🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202110916001SENTENCIA20220302094239

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202110916001SENTENCIA20220302094239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionantes: Miguel Ignacio Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Edad de retiro forzoso / Condición más beneficiosa / Defecto sustantiv o / Se niega el amparo en relación con las pretensiones contra las providencias judiciales objeto de reproche, se niega el amparo en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales, se declara la improcedencia frente a las pretensiones que buscan el cumplimiento de una condena judicial, y se concede el amparo frente al pago de los aportes a pensión a cargo del Municipio de Cartagena del Chairá.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 19 de julio de 2018 y del 30 de junio de 2021 proferidas dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Igualmente la acción de tutela

19 de julio de 2018 y del 30 de junio de 2021 proferidas dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Igualmente la acción de tutela pretende que el Municipio de Cartagena del Chairá dé cumplimiento a lo previsto en el Decreto No. 01119-2014 del 11 de diciembre de 2014 , y pague los sueldos, prestaciones, mesadas pensionales y demás emolumentos a los que tiene derecho el accionante, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y confirmada el 19 de junio de 2014 por la Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

2

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 23 de noviembre de 2021, a través de apoderad a judicial, Miguel Ignacio Moreno interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el

1.- El 23 de noviembre de 2021, a través de apoderad a judicial, Miguel Ignacio Moreno interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Municipio de Cartagena de l Chairá, Caquetá . En su concepto, la s autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia , por cuanto las providencias objeto de reproche dispusieron la liquidación de l crédito a su favor a partir de una normativa derogada y, además, el Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, no ha dado cumplimiento a la condena judicial contenida en la sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmada el 19 de junio de 2014.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y

ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

FLORENCIA CAQUETA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA -SALA

TERCERA DE DECISION, lo siguiente:

1. DAR cumplimiento a la Senten cia No. 085 del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia Caquetá, confirmada mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014 No. 01 -19-06-14-078-02 del

Honorable Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá.

mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014 No. 01 -19-06-14-078-02 del Honorable Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá.

2. ORDENAR al Municipio de Cartagena del Chaira Caquetá, dar cumplimiento al Decreto 0119-2014 del 11 de diciembre de 2014, consistente en realizar las gestiones administrativas tendientes a lograr el pago de aportes en pensión al respectivo fondo que me encontraba el afiliado Colpensiones, desde 01 de enero de 2009 hasta el 12Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

3

de enero de 2017, según la ley 1821 de 2016, con el fin de obtener la pensión de vejez del señor MIGUEL IGNACIO MORENO.

3. DEJAR sin efecto la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA - SALA TERCERA DE DECISION y en consecuencia apli car la ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, que modifico la edad máxima para retiro forzoso hasta los 70 años de edad y ordenar a la alcaldía de Cartagena del Chaira, realice de manera oportuna los aportes a la seguridad social a pensiones desde el 01 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2017, al fondo de pensiones de prima media

COLPENSIONES.

manera oportuna los aportes a la seguridad social a pensiones desde el 01 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2017, al fondo de pensiones de prima media

COLPENSIONES.

4. ORDENAR se reconozca y pague las mesadas pensionales a las que tiene derecho mi poderdante MIGUEL IGNACIO MORENO a partir del 1º de enero de 2017, fecha en que se cumple la edad del retiro forzoso según la Ley 1821 de 2016, teniendo en cuenta el amparo como mecanismo definitivo.

5. ORDENAR el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha del retiro forzoso, en este caso hasta el 12 de enero de 2017>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Trabajó en el cargo de Operativo del Vivero Municipal de Cartagena del Chairá desde el 1º de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual su relación laboral fue terminada unilateralmente por el municipio, mediante el Decreto No. 0168 del 27 de diciembre de 2008.

3.2.- El 12 de junio de 2009 i nstauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del decreto que ordenó su retiro, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 18001 -33-31-002-2009-00188-00/01. Mediante sentenc ia del 31 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia,

radicado No. 18001 -33-31-002-2009-00188-00/01. Mediante sentenc ia del 31 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá, declaró la nulidad del mencionado decreto y ordenó:

<<TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la entidad demandada a reincorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente teniendo en cuenta lo señalado enRadicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

4

la parte motiva de esta providencia. El reintegro al cargo deberá serlo en provisionalidad, y el mismo no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE el Municipio de Florencia – Caquetá, pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia>>.

