CE - 110010315000202110925001SENTENCIA20220312195823
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110925001SENTENCIA20220312195823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00
Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros1
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86001333100220150006601, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe
Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00
Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86 -001-33-33-751-2015-00066-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que el señor Lucio Garzón Guzmán el día 01 de enero de 1998 se encontraba prestando servicio militar obligatorio para la Armada Nacional, en el Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina núm. 04, ubicado en Puerto
Leguízamo - Putumayo.
4. Señalaron que cuando el señor Lucio Garzón Guzmán llevaba 11 meses
Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina núm. 04, ubicado en Puerto Leguízamo - Putumayo.
4. Señalaron que cuando el señor Lucio Garzón Guzmán llevaba 11 meses prestando servicio militar, el día 1 de enero de 1998, desapareció , por lo que se presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, por el presunto delito de desaparición forzada.
5. Expresaron que el Juzgado Primero de Familia de Neiva mediante providencia de 22 de marzo de 2012, resolvió declarar la muerte presunta por desaparecimiento del señor Lucio Garzón Guzmán, tomando como día presuntivo de su fallecimiento, el 1 de enero de 1998.
6. Rosa Edith Cruz Ospina, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón
Murcia, Leocalia Guzmán Betancourt, Lucio Garzón Macías, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón Guzmán, Jacob Guzmán3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00
Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros
Betancourt presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados por la desaparición del señor Lucio Garzón Guzmán, acaecidos el día 01 de enero de 1998, en Puerto Leguízamo.
los daños y perjuicios ocasionados por la desaparición del señor Lucio Garzón Guzmán, acaecidos el día 01 de enero de 1998, en Puerto Leguízamo.
Sentencia proferida el 28 de junio de 20 19 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-0006601
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
8. Consideró que:
“[…] Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado.
Como ya se anotó, está acreditado que el señor Lucio Garzón Guzmán (q.e.p.d), en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado de la Armada Nacional en razón de su condición de soldado conscripto. Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (Auxiliar Bachiller) y la Institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien
ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (Auxiliar Bachiller) y la Institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la Ley, en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado quien debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública. Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración como ya se mencionó en precedencia correspondía a la parte demandada.
En este orden de ideas, el Despacho observa que el daño irrogado por los demandantes, si es jurídicamente responsable la entidad demandada, como quiera que si bien no existe certeza respecto de las circunstancias de la desaparición del4
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soldado regular Lucio Garzón Guzmán (q.e.p.d) lo único evidente y probado es que ingresó el día 20 de noviembre de 1996 a prestar su servicio militar obligatorio en la Infantería de Marina No 4 de Puerto Guzmán (Putumayo), y fue en el ejercicio de dicho deber que ocurrió su desaparecimiento, sin que su supiera cual fue su real
ingresó el día 20 de noviembre de 1996 a prestar su servicio militar obligatorio en la Infantería de Marina No 4 de Puerto Guzmán (Putumayo), y fue en el ejercicio de dicho deber que ocurrió su desaparecimiento, sin que su supiera cual fue su real causa, razón por la cual la Armada Nacional - Comando Batallón Fusileros de Infantería de Marina N°. 4 Fallador de primera instancia, el día 25 de marzo de 1997 conceptuó lo siguiente: (Folio 239)
“PRIMERO.- Conceptuar que el Infante de Marina LUCIO GARZON GUZMAN, orgánico el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N°. 004 perteneciente al Tercer Contingente de 1996, natural de Puerto Rico (Caquetá), hijo de Luciano Garzón Macías y Leocadia Guzmán Betancur, se encuentra desaparecido. SEGUNDO.- Conceptuar que dicho desaparecimiento sucedió dentro del servicio más no por causa y razón del mismo.
(…)”
En este panorama, la jurisprudencia ha sostenido que: “Habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios”.
De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos,
al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios”.
De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En el caso sometido a estudio por parte de este Despacho, se concluye que el señor Lucio Garzón Guzmán, tenía la condición de Infante d e Marina Regular, porque prestaba su servicio militar obligatorio, y estuvo sometido a una relación de especial sujeción y, en estas condiciones resultó muerto de manera presunta. En ese orden, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada.
3.- NEXO DE CAUSALIDAD
Según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, el elemento de responsabilidad “nexo causal”, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurispr udencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico”.
resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico”.
De acuerdo con lo anterior, es claro para el Despacho, como ya se mencionó anteriormente, que el señor Lucio Garzón Guzmán (q.e.p.d), estuvo prestando su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, a dscrito al Infantería de Marina No 4 de Puerto Guzmán (Putumayo) y en virtud de ello existe5
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un nexo causal entre la actividad legitima de la Administración y el daño causado, si se tiene en cuenta que los hechos acaecieron en el lugar del servicio, de mane ra que ante la existencia de los aludidos nexos con él, se predica la responsabilidad de la entidad demandada […]”.
Providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066-01
9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: De oficio, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio
diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: De oficio, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa invocado por ROSA EDITH CRUZ OSPINA;
ANDRÉS FELIPE GARZÓN CRUZ; KARENT DANIELA GARZÓN MURCIA;
LEOCALIA GUZMÁN BETANCOURT; LUCIO GARZÓN MACÍAS; YINETH GARZÓN GUZMÁN; UWENDY GARZÓN GUZMÁN; ZENAITH GARZÓN GUZMÁN y JACOB GUZMÁN BETANCOUR T contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de primera instancia […]”.
10. Consideró que:
“[…] Se tiene por cierto, según la prueba documental recaudada en el trámite de la primera instancia, que la desaparición del conscripto ocurrió el día 1 de enero de
1998. Al respecto no se presenta controversia alguna entre las partes. Queda entonces determina r la fecha en la cual los demandantes conocieron del hecho dañoso.
4.1.10. Revisados los documentos aportados como prueba al proceso, se encuentra la denuncia que presenta el señor Luciano Garzón Macías, en calidad de padre del soldado conscripto, ante l a Procuraduría Judicial I Penal de Puerto Leguízamo – Putumayo, el día 25 de octubre de 1999. Denuncia en la cual, se preguntó al
soldado conscripto, ante l a Procuraduría Judicial I Penal de Puerto Leguízamo – Putumayo, el día 25 de octubre de 1999. Denuncia en la cual, se preguntó al denunciante si a ellos les había sido “avisado por parte de los superiores de su hijo, de este insuceso que usted con anterioridad, (Sic) o como (Sic) se dieron cuenta del mismo”, a lo que respondió que “Ellos llamaron como el 2 de enero de 1998”. En razón de ello, podría afirmarse que las partes conocieron de la desaparición de su hijo el día siguiente a la ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, considerando la situación en la que se presentó el hecho, valga referir que mediante Orden Administrativa de Personal N° 236 de 29 de abril de 1998, el Infante de Marina Regular Lucio Garzón Guzmán fue declarado provisionalmente6
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desaparecido.
Posteriormente, bajo lo previsto por el Decreto 1414 de 1975, mediante Orden Administrativa de Personal N° 054 de 4 de febrero del 2000, se dio de baja por presunción de muerte al Infante de Marina Regular Lucio Garzón Guzmán.
Pese a que en el pr oceso no reposa documento del cual se tenga certeza de que las partes conocieron de aquellas órdenes administrativas de personal, expedidas por la Armada Nacional, podría concluirse que, para el caso, las partes conocieron del hecho a partir del día siguie nte a la ocurrencia de la desaparición, esto es, el 2 de enero de 1998, según lo antes expuesto.
por la Armada Nacional, podría concluirse que, para el caso, las partes conocieron del hecho a partir del día siguie nte a la ocurrencia de la desaparición, esto es, el 2 de enero de 1998, según lo antes expuesto.
4.1.11. En gracia de discusión, valga decir que también se aportaron pruebas al proceso de las actuaciones subsiguientes de las partes que dan cuenta del conocimiento del hecho dañoso, cual es la respuesta de fecha 17 de diciembre 2001 a la petición elevada por la madre del conscripto presentada el día 1 de noviembre de 2001. De otro lado, el trámite de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, se propuso el día 3 de marzo de 2010, situación que por lo menos advierte el conocimiento desde esa fecha y no necesariamente a la expedición de la sentencia de ese mismo trámite.
4.1.12.El Tribunal no comparte el fundamento según el cual es la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, en la que se declaró la muerte presunta del señor Lucio Garzón Guzmán, bajo la cual deba tenerse por cierto el hecho que constituye causa de daño, y por el cual se imputa responsabilidad extracontractual al Estado y, mucho menos que sea a partir de aquella a partir del cual se deba contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Tal como lo advierte la parte demandada, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal fundamento encontraría razón si lo discutido en este trámite por los demandantes fuese su condición de herederos de quien se declaró la muerte presunta.
de Estado, tal fundamento encontraría razón si lo discutido en este trámite por los demandantes fuese su condición de herederos de quien se declaró la muerte presunta.
Contrario a ello, claramente en el presente asunto se pretende se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño antijurídico que tiene causa en un hecho o en una omisión imputable a aquél. Daño que no podría considerarse que acaeció o se tiene conocimiento del mismo solamente a partir de la sentencia con la que se declara la muerte presunta de la víctima directa, dictada en un trámite de jurisdicción voluntaria, cuyo objetivo resulta diferente a la determinar la ocurrencia o no de un daño antijurídico.
