CE - 110010315000202110934001SENTENCIA20220323144208
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110934001SENTENCIA20220323144208
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
Demandante: CARMEN IDALIA CETRÉ MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Idalia Cetré Mosquera contra el Tribunal Administrativo del C hocó y el Ju zgado Segundo Administrativo de Quibdó.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 29 de noviembre de 20211, la señora Carmen Idalia Cetré Mosquera , por intermedio de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quib dó, por considerar vulnerados sus dere chos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la adm inistración de justicia 2, con o casión de l os autos proferidos el 4 de se ptiembre de 2018 y el 26 de julio de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecut ivo con radicado 27001-33-33-002-2018-00057-00/01. Formuló las siguientes pretensiones:
1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados
dentro del proceso ejecut ivo con radicado 27001-33-33-002-2018-00057-00/01. Formuló las siguientes pretensiones:
1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora por el DESCONOCIMEITNO por parte de los JUECES DEL
PRINCIPIO D E CONVENCIONALIDAD Y EL CUMP LIMIENTO DE LAS
1 La Sala advierte que, el 1º de febrero de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También al egó el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia
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SENTENCIAS JUDICIALES, el cual ha sido desarrollado mediante Sentencia 1991-06952 de septie mbre de 2010 de 2014 dictada por el H. C onsejo de Estado, dentro del Exp.: 29.590 y el Rad: 05001-23-31-000-1991-06952-01.
2.- Siguiendo los lineamientos de sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación N ro. 68001 -23-31-000-2000-00507-01 y ACTUANDO EL H.
CONSEJERO PONENTE COMO JUEZ DE CONVENCIONALIDAD:
a.- Se DEJE SIN EFECTO:
radicación N ro. 68001 -23-31-000-2000-00507-01 y ACTUANDO EL H.
CONSEJERO PONENTE COMO JUEZ DE CONVENCIONALIDAD:
a.- Se DEJE SIN EFECTO:
El auto interlocutorio No. 286 de julio 26 de 2021, dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que decidió c onfirmar en su total idad el auto interlocutorio No. 1420 del 04 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, donde se abstuvieron de reactivar el proceso ejecutivo que adelanta mi poderdante bajo el radicado No. 27001333300220180005700, contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó - Departamento del Chocó.
b.- ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término de máximo treinta ( 30) días siguientes a las ejecutoria de l a decisión tomada, emita una nueva providencia en la q ue tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CAR MELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre d e 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001 233100020000050701, entre otras, respecto de la ADMISION DEL P ROCESO DE EJECUCI ÓN cuando la entidad en proceso de liquidación se abs tiene de r econocer y pagar las acreencias l aborales reconocidas a t ravés de un a sentencia judicial dictada por un Juez de la República.
c.- ORDÉNASE al Hospital San Franci sco de Asís en liqu idaciónde liquidación se abs tiene de r econocer y pagar las acreencias l aborales reconocidas a t ravés de un a sentencia judicial dictada por un Juez de la República.
c.- ORDÉNASE al Hospital San Franci sco de Asís en liqu idaciónDepartamento del Chocó, que en el término de 10 días procedan a expedir los actos admi nistrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial d ictada dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 27001333300220180005700.
3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamen tal, por parte del señor Magistrado Ponen te, para que vigile el cumplimie nto inmediato de la presente acción para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo exp resan la s sentencias de tutela No. T-942 de 2000 y T-098 de 2002.
1.2. Hechos
De la solicitud de ampa ro y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
La señora Carmen Idalia Cetré Mosquera laboró al servic io del H ospital San Francisco de Asís de Quibdó, entidad ante la cual elevó una reclamación administrativa por adeudarle varios fact ores y prestaciones salariales mientras estuvo vigente la relación laboral. La solicitud fue negada.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia
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Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia
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Por tal raz ón, la señora Cetr é Mosquera instauró demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, en se ntencia del 31 de julio de 2013 , accedió parcialmente a las pretensiones.