3.3.- La Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la anterior decisión en sentencia del 18 de junio de 2014.

condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia>>.

3.3.- La Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la anterior decisión en sentencia del 18 de junio de 2014.

3.4.- Mediante Decreto No. 0119-2014 del 11 de diciembre de 2014 el Municipio de Cartagena del Chairá ordenó dar cumplimiento parcial a la condena judicial transcrita, en el sentido de << realizar las gestiones administrativas tendientes a lograr el pago de aportes en pensión al respectivo fondo que se encontraba el afiliado el demandante (…)>>; pero no se pronunció frente al pago de salarios y otras prestaciones sociales.

3.5.- El 17 de noviembre de 2016 el accionante presentó demanda ejecutiva en contra del municipio, tramitada bajo el radicado No. 18001-33-33-001-2016-0094400/01, con el objetivo de cobrar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y no pagados en virtud de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , así como los respectivos intereses moratorios.

3.6.- El 24 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia profirió mandamiento de pago por la suma de trescientos cincuenta y ocho millones novecientos sesenta y un mil setecientos veintisiete pesos ( $358.961.727) por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el 1 ° de enero de 2009 (fecha en la que el retiro se hizo efectivo) hasta la fecha en que se interpuso la demanda ejecutiva, dado que nunca fue reintegrado al

desde el 1 ° de enero de 2009 (fecha en la que el retiro se hizo efectivo) hasta la fecha en que se interpuso la demanda ejecutiva, dado que nunca fue reintegrado al cargo. Contra esa decisión no se interpusieron recursos y la autoridad ejecutada guardó silencio.

3.7.- Mediante memorial del 27 de julio de 2017 la autoridad ejecutada solicitó que se ejerciera un control de legalidad sobre el mandamiento de pago, dado que no seRadicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

5

tuvo en cuenta que el 16 de enero de 2012 el accionante cumplió 65 años, es decir, llegó a la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 (modificado por la Ley 490 de 1998), por lo que la liquidación provisional de la suma a pagar debía ajustarse a esa fecha y no a la de la presentación de la demanda ejecutiva.

3.8.- El 19 de julio de 2018 el juzgado accionado profirió senten cia que ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de cuarenta y siete millones novecientos sesenta y un mil novecientos trece pesos ($47.961.913) . En esta decisión se declaró de oficio la excepción de cobro de lo no debido, dado que el accionante no podía reclamar el pago de prestaciones laborales causadas con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso , y se ordenó la práctica de la liquidación definitiva conforme a lo señalado.

accionante no podía reclamar el pago de prestaciones laborales causadas con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso , y se ordenó la práctica de la liquidación definitiva conforme a lo señalado.

3.9.- El accionante apeló la anterior decisión. Sostuvo que el reclamo del municipio no se presentó en la oportunidad procesal debida y que, en todo caso, debió tenerse en cuenta que la Ley 1821 de 2016, vigente al momento de la decisión, modificó la edad de retiro forzoso y la prolongó a 70 años, por lo que la normativa aplicada por el juzgado se encontraba derogada.

3.10.- El 30 de junio de 2021 el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación. Modificó la decisión en el sentido de incluir en la liquidación los intereses moratorios causados sobre el capital debido, pero confirmó la sentencia de primera instancia en lo restante, incluyendo lo dispuesto frente al Decreto Ley 2400 de 1968 y la edad de retiro forzoso aplicable al accionante, a saber, los 65 años.

