CE - 110010315000202110902011SENTENCIA20220526105803
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110902011SENTENCIA20220526105803
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-10902-011
Actora : Perenco Oil and Gas Colombia Limited Demandados : Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sente ncia de 4 de marzo de 2022 , proferida p or el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La empresa Perenco Oil and Gas Colombia Limited, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la pro tección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 26 de agosto de 202 1, mediante el cual e l Consejo de Estado (sección cuarta) confirmó el de 9 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la secci ón cuarta) accedió parcialmente a las pretensiones del medio de co ntrol de nulidad y res tablecimiento del derecho
confirmó el de 9 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la secci ón cuarta) accedió parcialmente a las pretensiones del medio de co ntrol de nulidad y res tablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales (DIAN) [expediente 25000-23-37-000-2014-0043500]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que concedan la totalidad de las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos. Relata la accionante que el 15 de abril de 2010 pres entó a la DIAN declaración de re nta correspondiente al año gravable 2009 , por un valor a cancelar de $68.737 ʼ071.000, y el 2 de abril de 2012 recibió el
1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
Actora: Perenco Oil and Gas Colombia Limited
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requerimiento 312382012000043 de la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de grandes contribuyentes del ente estatal, en el que se señaló que debió pagar por ese tributo $13.080ʼ988.000 más y era procedente imponerle sanción por inexactitud equivalente a $20.929ʼ581.000.
Que el 29 de junio de 2012 se opuso a l cobro de «la deducción por valor de
imponerle sanción por inexactitud equivalente a $20.929ʼ581.000.
Que el 29 de junio de 2012 se opuso a l cobro de «la deducción por valor de $39.639ʼ356.924», toda vez que correspondía a gastos relacionados c on la exploración de hidrocarburos (sísmica, geología y geofísica), «valores que no deben ser registrados como cargos diferidos y amortizados año tras año », no obstante, el 19 de diciembre de ese a ño el ente estatal dictó la liquidación oficial de revisión 312412012000107, en el que confirmó la suma establecida en el precitado requerimiento.
Dice que c ontra la menc ionada liquidación interpuso rec urso de reconsideración, habida cuenta de que las modificaciones que hizo la DIAN a su declaración de renta del año gravable 2009 eran contrarias al ordenamiento jurídico, desatado por la sub dirección de gest ión de recu rsos jurídicos del nivel central del referido organismo, con R esolución 900.005 de 15 de ene ro de 2014, en el sentido de confirmar la decisión administrativa recurrida.
Que el 2 de mayo de 2014 promovió medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 25000-23-37-0002014-00435-00), con el propósito de (i) obtener la anulación de la liquidación oficial de revi sión 3 12412012000107 de 19 de d iciembre de 2012 y de la Resolución 900.005 de 15 de enero de 2014 , (ii) que se declare que no tiene obligación pendiente por cancelarle a la parte demandada y (iii) se archive el
Resolución 900.005 de 15 de enero de 2014 , (ii) que se declare que no tiene obligación pendiente por cancelarle a la parte demandada y (iii) se archive el procedimiento administrativo surtido en su contra.
Sostiene que del asunto ordinario conoció el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), que el 9 de octubre de 2019 declaró la nul idad de los actos administrativos enjuiciados, únicamente en lo referen te al monto de la sanció n por inexactitud, dado que debía ser el 100% de la diferencia entre lo pagado y lo que se debió cancelar por concepto de im puesto a la renta y no el 160% , como se estableció en sede administrativa. No obstante, se imponía negar las demás súplicas, en razón a que los costos de sísmica, geología y geofísica no fueron reportados como activos diferidos , pese a tener esa condici ón, por cuanto comportan inversiones de las cuales se espera obtener rendimientos económicos.
Que contra la anterior de cisión interpuso recu rso de apelaci ón, con elAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
Actora: Perenco Oil and Gas Colombia Limited
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argumento de que como no se tiene certeza de que los gastos de la exploración petrolera generen rentabilidad, porque es posible que no sea dable explotar hidrocarburos en determinado sitio, no era factible catalogarlos como activos diferidos, alzada desatada el 26 d e marzo de 2021 por el Consejo d e Estado (sección cuarta), en el sentido de confirmar la sentencia de primera
explotar hidrocarburos en determinado sitio, no era factible catalogarlos como activos diferidos, alzada desatada el 26 d e marzo de 2021 por el Consejo d e Estado (sección cuarta), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el eventual caso de que l as aludidas inversiones no conlleven rendimiento económicos, pueden ser a mortizables, es decir, deducibles, de acuerdo con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.
