CE - 110010315000202110931011SENTENCIA20220719160101
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110931011SENTENCIA20220719160101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-10931-01
Accionante: ULISES AVENDAÑO GUZMÁN
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA FALLO IMPUGNADO. SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine.
Sentencia de segunda instancia
La Sal a decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Ulises Avendaño Guzmán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 18 de ma yo de 2021 , proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo de l
y de 18 de ma yo de 2021 , proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo de l Tolima, dentro del medio de control de reparación directa N o. 73001-33-33-7522015-00128-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, por solicitud del Fiscal No. 31 Local del Líbano, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano emitió orden de captura en su contra por su presunta participación en los delitos de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos.
2.2. Afirmó que fue capturado el 7 de enero de 2009 y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.2
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Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
2.3. Indicó que recuperó su libertad el 3 de julio de 2009 por vencimiento de términos, y que estuvo privado de su libertad por el término de cinco meses y veintiséis días.
2.4. Señaló que, mediante fallo de 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del
y que estuvo privado de su libertad por el término de cinco meses y veintiséis días.
2.4. Señaló que, mediante fallo de 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió de los delitos que le fueron imputados.
2.5. Manifestó que, junto a su grupo familiar, promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció.
2.6. Expuso que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
2.7. Señaló que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo de de 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2.8. Con base en todo lo anterior señaló que las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 18 de mayo de 2021 incurrieron en un defecto fáctico «derivado de los graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas que se arrimaron a la actuación».
III. PRETENSIONES
3. De acuerdo con el escrito de tutela, la parte accionante formuló las siguientes
pretensiones:
[…] 2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad
actuación».
III. PRETENSIONES
3. De acuerdo con el escrito de tutela, la parte accionante formuló las siguientes
pretensiones:
[…] 2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 11 A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por el aquí suscrito y en contra de LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Sección Quinta de esta Corporación , a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 3 de diciembre de 2021, admitió la3
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Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
presente acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. Igualmente, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, «al fiscal
presente acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. Igualmente, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, «al fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de Administración Judicial así como, a la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez (cónyuge) y, a las menores hijas del accionante Valery Ximena y Mariana Avendaño Betancourt».
5. Posteriormente y mediante auto de 21 de febrero de 2022, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta de esta Corporación ordenó remitir el presente expediente al Despacho a cargo del doctor Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que estudiara de su posible acumulación al proceso de tutela N o. 11001-03-15-000-2021-10571-00.
6. A través de auto de 4 de marzo de 2022, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación negó la acumulación del proceso y avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunicaciones a la s autoridades accionadas y vinculadas , se
produjeron las siguientes intervenciones:
7.1. El Tribunal Administrativo del Tolima , por conducto del magistrado sustanciador del proceso, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo porque no era cierto que en la decisión tutelada se
7.1. El Tribunal Administrativo del Tolima , por conducto del magistrado sustanciador del proceso, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo porque no era cierto que en la decisión tutelada se hubiese incurrido en un defecto fáctico; para demostrar la afirmación anterior transcribió la totalidad de la providencia enjuiciada.
7.2. El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de amaro, luego de considerar que «no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno».
7.3. Asimismo, adujo que la valoración probatoria efectuado por el despacho a su cargo fue razonable, integral y ajustada a las reglas de la sana crítica.
7.4. Por último, señaló que en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2021-1057100 esta Corporación, mediante la sentencia de 3 de febrero de 2022, resolvió una acción de tutela idéntica a esta, por lo que solicit ó que se ordene estarse a lo resuelto en el referido fallo.
7.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué , a través de su apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva en el sub examine.4
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Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
7.6. Además, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez
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Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
7.6. Además, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez debido a que habían transcurrido más de seis meses desde que se notificó la decisión objeto de tutela.
7.7. La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, solicitó que negaran las pretensiones de la presente acción de tutela: (i) porque el accionante no sustentó en cuál causal de procedibilidad se incurrió en las decisiones tuteladas, y (ii) dado que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.
VI. FALLO IMPUGNADO
8. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de 3 de febrero de 2022, proferido por esa misma autoridad judicial en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2021-10571-00.
9. Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente:
[…] En este contexto, la Sala debe precisar que sobre el reproche que expone el señor Ulises Avendaño Guzmán ya efectuó pronunciamiento en el marco de la acción de tutela que presentara el 23 de noviembre de 2021 la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, que cursó bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-10571-00, puesto que dicha demanda, además de dirigirse contra la misma
Claudia Lorena Betancourt Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, que cursó bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-10571-00, puesto que dicha demanda, además de dirigirse contra la misma providencia, es idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala.