3.11.- El accionante señaló que actualmente tiene 74 años y padece de graves complicaciones de salud. Además, no cuenta con un ingreso fijo ni está en condiciones para trabajar y sufragar sus gastos mínimos. También señaló que, a la fecha, el municipio accionado no ha realizado los aportes a su fondo de pensiones, por lo que aún no ha cumplido los requisitos para devengar esa prestación, y tampoco se han cancelado las sumas adeudadas por salarios y demás emolumentos.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno

tampoco se han cancelado las sumas adeudadas por salarios y demás emolumentos.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

6

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante alega que las sentencias objeto de reproche y las omisiones de la Alcaldía de Cartagena del Chairá vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4.1.- Frente a lo primero, sostiene que las sentencias objeto de reproche incurrieron en un defecto sustantivo porque aplicaron una normativa que no se encontraba vigente al momento de tomar la decisión. En concreto, reprocha que las autoridades judiciales accionadas concluyeran que la edad de retiro forzoso aplicable al accionante fuera 65 años, según lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, dado que esta norma fue derogada por la Ley 1821 de 2016, que aumentó esa edad a 70 años. Así las cosas, como quiera que la Ley 1821 de 2016 ya estaba vigente cuando se profirieron las providencias objeto de la tutela, las autoridades judiciales debieron haber tenido en cuenta esta norma y no la anterior . En consecuencia, la edad de retiro forzoso del accionante sería 70 años y la liquidación de la s sumas que se le adeudan deberían calcularse teniendo en cuenta la fecha en la que cumpliría esa edad, a saber, el 16 de enero de 2017.

4.2.- Agrega que la anterior conclusión se encuentra sustentada en el principio de

adeudan deberían calcularse teniendo en cuenta la fecha en la que cumpliría esa edad, a saber, el 16 de enero de 2017.

4.2.- Agrega que la anterior conclusión se encuentra sustentada en el principio de condición más beneficiosa, dado que la aplicación de la Ley 1821 de 2016 le es más favorable y ga rantiza que adquiera las semanas de cotización necesarias para pensionarse. Igualmente, reprocha que la aplicación de la normativa derogada fue fruto de un pronunciamiento inoportuno del municipio ejecutado, pues este no contestó en término la demanda ejecutiva.

4.3.- En relación con las omisiones del municipio accionado, reitera que por la falta de los aportes a pensiones no ha podido constituir a su favor el derecho a esa prestación social. Además, indica que es procedente que se reconozca el derecho pensional en sede de tutela, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2011, reiterada por la T-037 de 2017 y la T-090 de 2018, dada su condición de vulnerabilidad y el hecho de que ya cuenta con una condena judicial a su favor.

D. Oposiciones e intervencionesRadicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

7

5.- El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente. Afirma que en la providencia objeto de reproche se argumentó de manera clara y suficiente porqué la Ley 1821 de 2016 no resultaba aplicable al caso, pues fue promulgada después de que se consolidara la situación

sea declarada improcedente. Afirma que en la providencia objeto de reproche se argumentó de manera clara y suficiente porqué la Ley 1821 de 2016 no resultaba aplicable al caso, pues fue promulgada después de que se consolidara la situación jurídica del accionante. Por lo tanto, no se vulneraron sus derechos, y este pretende revivir una controversia judicial y usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.

6.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (tercero con interés) fue vinculada para que se pronunciara en torno a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo e indicara si a la fecha e l Municipio de Cartagena del Chairá había realizado los pagos de los aportes a pensión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 0119 -2014 de 2014. En su informe señala que (i) la última petición del accionante fue debidamente contestada el 26 de febrero de 2020; (ii) a la fecha no tiene ninguna otra solicitud o trámite que estuviera pendiente de resolver en el asunto; (iii) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y (iv) carece de competencia para acatar cualquiera de las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación.

7.- El Juzgado Primero Administrativo de Florencia y la Alcaldía de Cartagena del Chairá (accionados) guardaron sile ncio, a pesar de haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

8.- La Sala (i) negará la solicitud de amparo en lo que concierne al defecto sustantivo alegado en contra de las providencias judiciales del proceso ejecutivo, porque tales

notificados.