La sentencia fue ape lada y el Tribunal Admin istrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 24 de junio d e 2015, la modificó y, en su lugar, ordenó el pago de la s sumas que se reconocieron retroactivamente a la demandante por concepto de indemnización, salarios y prestaciones sociales, liquidadas con ocasión del proceso de reorganización de la E.S.E. demandada.
Según la demandante, en el proces o de liquidación de la E .S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó se desconoció el contenido de la sentencia proferida a favor de l a demandante, porque no se re conocieron los intereses e indexación de las sumas de dinero adeudadas, se negó el pago de las acreencias solicitadas, se hizo una calificación y graduación de las acreencias en las que no se reconoció la sentencia judicial a su favor.
Inconforme con ello, presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Se gundo Administrativo de Quibdó, el que , mediante auto del 4 de septiembre de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Esa decisión fue confirmada por el Trib unal Administrativo de l Chocó, en auto del 26 d e julio de 2021.
septiembre de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Esa decisión fue confirmada por el Trib unal Administrativo de l Chocó, en auto del 26 d e julio de 2021.
Finalmente, interpuso recurso de s úplica c ontra el auto del tribunal , el cual fue rechazado en providencia del 20 de septiembre de 2021.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del prec edente, dado que c omo el agente liquidador decidió no reconocer la obligación contenida en la sentencia dictada a favor de la demandante, y en vista que culminó el pr oceso de liquidación de la enti dad, lo procedente era que se reactivara el proceso eje cutivo, de conformidad con lo dispuesto por el Consej o de Estado , en providencia del 21 de septiembre de 2017, radicado 6 8001-23-31-000-2000-00507-01, al igual que el auto del 17 de marzo de 2014 , proferido en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2014-Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
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0019200.
Así mismo, sostuvo que en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que el no cumplim iento de una sentencia judicial da lugar al pr oceso ejecutivo.
2. Trámite impartido e intervenciones
Así mismo, sostuvo que en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que el no cumplim iento de una sentencia judicial da lugar al pr oceso ejecutivo.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Cumplido un requerimie nto efectuado mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Despacho sustanciador, en providencia del 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó que esta se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez segundo administrativo de Quibdó, en calidad de parte demandada, y al gobernador del Departamento del Chocó y al presidente de la Fiduprevisora, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La Fiduprevisora S. A., en calida d de administradora y vocera del P.A.R. Caprecom liquidado, solicitó declarar l a falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas.
Además, sostuvo que no existía relación entre los hechos discutidos y la conducta de dicha entidad.
2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó , por intermedio del magistrado ponente, pidió que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto , se negara el am paro por falta de acreditac ión de una causal específica de procedencia.
Adujo que la tutela pretendía utilizarse como una tercera instancia, para reabrir el
o, en su defecto , se negara el am paro por falta de acreditac ión de una causal específica de procedencia.
Adujo que la tutela pretendía utilizarse como una tercera instancia, para reabrir el debate que se adelantó dentro de l p roceso ejecutivo, y q ue, en todo caso, las pretensiones debían negarse por no evidenciarse vulneración d e los de rechos fundamentales, como lo sostuvo esta Corporación en un proceso de tutela similar promovido por el mismo apoderado judicial.
2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amena zados o vulnerados p or la acción u om isión de cualquier au toridad pública o por un partic ular, en e l último c aso, cuando as í lo permita expresamente la ley.
La t utela pro cede cuando el int eresado no dispone de otro m edio de defensa, salvo que se utilice como mec anismo trans itorio para evita r un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idóne o para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si exi ste perj uicio ir remediable y , de existir,
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si exi ste perj uicio ir remediable y , de existir, concederá e l amparo impe trado, s iempre que esté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.
En principio , la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba qu e la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reg las que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derech o fundamental.
Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los pri ncipios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permite n la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí s e adoptan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el jue z de tutela debe v erificar el cumplim iento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones
3 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones
3 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
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en que se fundamenta la acción; (ii) q ue el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un tér mino pru dencial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de u na decisión pr oferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anota r que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra dec isiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurri das ante s de la sentencia, c onsistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían vers e afect ados c on la deci sión. El segundo, por su pa rte, acaece cuando con la ac ción de tutela se bu sca proteg er un de recho fu ndamental qu e
que podrían vers e afect ados c on la deci sión. El segundo, por su pa rte, acaece cuando con la ac ción de tutela se bu sca proteg er un de recho fu ndamental qu e habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los sigui entes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) deci sión sin motivación , (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa d e la Constitución . La Corte Constituci onal desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se o rigina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fác tico, que surge cuando el juez c arece del apoyo pr obatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta c uando el juez o t ribunal fue víctima d e un
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta c uando el juez o t ribunal fue víctima d e un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo c ondujo a la to ma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuen ta de los fundame ntos fácticos y juríd icos de s us decisiones en el en tendido qu e precisam ente en esa mo tivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional. g. Desconoci miento del preceden te, hipót esis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos cas os la tut ela procede como m ecanismo para garan tizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la ca usal específica de procedibilidad y exponer las razones qu e susten tan la violación de los derechos fund amentales. Para el ef ecto, no basta con manifestar inconformidad o desac uerdo con las decisiones tomada s por l os juec es de
la ca usal específica de procedibilidad y exponer las razones qu e susten tan la violación de los derechos fund amentales. Para el ef ecto, no basta con manifestar inconformidad o desac uerdo con las decisiones tomada s por l os juec es de instancia, sino que es necesar io que el interesad o demuestre que la providenci a cuestionada ha i ncurrido en alguna d e las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en u na instancia adic ional p ara que las parte s reabra n discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expong an los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por últi mo, cabe anotar que, en recient es pronunc iamientos 4 , la Corte Constitucional ha re stringido aún más la pos ibilidad de cuestionar, po r vía de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Conse jo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos d e cierre, « sólo tiene cabida cuando un a decisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es defini tivamente incompa tible c on la
mencionados, la acción de tutela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos d e cierre, « sólo tiene cabida cuando un a decisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es defini tivamente incompa tible c on la jurisprudencia trazada por la Corte C onstitucional al definir el alcance y límites de los derec hos fund amentales o cuando e jerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal enti dad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
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2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tut ela contra providencia judicial , especialmente, el de relevancia constitucional al que aludió el Tribunal Administrativo del Chocó. Solo en el evento de que se cumplan, se abordar á el estudio de fondo d el asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a l as providencias del 4 de septiembre de 2018 y del 26 de julio d e 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inme diatez: la tutela cumple con el re quisito de inmediatez, toda vez que el auto que la providencia de segunda instancia data del 26 de julio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de noviembre siguiente, esto es, dentro de los seis m eses siguientes a la expedición de la deci sión. Este término resulta razonable.
3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requi sito tambi én está acredi tado, por cuan to s e agotaron l os recursos disponibles en el proceso ejecutivo.
3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la consi dera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tut ela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene c omo finalidad (i) proteger la autonomía e independen cia judicial y (ii) evit ar que el juez de tutela se in miscuya en asuntos que le corresponde resolver a ot ras j urisdicciones. De ah í que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no rel evancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
en asuntos que le corresponde resolver a ot ras j urisdicciones. De ah í que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no rel evancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
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El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifi que suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe t enerse en cue nta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erij a en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucion al f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carg a argumentat iva mínim a y (ii) que no se util ice este instrumento como
al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carg a argumentat iva mínim a y (ii) que no se util ice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela co ntra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a d emostrar q ue la «decisión riñe d e manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el al cance y límites d e los derechos fundamentales o cuan do ejerce el control abstracto de constitucionalidad6».
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
La parte demandante se muest ra inco nforme con las provi dencias del 4 de septiembre de 2018 y del 26 d e julio de 2021, p or medio de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Quibd ó y el Tribu nal Administrativo de l Choc ó se abstuvieron de librar mandamiento ejecu tivo de pago en su favor. Para ello, ha propuesto que en sede de tutela se estudie su contenido, sin explicitar los defectos concretos enrost rados, más al lá de una vag a alusión al desconocim iento del precedente.
