Mendoza Vega solicitó revocar la decisión de instancia, por considerar que los derechos del Partido de U, en el que milita, también se vulneraron.

Reiteró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 2 y 29 de la ley 1475 de 2011, por inaplicación de normas de obligatoria observancia en materia de coavales otorgados a grupos significativos de ciudadanos y por violación de las normas que regulan la doble militancia y los principios electorales.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del añoRadicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones

fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01

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11 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cu ando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sus

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