II. CONSIDERACIONES

8.- La Sala (i) negará la solicitud de amparo en lo que concierne al defecto sustantivo alegado en contra de las providencias judiciales del proceso ejecutivo, porque tales decisiones se ajustaron a derecho al delimitar el valor de los salarios a la edad de retiro del accionante (pretensión tercera de la tutela); (ii) negará el amparo frente a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los derechos pensionales, porque no se acreditó que el accionante los hubiera solicitado directamente a la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentra afiliad o (pretensión cuarta de la tutela) ; (iii) declarará la improcedencia de las pretensiones que procuran ordenar el cumplimiento a la condena judicial y el respectivo pago de los salarios y demás emolumentos causados, distintos a los derechos pensionales,Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

8

pues este es el objeto del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite y , por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad (pretensiones primera y quinta); (iv) concederá el amparo de la pretensión que busca ordenar al Municipio de Cartagena del Chairá que pague a la administradora del fondo de pensiones los aportes a pensión del accionante, según se desprende de la condena judicial y del Decreto 0119-2014 de 2014 , dado que esa omisión implica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante (pretensión segunda de la tutela); y (v) en relación con lo anterior, ordenará a la administradora del fondo de pensiones que

Decreto 0119-2014 de 2014 , dado que esa omisión implica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante (pretensión segunda de la tutela); y (v) en relación con lo anterior, ordenará a la administradora del fondo de pensiones que ejerza sus facultades de cobro de los aportes a pensión adeudados por el Municipio de Cartagena del Chairá y estudie los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión del accionante o de sus alternativas.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos frente al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se afirma, entre otros, la vulneración al debido proceso, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 2 de julio de 2021 y la tutela se presentó el 23 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporac ión 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

precisado tanto por esta Corporac ión 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F.- Las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se ajustan a derecho (pretensión tercera de la tutela)

10.- En primer lugar, la Sala se referirá a los cargos y pretensiones relacionados con la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

9

Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Cabe decir que el análisis de la Sala se centrará en esta providencia, por ser la que puso fin a la controversia en el proceso ordinario. 10.1.- La Sala considera que la interpretación y aplicación normativa que hizo el tribunal accionado se ajusta a derecho, por las siguientes razones:

10.2.- Dado que el accionante nunca fue reintegrado y ante la necesidad de delimitar el marco temporal en el que debían liquidarse los valores por los conceptos reconocidos en la sentencia, e l tribunal accionado interpretó que las prórrogas del nombramiento en provisionalidad no podían ser indefinidas, y a efectos de concretar la suma a pagar, concluyó que estas no podían extenderse más allá del 16 de enero

nombramiento en provisionalidad no podían ser indefinidas, y a efectos de concretar la suma a pagar, concluyó que estas no podían extenderse más allá del 16 de enero de 2012, fecha en la que el accionante cumplió 65 años, es decir, la edad de retiro forzoso, según lo previsto en el Decreto 2400 de 1968.

10.3.- El tribunal consideró que la norma aplicable en materia de edad de retiro forzoso era el Decreto 2400 de 1968 y no la Ley 1821 de 2016, a pesar de que esta fuera la norma vigente al momento de proferirse el fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo y que derogó a la primera. Ello, por cuanto la situación jurídica del accionante se consolidó bajo la vigencia del Decreto 2400 de 1968, pues fue en el marco de esta que cumplió 65 años de edad, lo cual generó unas consecuencias jurídicas particulares (llegar a la edad de retiro forzoso) que no podían ser desconocidas por una norma posterior. Además, sustentó esa postura en el Concepto 2326 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en la cual justamente se insistió en la irretroactividad de la Ley 1821 de 2016.

10.4.- En opinión de la Sala, la anterior interpretación no desconoce el principio de condición más beneficiosa porque este, según la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, se presenta en eventos de tránsito legislativo en los que no se dispone de un régimen de transición y la norma posterior resulta más gravosa, por lo que los efectos de la norma derogada se deben extender en el tiempo, con el objetivo de

de Estado4, se presenta en eventos de tránsito legislativo en los que no se dispone de un régimen de transición y la norma posterior resulta más gravosa, por lo que los efectos de la norma derogada se deben extender en el tiempo, con el objetivo de proteger las expectativas legítimas del interesado. En cambio , en este caso se observa que (i) la norma posterior no generó una situación más gravosa al accionante, que amerite aplicar la norma anterior y (ii) este carece de expectativas

