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CE - 110010315000202110939011SENTENCIA20220930094650

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110939011SENTENCIA20220930094650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10939-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID

TESIS: MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR,

DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. EL

TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO. EL

ACTOR NO APORTÓ SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE

LOGRARAN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta2

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ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID

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ACTOR: JUAN CAMILO ALZATE CADAVID

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que el 19 de enero de 2014, mientras miembros de la Policía Nacional se encontraban practicando requisas en el Municipio de Girardota, resultó herido por uno de los patrulleros, quien le disparó en cinco oportunidades y lo impactó en la parte posterior de su pierna a la altura de la rodilla.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional , a fin de que se les declarara administrativamente responsables po r las lesiones padecidas a manos de agentes de la Policía.

Relató que la demanda fue identificada con el número único de radicación 2016-00299-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia de 16 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues al haber sido requerido por los patrulleros, este emprendió la huida y aparentemente inten tó usar un arma de fuego, por lo que la reacción lógica de los miembros de la Policía era emplear su arma de dotación oficial, para defenderse y evitar que pusiera en riesgo a la comunidad.4

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evitar que pusiera en riesgo a la comunidad.4

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Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 11 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar probado el eximente de responsabilidad, ignorando y dejando de valorar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de la realidad fáctica del asunto, pues de haberse realizado un examen juicioso de las pruebas la decisión hubiese sido diferente.

Sobre el particular, arguyó que el Tribunal le atribuyó a lo dicho en el interrogatorio de parte una interpretación que carecía de sustento, así como a la declaración rendida por la señora MARLY HERNÁNDEZ CADAVID; además, que el hallazgo de unos cartuchos encontrados en su poder no eran prueba suficiente para establecer que tenía en su poder un arma que iba accionar, máxime cuando ésta nunca fue encontrada, por lo que no era posible determinar que intentó atentar contra la integridad de los policías.5

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encontrada, por lo que no era posible determinar que intentó atentar contra la integridad de los policías.5

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Sumado a lo anterior, refirió que no comparte las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, según las cuales debió aportar la declaración de la madre o de la tía, a fin de corroborar o contradecir la versión otorgada por la Policía sobre el hallazgo de municiones y establecer la propiedad de las mismas, en la medida que dicha prueba debía ser aportada por la parte accionada y no trasladársele la carga de la prueba, máxime cuando se pretendía demostrar una causal de eximente de responsabilidad

Finalmente, adujo que también se incurrió en los defectos procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO. Declarar que la sentencia de 11 de junio de 2021, proferido por la SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácti cos, defecto6

PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácti cos, defecto6

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procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. TERCERO. Se ordene a la demandada proferir una sentencia en la que no se vulneren los derechos fundamentales del accionante. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín refirió que por tratarse de una acción de tutela en la que se ataca el contenido de una providencia judicial proferida por el Tribunal, se abstiene de realizar pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones.

I.6.2.- La Policía Nacional sostuvo que las inconformidades expuestas por el actor carecen de argumentación, en la medida que los falladores dentro del medio de control de reparación directa , objeto de reproche, evaluaron los elementos probatorios obrantes en7

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los falladores dentro del medio de control de reparación directa , objeto de reproche, evaluaron los elementos probatorios obrantes en7

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el proceso, determinant es para no acceder a las súplicas de la demanda, los cuales permitieron concluir que no eran conducentes ni pertinentes para endilgar responsabilidad a esa institución.

Añadió que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta, mediante s entencia de 16 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que pese a que se invoc ó la existencia de un defecto fáctico en el asunto, lo que en realidad pretende el actor es darle continuidad al debate probatorio relacionado con la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y el pago de los perjuicios causados al recibir un impacto de bala, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar todos los elementos de responsabilidad, comoquiera que los elementos de

recibir un impacto de bala, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar todos los elementos de responsabilidad, comoquiera que los elementos de convicción aportados no eran suficientes para demostrar un actuar8

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desproporcionado de los agentes de la policía y, además, habían indicios que demostraban que este probablemente portaba un arma al momento en que se realizó el procedimiento de requisa.

Así las cosas, concluyó que la solicitud de amparo desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor insiste en el mismo debate probatorio propuesto en el recurso de apelación, por lo que de contera se evidencia el propósito de continuar con el debate ya zanjado en el proceso ordinario.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos:

Sostuvo que el asunto s í supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que compromete la vulneración de los derechos fundamentales y contenidos constitucionales protegidos en el ordenamiento jurídico, pues claramente en la providencia acusada se observa que la misma no guarda relación con el fundamento

constitucional, toda vez que compromete la vulneración de los derechos fundamentales y contenidos constitucionales protegidos en el ordenamiento jurídico, pues claramente en la providencia acusada se observa que la misma no guarda relación con el fundamento doctrinario y jurisprudencial trazado para arribar a la conclusión de confirmar la decisión del a quo.9

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En efecto, refirió que el Tribunal le exigió una carga probatoria que no debía soportar de acuerdo con el régimen de responsabilidad que debía aplicársele, encontrando además que en el proceso no obran pruebas que puedan estructurar el eximente de responsabilidad que se dio probado a favor de la demandada.

Por lo anterior, arguyó que el asunto de la referencia goza de plena relevancia constitucional, pues desconoce su derecho a acceder a la jurisdicción para que su proceso sea tratado en igualdad de condiciones.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021

de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,10

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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que intere sa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumi do por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar a l efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia

observar a l efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11

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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta12

meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta12

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incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por

y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance . En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00299-01.14

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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la

autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, además, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el asunto s í reviste verdadera relevancia constitucional.

En este punto es del caso advertir que aun cuando el actor alegó la ocurrencia de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial en el asunto, lo cierto es que estos están encaminados a demostrar la existencia de un defecto fáctico15

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por indebida valoración probatoria, por lo que la Sala se limitará a analizar el caso concreto respecto de dicho yerro.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de

analizar el caso concreto respecto de dicho yerro.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vuln eró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-0029901.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional , acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que, contrario a lo advertido por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad16

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judicial accionada incurrió en el defecto fácti co y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los

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judicial accionada incurrió en el defecto fácti co y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro alegado al proferir la providencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-0029901.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.17

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una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta caus al es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en r azón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razó n a que el Juez de18

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tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Caso en concreto

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tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Caso en concreto

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 11 de junio de 2021 , para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo , que denegó las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente:

“[…] Precisado lo anterior, se valorarán los medios de prueba, relevantes y conducentes para el caso concreto.

5.1.1. Del daño. Al respecto, obra copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota, según la cual (fls. 1319.), el señor Juan Camilo Álzate Cadavid ingresó al servicio de urgencias de dicha institución el 19 de enero de 2014, a las 10:12 de la noche. Según se indicó en los datos de ingreso, el demandante llegó por sus propios medios y en estado consciente y fue diagnost icado con fractura de la rótula de la rodilla izquierda por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego (fl. 13).

[…]

5.1.2. De la imputación . Sobre este elemento obran los siguientes medios de pru

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