Tal entendimiento implicaría aceptar que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en tales eventos, quedaría supeditado a que las víctimas decidan adelantar el proceso ordinario de jurisdicción voluntaria, a efecto de de clarar la muerte presunta de la víctima directa. Situación que no se puede entender de lo previsto en el literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011.
4.1.13.En criterio del Tribunal, para el caso, el término de caducidad de la acción ha debido contarse a partir del 3 de enero de 1998, día siguiente al que la parte demandante conoció de la ocurrencia del daño, por lo que, el término de caducidad del medio de reparación directa (también bajo la aplicación del art. 136 -8 del antiguo CCA), en principio, habría ocurrido el 3 de enero del 2000.7
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CCA), en principio, habría ocurrido el 3 de enero del 2000.7
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Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros
4.1.14. Subsidiariamente, para el caso, ha debido tenerse como tal, a partir del día siguiente a la denuncia formulada por el padre de la víctima directa del daño ante la Procuraduría Judicial I Penal de Puerto Leguízamo – Putumayo, cual ocurrió el día 25 de octubre de 1999, hecho que da cuenta del conocimiento del daño por parte de los demandantes. O por lo menos desde la fecha de la presentación de la demanda ordinaria de 3 de marzo de 2010, tal como se indicó en el numeral 4.1.11. de esta providencia.
4.1.15.En cualquiera de los tres eventos, para el caso, habría ocurrido la caducidad del medio de control de reparación directa, considerando que la demanda no se presentó sino hasta el año 2014.
4.1.16. No resulta por demás decir que no puede hacerse extensivo a este caso, lo previsto por el inciso segundo del literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto del término para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que, tal supuesto normativo refiere a los eventos en los que se reclama responsabilidad del Estado por el delito de desaparición forzada; supuesto que no corresponde al caso estudiado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
supuesto que no corresponde al caso estudiado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA, A LA VERDAD A LA REPARACION Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00en un término prudencial de 30 días, emitir una nueva sentencia en estricto aca tamiento de las interpretaciones dadas por el Consejo de Estado,
SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00- - violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombi a y los demás que el despacho considere. El Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad judicial se le imponía el deber de:
Constitución Política de Colombi a y los demás que el despacho considere. El Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad judicial se le imponía el deber de: i) bien sea aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del CPACA, en relación con el término de caducidad;
TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00
Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros
86001-33-40-002-2015-00066-00Notificada a mi correo electrónico, con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00-.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00-, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-003-2011-0037203, en el que funge como demandante la señora ROSA EDITH CRUZ OSPINA Y OTROS como demandados LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA
Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-003-2011-0037203, en el que funge como demandante la señora ROSA EDITH CRUZ OSPINA Y OTROS como demandados LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la NO configuración de la caducidad de la acción y la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA.
QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio, y precise y advierta el Honorable Consejo de Estado […]”.
12. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en la causal de violación directa de la
Constitución.
Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a Jacob Guz mán Betancourt, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a Jacob Guz mán Betancourt, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
14. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que:9
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“[…] Desde ya debe advertirse que la Corporación se atiene a las decisiones que sobre el tema objeto de tutela, adopte el Honorable Consejo de Estado.
No obstante, debe advertirse que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso.
El accionante en su escrito de tutela, hace un resumen de los hechos que han dado lugar al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el cual se emitió la providencia objeto de cuestionamiento. Al tiempo, acusa la decisión de segunda ins tancia de incurrir en las denominadas causales de procedencia y procedibilidad cuando se trata de decisiones judiciales.
Del examen del expediente, se puede advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia y explicación extensa de la interpretación que sobre la misma adopta el Tribunal, por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho.
relación detallada de la normativa y jurisprudencia y explicación extensa de la interpretación que sobre la misma adopta el Tribunal, por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho.
En l a decisión de segunda instancia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que no se acoja por la accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela.
Aunado a ello el Tribunal debe resaltar que efectúo una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía, y, de esta manera, llegando a las conclusiones expuestas en la decisión de segunda instancia […]”.
15. El Ministerio de Defensa Nacional expresó que:
“[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”.
[…]
“[…] El accionante en tutela que nos ocupa, omite su deber en señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión –, al momento de proferir su sentencia declarativa de Caducidad, dado
“[…] El accionante en tutela que nos ocupa, omite su deber en señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión –, al momento de proferir su sentencia declarativa de Caducidad, dado que su extensa argumentación se traza en reparos contra el precedentes jurisprudenciales sin lugar a concretar los reparos en cuantos a los argumentos expuestos dentro de la decisión. Los cuales se sustentan consistentemente en el material probatorio obrante dent ro del proceso. Aunado al hecho, que el Juez de segunda instancia, haciendo uso de la facultad oficiosa que le está dada tanto por Constitucionalidad como por ley y son de derecho público […]”.10
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16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el señor Jacob Guzmán Betancourt guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento
en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”11
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00
Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros
Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de
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