Afirma que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, por cuanto aplicó los artículos 142 del Estatuto Tributario y 35 y 67 del Decreto 2649 de 1993, pese a que esas normas no regulan la situación fáctica y jurídica objeto de controversia, comoquiera que regulan los activos diferidos y esa condición no la tienen los costos propios de la exploración de hidrocarburos, en razón a que no generan prima facie un provecho monetario futuro susceptible de ser gravado, pues es probable que, luego de incurrir en ellos, se determine que no se puede explotar petróleo en el área estudiada.
Que el fallo reprochado también involucra la mencionada causal específica de procedibilidad, puesto que se c oncluyó que debía ser sanci onada por inexactitud en la de claración de renta , sin adv ertir que el artículo 647 del Estatuto Tributario prevé que no es procedente imponer ese correct ivo, cuando la presunta irregularidad se deriva de interpretaciones razonables de l ordenamiento jurídico, supuesto que la cobija, dado que la inferencia de que los gastos de exp loración petrolera no son activos diferidos, corresponde a una deducción plausible del sistema normativo.
ordenamiento jurídico, supuesto que la cobija, dado que la inferencia de que los gastos de exp loración petrolera no son activos diferidos, corresponde a una deducción plausible del sistema normativo.
Agrega q ue la sentencia a tacada est á viciada por defecto fáctico, habida cuenta de que no analizó las pruebas allegadas al proceso ordinario 25000-2337-000-2014-00435-00, en particular, los conceptos de expertos contables, de los cuales se infer ía que la sísmica, geología y geofísica no comportan actividades que inevitablemente generen rendimiento económico, porque son tareas incipientes cuyo resultado es incierto.
Que la decisión judicial cuestionada desconoce el precedent e, por cuanto inobservó el criterio expuesto en salvamentos de voto de sentencias emitidas por el Consejo de Estado (sección cuarta)2, según el cual no pueden «cargarse
2 Fallos de (i) 24 de junio de 2021, expediente 25000 -23-37-000-2015-00846-00; (ii) 26 de agosto siguiente, expediente 25000 -23-37-000-2014-00435-01; y (iii) 9 de septiembre de ese año, expediente 25000-23-37000-2016-01653-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
Actora: Perenco Oil and Gas Colombia Limited
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en el activo diferido » los ga stos sobre los que no se tiene certeza de que generarán rentabilidad, en consecuencia, cuando no se consignen como tal en la declaración de renta, resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud.
generarán rentabilidad, en consecuencia, cuando no se consignen como tal en la declaración de renta, resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor director general de la DIAN, a través de la se ñora subdirectora de representación externa del organismo que regenta , pid e declarar improcedente la tutela de la referencia, comoquiera que la actora la emplea con la finalidad de revivir la contr oversia desatada mediante el fallo censurado, es dec ir, c omo una tercera instancia, lo que desnaturaliza es te mecanismo constitucional.
Que la providencia enjuiciada se dictó en at ención a un a interpretación razonable del artículo 142 del Estatuto Tributario y luego de que se valoraran, bajo los criterios de la s ana crítica, los medios de convicción obrantes en el expediente 25000-23-37-000-2014-00435-00, lo que impide atribuirle quebranto del derecho fundamental al debido pr oceso. Asimismo, carece de asidero jurídic o el pres unto desconocimiento del precedente, da do que se funda en una supuesta desatención de salvamentos de voto de sentencias del Consejo de Estado, no obstante, estos carecen de fuerza vinculante, de manera que no merece reproc he alguno que las autoridades accionadas los haya n inobservado.
1.3.2 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la sentencia atacada , aseveran que la presente acción carece de relevancia constitucional, en razón a que la demandante
1.3.2 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la sentencia atacada , aseveran que la presente acción carece de relevancia constitucional, en razón a que la demandante utiliza esta acción como una insta ncia a dicional al proceso de nulidad y restablecimiento del dere cho 25000-23-37-000-2014-00435-00, tal como lo demuestra el hecho de que en la solicitud de am paro plantea los mismos argumentos desestimados en ese asunto contencioso-administrativo.
Que en el fal lo acatado interpretaron razonablemente los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993 y 142 del Estatuto T ributario, pues d e los ellos se infiere que l os gastos propios de la exploración de h idrocarburos comportan activos diferidos, toda vez que tienen la entidad de aumentar el patrimonio de la empresa que la realiza, por consiguiente, la actora debi ó reportarlos en la declaración de renta del año gravable 2009, lo que no aconteció, motivo por el cual la DIAN contaba con la potestad de inc rementar el monto del tributo eAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
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imponer la sanción por inexactitud.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), mediante sentencia de 4 de marzo de 2022 , declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que la actora la utiliza con el fin de obtener un nuevo pronunciam iento sobre el
sección tercera), mediante sentencia de 4 de marzo de 2022 , declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que la actora la utiliza con el fin de obtener un nuevo pronunciam iento sobre el litigio dirimido por medio de la determinación judicial cuestionada, tal como lo acredita el hecho de que los argumen tos planteados en sede ordinaria y desestimados por las autoridades accionadas, son los mismos expuestos e n la solicitud de amparo.