(…)
Así las cosas, comoquiera que el señor Ulises Avendaño Guzmán expone los mismos argumentos que ventilara su esposa, la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez en la tutela que radicara, incluso, un día después de la presentación de esta demanda (23 de noviembre de 2021), puesto que se trata de idéntico escrito en el que se le atribuyó al Tribunal Administrativo del Tolima haber incurrido en defecto fáctico, la Sala dispondrá estarse a lo dispuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2022 que negó el amparo constitucional deprecado, en tanto no se encontró acreditado el defecto fáctico alegado y se advirtió, por el contrario, un ejercicio razonable y ponderado del ejercicio de la actividad judicial.
Lo anterior no obsta para prevenir a los accionantes para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las conductas evidenciadas en este proceso de acudir de manera separada al juez constitucional, máxime cuando se puede inferir que recibieron asesoría jurídica especializada, si se tiene en cuenta que en ambas demandas de tutela se registró como dirección electrónica de notificaciones sscolectivodeabogados@hotmail.com y las dos se radicaron con un día de diferencia, y sin que sobre dichas circunstancias hicieran referencia alguna, lo que podría atentar contra la lealtad procesal que debe imperar en las
notificaciones sscolectivodeabogados@hotmail.com y las dos se radicaron con un día de diferencia, y sin que sobre dichas circunstancias hicieran referencia alguna, lo que podría atentar contra la lealtad procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales […].5
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VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y como fundamento de su impugnación se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la acción tutela
que, en síntesis, fueron los siguientes:
[…] Después de realizar el estudio de la sentencia impugnada de cara a las pruebas arrimadas al proceso, con todo respeto afirmamos categóricamente que ella resulta errada en cuanto que la solución de la controversia planteada a partir de la demanda, resulta diametralmente opuesta a lo que realmente se probó en el proceso. No se entiende cómo la sentencia de primera y segunda instancia procesal, para liberar de responsabilidad a las demandadas, admite como probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuando a la actuación se arrimaron las pruebas necesarias para demostrar que la situación fáctica que sirvió de base para afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí suscrito, fue creada artificialmente por los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento policivo que dio con la aprehensión del mencionado ciudadano […].
11. Aunado a lo anterior, el impugnante también señaló que: (i) a la luz de la
procedimiento policivo que dio con la aprehensión del mencionado ciudadano […].
11. Aunado a lo anterior, el impugnante también señaló que: (i) a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación se configura una privación injusta de la libertad, cuando un ciudadano es privado de su libertad y posteriormente es absuelto; (ii) se encontraba acreditado el error judicial y la arbitrariedad de la autoridad penal cuando ordenó su detención preventiva; (iii) no se cumplieron los presupuestos de la Ley 906 de 2004 para decretar la medida de aseguramiento; (iv) el juez contencioso y el juez constitucional en primera instancia usurparon las funciones de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, y, por último, (v) insistió en que se incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas que obraban en el expediente. Al
respecto señaló:
[…] Descendiendo al caso que nos ocupa y colocándonos en el anterior contexto, forzoso es admitir que, el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se equivocó al liberar de responsabilidad a las entidades demandadas comoquiera que, dicha corporación no hace un análisis de la imputación en materia administrativa apoyada en la normatividad penal aplicable a nuestro caso en particular, que si bien trae a colación la sentencia de unificación y subsiguientes, no hiciera lo que a colación trae la misma, es decir, que la misma exigía que se examinara el carácter de lo injusto de la privación de la libertad que padeciera en la humanidad ULISES AVENDAÑO GUZMÁN analizando los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de
exigía que se examinara el carácter de lo injusto de la privación de la libertad que padeciera en la humanidad ULISES AVENDAÑO GUZMÁN analizando los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y este JZUGADO [sic] y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA solo trascribieron apartes de la sentencia sin escuchar los audios de las pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho juiciosamente habría coincidido la inocencia del aquí suscrito y por ende, el derecho a ser indemnizado por su error de haberme privado de la libertad […].6
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Cuestiones previas
VIII.2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué
13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de
Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué
13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló:
[…] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensió n de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
15. En este contexto, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué, al haber sido parte demandada dentro del proceso de reparación directa N° 73001-33-33-752-2015-00128-00/01, sí le asiste la legitimación en la causa en el presente asunto.
16. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
– Seccional Ibagué.
16. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
– Seccional Ibagué.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01
Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
VIII.2.2. De la cosa juzgada constitucional en el sub examine
17. En el fallo impugnado se advirtió que en el proceso de tutela No. 11001-03-15000-2021-10571-00 se había analizado un escrito de amparo idéntico al radicado por el señor Ulises Avendaño Guzmán . Como consecuencia de ello, el a quo declaró estarse a lo resuelto en la sentencia de 3 de febrero de 2022.