6 Corte Constit ucional, sentencia SU -217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo . Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la C orte Constituci onal en las
precedente.
6 Corte Constit ucional, sentencia SU -217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo . Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la C orte Constituci onal en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia
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Ahora bien, revis adas las providencias en juiciadas, se coli ge que la demanda ejecutiva pretendía (i) que se reanudara el proceso ejecutivo que ot rora radicó ante el age nte e special liquidador del H ospital San Francisco d e Asís en liquidación, en el cual se incluy ó la acree ncia de la deman dante, y (ii) que se librara mandamiento de pago con base en la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El fundamento de la sol icitud de ejecución ante las autoridades judi ciales se cimentó en que la s sumas de di nero no fueron re conocidas por el agent e liqu idador y que al e xistir una sentencia judicial era perfectamente posible ejecutarla ante la jurisdicción.
La tesis contenida en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas consistió en que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, no se pueden adel antar pr ocesos ejecutivos en contra de entida des en liquidación y, de existir, estos deben terminarse y remitirse al liquidador.
Concretamente, el juez de primer grado sostuvo que el crédito de la demand ante
2006, no se pueden adel antar pr ocesos ejecutivos en contra de entida des en liquidación y, de existir, estos deben terminarse y remitirse al liquidador.
Concretamente, el juez de primer grado sostuvo que el crédito de la demand ante fue incluido dent ro del trámite de liquidación d e la en tidad y que la obligación surgió antes de in iciar dicho proce so, por ende, no se encontraba dentro de la regla jurisprudencial que admite su trámite por vía ejecutiva cuando es posterior al proceso de liquidación. El tribunal conco rdó con el a qu o y c oncluyó que se carecía de competencia para reabrir el proceso ejecutivo.
Tal como se insinuó en l íneas anteriores , la tutela se sustenta en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en criterio del demandante, sí permite que se inicie la ejecución ante la jurisdicción.
Para la Sala , los reparos de la actora son una re iteración del debate de instancia que se surti ó ante los jueces naturales, lo que evidencia q ue lo pretendido es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso judicial, con fundamento en razones que ni siquier a constituyen el fundamento de la decisión de los demandadas, dado qu e la parte demandante insiste en que existe una sentencia judicial que reconoce una obligación , razón por la c ual el proceso ejecutivo es la vía judicial idónea; pero deja de lado que ese hecho no es desconocido por las accionadas, solo que en virtud del pr oceso de liquidación de la E .S.E. y la fecha en que se hizo exigible la obligación —que, además, sí fue inclu ida dentro del proceso de graduaci ón d e acreen cias—, dejó sin competenci a a la jurisdicción
en que se hizo exigible la obligación —que, además, sí fue inclu ida dentro del proceso de graduaci ón d e acreen cias—, dejó sin competenci a a la jurisdicción para debatir dicha ejecución.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00
Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia
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Esta conclusión es una síntesis de la respuesta al debate pro puesto en la intención de ejecución solicitada por la demandante y se muestra acorde con el contenido normativo previsto en el artículo 6 de la ley 1105 d e 2006, que, en lo pertinente, dispone:
Artículo 6o. Funciones del liquidador. Son funciones del liquida dor la s siguientes:
…
d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos e n curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
De suerte que la Sala , sin una justificación constitucional razonable, no pod ría inmiscuirse en un asunto que es propio del juez del proceso ejecutivo, menos aún emprender un nuevo estudio de los reparos del actor, simplemente porque no está de acuerdo con la decisión judicial, ni con el pro ceder del liqu idador, que se encuentra, por demás, contenido en actos administ rativos que no han sido objeto de cuestionamientos ante este juez constitucional.
De otro lado, la demandante alega un supuesto desconocimiento del precedente;
encuentra, por demás, contenido en actos administ rativos que no han sido objeto de cuestionamientos ante este juez constitucional.
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