1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, l a tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial , a l as que agrega que el asunto debat ido tiene relevancia constitucional, por cuanto emplea la tutela con el propósito de obtener la protección de la gara ntía superior al debido proce so, tra sgredida por una interpretación inadecuada del marco jurídi co, mas no con la finalidad de convertir este instrumento judicial en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la
la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de lo s dere chos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera
3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre t odos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
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que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídic o. Se contrae a determinar si es dable a través de l a
medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídic o. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (secci ón cuarta) confirmó la de 9 de octubre de 2019 , con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la secci ón cuarta) accedió parcialmente a las pretensiones del medio de co ntrol de nulidad y res tablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la DIAN (expediente 25000-23-37-000-2014-0043500); y, en caso a firmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.
2.4 La acció n de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró l a inexeq uibilidad del art ículo 40 del D ecreto 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el jue z carece deAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
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sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia impugnada, carece,
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuac ión pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s
judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se int erponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razona ble tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos q uebrantados y que lo hubiere al egado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso pro ceso de se lección que hace la
Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contraAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
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sentencias judiciales y quedó superada l a noción de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual
sentencias judiciales y quedó superada l a noción de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Co rte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) defect o pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afe cta derechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según l a Corte
motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación dire cta de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, v ale decir, en evento s en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso admini strativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional es procedente contra pr ovidencias, cu ando
7 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de feb rero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993 , AC-429, C. P. C arlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Os tau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
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vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo l os q ue en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección co n anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que
anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora10; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instanci a y se encuentra e jecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 26 de agosto de 20 21 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales e specíficas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente.
2.5.1 Hechos probados . Del escrito de tutela y las prueba s obra ntes en el expediente, se destaca:
a) El 15 de ab ril d e 2010 la dem andante presentó de claración de renta correspondiente al año gravable 2009, en la que reportó «otras deducciones»
expediente, se destaca:
a) El 15 de ab ril d e 2010 la dem andante presentó de claración de renta correspondiente al año gravable 2009, en la que reportó «otras deducciones» e «impuesto a ca rgo» por valores de $314.770ʼ380.000 y $77.419ʼ227.000,
9 Entre otras, de esta s ubsección p ueden consultarse las sigui entes p rovidencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
- 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera i nstancia, emitido dent ro del asunto de la refere ncia, por cuanto los argume ntos i nvocados en e l escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales de nominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, que de demo strarse afectarían garantías superiores de la accionante, lo que impo ne efectuar un análisis del fondo del presente asunto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10902-01
Actora: Perenco Oil and Gas Colombia Limited
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respectivamente, y canceló por c oncepto de impuesto sobre la renta la suma de $68.737ʼ071.000.
b) La división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de grandes contribuyentes de la DIAN , mediante auto de apertura 312820110000293 de 18 de abril de 2010, ordenó iniciar investigación contra la actora, con el fin de verificar las ba ses gravables del año 2009 , la cual arrojó como resultado que los gastos atañederos a la exploración petrolera (sísmica, geofísica y geología)
verificar las ba ses gravables del año 2009 , la cual arrojó como resultado que los gastos atañederos a la exploración petrolera (sísmica, geofísica y geología) no fueron re portados como cargos diferidos, pese a que de ellos se esperaba recibir un rendimiento económico, motivo por el cual el ente estatal expidió el requerimiento 312382012100043 de 2 de abril de 2012, con el fin de que la demandante se pronunciara sobre el particular, frente a lo que esta indicó que no se tenía certeza de que esos emolumentos generarían rentabilidad futura, por ende, no tenían que reportarse como activos en la declaración de renta.
c) Mediante liquidación oficial d e revisión 312412012000107 de 19 de diciembre de 2012, la referida dependencia de la DIAN estableció que por el impuesto a la renta del año gravable 2009 la accionante debió pagar $102.747ʼ640.000 (valor al que se le incluyó los costos de exploración de petrolero como cargos diferidos) y no $68.737ʼ071.000, por lo que le ordenó cancelar la respectiva diferencia y la sanci onó por inex actitud en la declaración con $20.929.581.000, determinación administrativa contra la cual interpuso recurso de re consideración, con el mismo argumento p lanteado en la contes tación del requerimiento 312382012100043 de 2 de abril de 2012 , est
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