18. Vale la pena aclarar que en el escrito de impugnación el actor no controvirtió este aspecto de la providencia, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Sin embargo, esta Sección considera que, previ amente a analizar los argumentos que expuso el accionante en su escrito de impugnación,
aspecto de la providencia, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Sin embargo, esta Sección considera que, previ amente a analizar los argumentos que expuso el accionante en su escrito de impugnación, resulta indispensable determinar si en el sub examine se configuró o no la cosa juzgada.
19. Al respecto, se pone de relieve que la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los que se configure la cosa juzgada se « impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y, por lo tanto, impone estarse a lo resuelto en la sentencia anterior»3.
20. La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional4 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica.
21. De manera que a través de la cosa juzgada constitucional se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos.
22. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente
sobre los mismos hechos.
22. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,5 de causa petendi6 y de partes.7
Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo
3 Corte Constitucional. Sentencia C – 222 de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 4 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 5 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 6 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 7 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001.8
que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001.8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01
Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria»8.
23. En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9.
24. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla10».
25. Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria.
26. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi.
un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria.
26. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi.
27. Descendiendo al caso concreto, y a efectos de comparar si las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-10571-00 y 11001-03-15-000-2021-10931-00/01 comparten identidad de partes, de causa petendi y de hechos, la Sala pone relieve
el siguiente cuadro comparativo:
11001-03-15-000-2021-10571-00 11001-03-15-000-2021-10931-01 Partes
Accionante: Claudia Lorena Betancourt Suarez.
Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima
y Juzgado Once Administrativo del Circuito De Ibagué
Vinculados: Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación.
Accionante: Ulises Avendaño Guzmán
Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima
y Juzgado Once Administrativo del Circuito De Ibagué
Vinculados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , NaciónFiscalía General de la Nación , Claudia Lorena Betancourt Suarez y las hijas menores del accionante V.X.A.B. y M.A.B.
Pretensiones
8 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 9 Sentencia T019 de 2016.
Betancourt Suarez y las hijas menores del accionante V.X.A.B. y M.A.B. Pretensiones
8 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 9 Sentencia T019 de 2016. 10 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01
Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
[…] 2.1. Que se me protejan los derechos
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10931-01
Accionantes: Ulises Avendaño Guzmán
[…] 2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 11
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acc ión de reparación directa promovida por el aquí suscrito y
en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso […]. Hechos […] Primero: Por intermedio de apoderada judicial interpuse, acción de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, para: (…) Segundo: Los hechos que sirvieron de sustento a la acción reparatoria, así fueron consignados en el escrito demandatorio: (…) Tercero: El conocimiento de dicho proceso le fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (T), Despacho que mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda: (…) Cuarto: Estando inconforme con la decisión, se presentaron los recursos de ley, pues no es de recibo que se mencione que es culpa de ULISES el que el estado erradamente lo hubiera privado de su libertad, puesto que, el resultado del proceso penal arrojo la inocencia del mismo, absolviéndolo en ese orden y lo justo y razonable, es que el estado indemnice su error, así como todos los ciudadanos debemos reparar cuando incurrimos o cometemos un daño a un tercero, entonces no se puede manifestar qu e es culpa exclusiva de la
en ese orden y lo justo y razonable, es que el estado indemnice su error, así como todos los ciudadanos debemos reparar cuando incurrimos o cometemos un daño a un tercero, entonces no se puede manifestar qu e es culpa exclusiva de la víctima cuando se demuestra la inocencia de una persona, púes en el caso que aquí nos ocupó, se logró establecer que ULISES nada tuvo que ver en la comisión del delito que se le indilgara por parta de la FISCALÍA y que se pudo co nstatar mucho antes de que se pusieran a disposición de un juez penal, pues para cuando ello ocurrió, ya reposaban actas presentadas a la FISCALÍA por el GAULA, en las que mencionaban que mi pareja, no se parecía en nada a los sujetos que exhibieran en fotografías a las testigos (Francy y Adriana) y mucho menos que la edad coincidiera con la de mi esposo, pues para ese momento señalaban a una persona entre los 25 años y mi esposo tenía alrededor de 43 años; así como también, que el […] Primero: Por intermedio de apoderada judicial interpuse, acción de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, para: (…) Segundo: Los hechos que sirvieron de sustento a la acción reparatoria, así fueron consignados en el escrito demandatorio: (…) Tercero: El conocimiento de dicho proceso le fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (T), Despacho que mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda: (…)
Tercero: El conocimiento de dicho proceso le fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (T), Despacho que mediante sentencia de
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