3 Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2015 y SU-556 de 2019, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, expediente No. 17001 -23-33-000-2013-00604-01; y Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado No. 25000 -23-42-000-2013-02235-01, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

10

legítimas porque, por el contrario, bajo la norma anterior fue que se consolidó una situación jurídica particular, esto es, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

G.- La solicitud de amparo relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión debe negarse , pues primero debió solicitarse ante Colpensiones (pretensión cuarta de la tutela)

11.- Se advierte que la cuarta pretensión de la acción de tutela procura el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del accionante desde la fecha

(pretensión cuarta de la tutela)

11.- Se advierte que la cuarta pretensión de la acción de tutela procura el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del accionante desde la fecha en que este cumplió la edad de retiro. La Sala considera que esta pretensión no prospera, pues primero debió haberse solicitado el reconocimiento y pago de ese derecho ante la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado el accionante, en este caso, Colpensiones.

11.1.- No obstante, en el escrito de tutela el accionante afirmó que ha recurrido al Municipio de Cartagena del Chairá para que pague los aportes a pensión que le corresponden, pero nada se dijo frente a si ya había acudido ante Colpensiones a efectos de que se le reconociera el derecho a la pensión y, en dado caso, cuál fue la respuesta de esa autoridad.

11.2.- Por lo mismo, no cabe aplicar las reglas jurisprudenciales sentadas en las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el accionante (T -421 de 2011, T-037 de 2017 y T -090 de 2018 ), pues estas presupone n, por lo menos, haber elevado una petición previa ante la administradora de fondo de pensiones.

H.- Las pretensiones que procuran el cumplimiento de la condena judicial y el correspondiente pago de salarios y demás prestaciones no pensionales son improcedentes porque ese es el objeto del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite (pretensiones primera y quinta de la tutela)

12.- Habiendo establecido que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo se ajustan a derecho , la Sala concluye que las pretensiones que buscan

en trámite (pretensiones primera y quinta de la tutela)

12.- Habiendo establecido que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo se ajustan a derecho , la Sala concluye que las pretensiones que buscan el cumplimiento de la condena judicial en lo que concierne al pago de los salarios y demás prestaciones no pensionales es improcedente, pues no cumplen con el requisito de subsidiariedad.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00

Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo

11

12.1.- En efecto, las pretensiones primera y quinta de la acción de tutela constituyen el objeto del proceso ejecutivo adelantado por el accionante, el cual se encuentra aún en trámite : en este proceso está pendiente por resolvers e una solicitud de medidas cautelares y la aprobación de la liquidación definitiva del crédito. Dado que ese es el mecanismo ordinario para acceder a los derechos pretendidos por el accionante y que el mismo no ha demostrado ser inidóneo para esos efectos, se declarará la improcedencia por falt a de subsidiariedad de las mencionadas pretensiones.

I.- Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la omisión del Municipio de Cartagena del Chairá, consistente en no pagar a Colpensiones los aportes a pensión del accionante (pretensión segunda de la tutela)

13.- En tercer lugar, se analizará la pretensión que incumbe al Municipio de Cartagena del Chairá, que procura el pago por parte de este de los aportes a pensión del accionante, los cuales debieron ser pagados a Colpensiones en cumplimiento de la condena judicial y del Decreto 0119-2014 de 2014.

Cartagena del Chairá, que procura el pago por parte de este de los aportes a pensión del accionante, los cuales debieron ser pagados a Colpensiones en cumplimiento de la condena judicial y del Decreto 0119-2014 de 2014. 13.1.- La Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y uniforme línea jurisprudencial5 en torno a la obligación constitucional de los empleadores de pagar los aportes de pensión a las administradoras de fondo de pensiones. Igualmente , ha señalado que estas administradoras tienen el deber de cobrar las cotizaciones, para lo cual la Ley 100 d e 1993 6 les ha brindado facult ades fiscalizadoras y

5 Entre otras, sentencias, T-064 de 2018, T-234 de 2018, T-065 de 2020 y T-101 de 2020. 6 <<Artículo 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a ca rgo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso (…)>> <<Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...