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CE - 110010315000202110940011SENTENCIA20220512101758

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Título
CE - 110010315000202110940011SENTENCIA20220512101758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: LENY HERRERA MACARENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de noviembre de 20211, la señora Leny Herrera Macareno interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el

1 Se advierte que, el 8 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de j usticia con

Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de j usticia con las sentencias del 31 de agosto de 2020 y 8 de jul io de 2021, por medio de las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho interpuesta en contra del SENA. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, vulneraron mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión de la expedición de las providencias calendadas del 8 de julio de 2021 y 31 de agosto del 2020 y 5 de agosto de 2021, proferi das por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de mi demanda y se profiere auto de obedézcase y cúmplase.

SEGUNDA: Como consecuencia d e lo anterior, dejar sin efectos las decisiones atacadas y se proceda a ordenar que se rehagan las actuaciones con los parámetros que dicte esta Corporación.

TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que como consecuencia de lo anterior revise nuevamente la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por medio del cual profirió sentencia de segunda instancia confirmando la providencia proferida por el Juzga do Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el 31 de agosto de 2020.

julio de 2021 por medio del cual profirió sentencia de segunda instancia confirmando la providencia proferida por el Juzga do Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el 31 de agosto de 2020.

CUARTA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que como consecuencia de lo anterior profiera nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ba jo radicado 85001 -33-33-001-2016163-00.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Leny Herrera M acareno demandó al Servicio Nacional de AprendizajeSENAcon el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 2 -2015-002096 de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por la representante legal del ServicioRadicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Nacional de Aprendizaje SENA mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales a los cuales tiene derecho la demandante por el tiempo laborado, la p osibilidad de una nueva vinculación a la empresa, el reconocimiento de los factores salariales, el rembolso de lo s pagos de seguridad social y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Mediante providencia del 31 de agosto de 2020 , e l Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal , negó las pretensiones de la dem anda, decisión que fue

social y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Mediante providencia del 31 de agosto de 2020 , e l Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal , negó las pretensiones de la dem anda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Casanare que, en fallo del 8 de julio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, en el caso concreto no se había logrado demostrar el elemento de la subordinación, « que es el diferenciador ent re el contrato de prestación de ser vicios contemplado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el denominado contrato realidad».

1.3 Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico po r indebida valoración de la prueba documental y test imonial que se aportó y se practicó por el despacho de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las cuales se evidenciaba la existencia del denominado contrato realidad.

Precisa la Sala que , si bien la parte actora alegó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no hizo referencia específica a la s pruebas que se valoraron indebidamente y, por lo contrario, realizó un an álisis general de los documentos aportados al proceso y las declaraciones rendidas en el mismo que, a su juicio, demostraban la existencia de un contrato realidad.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2. Trámite impartido e intervenciones

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el magistrado sustanci ador de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare y al juez primero administrativo de Yopal y, como tercero con interés, al señor director general del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, por conduct o de su presidente, señaló que , a pesar de que se alegó la co nfiguración del defecto f áctico, la demandante o freció sus apreci aciones acerca de cómo deb ía evaluarse el recaudo probatorio y las conclusiones q ue debían obtenerse de l mismo, por lo que la tutela resulta improcedente a p retender ser usada como una modalidad de recurso o tercera instancia, para debatir un asunto que ya fue obj eto de pronunciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso que en la motivación del fallo acusado se examinaron los motivos de la apelación, confrontados con las pruebas obrantes en el proceso, las fue ntes y la jurisprudencia de unificac ión acerca de l contrato realidad, descartando el elemento de la subordinación, sin que se hubiese configurado ningún defecto, por lo que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar.

2.3. El SENA rindió el informe respectivo e, igualmente, se opuso a la prosperidad

elemento de la subordinación, sin que se hubiese configurado ningún defecto, por lo que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar.

2.3. El SENA rindió el informe respectivo e, igualmente, se opuso a la prosperidad de la tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en la demanda, la accionante ejerció su derecho de acceso a la administra ción de justicia al interpo ner la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso e n el cual se garantizaron todos sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, agotando tod as las etapas cont enidas en la Ley 1437 de 2011, profiriéndose decisiones judiciales argumentadas y libres de toda arbitrariedad o defectos.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Señaló que la acción de la referencia era improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez , pues la tutela se interpuso después de 5 meses de haberse proferido la decisión de segunda instancia, sin exponer o probar el motivo de su tardanza o la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, adujo que la v aloración pro batoria realizada en primera y segunda instancia fue conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo a lo que cada testigo expresó en su relato, concluyendo así que , en el caso concreto, no se logró demostrar el elemento de la subordinación para declarar la existencia de un contrato realidad.

2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal guardó silencio.

logró demostrar el elemento de la subordinación para declarar la existencia de un contrato realidad.

2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal guardó silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en fallo proferido el 27 de enero de esta anualidad, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en las providencias at acadas se valoraron todas las pruebas recaudada s y las declaraciones rendidas en el proceso ; sin embargo, analizadas en armonía, no tuvieron la entidad suficiente ni ofrecieron la certeza necesaria para dar por acreditado el elemento de la subordinación, «máxime cuando, por el contrario, de estos era f actible conc luir que si bien es cierto que la tutelante desarrollaba la mayoría de sus actividades en las instalaciones y con insumos suministrados por el Sena, también lo es que aquella contaba con autonomía28 en el ejercicio de sus funciones y no cumplía “la misma c arga horaria de cualquier empleado de planta», lo que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al asunto contencioso-administrativo».Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisió n, para lo c ual reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la tutela.

Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisió n, para lo c ual reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundam entales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examin ar s i existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para acep tar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y esp ecíficos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un tér mino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de t utela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores , llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta n una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el en tendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces deRadicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diver sos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumpli miento de los

Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumpli miento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abie rta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 27 de enero de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Para ello, se examinará, en los términos de la impugnac ión, el cumplimiento del

fallo proferido el 27 de enero de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Para ello, se examinará, en los términos de la impugnac ión, el cumplimiento del requisito de rel evancia constitucional desestimado por la primera instancia. Solo en el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los demás requisitos generales, se analizará la existencia o no de l defe cto fáctico alegado contra la sentencia proferida el 8 de julio de 202 1 por el Tribunal Administrativo de l Casanare, con la que culminó el proceso de nul idad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del SENA.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta,Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta,Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

entonces, aduci r la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetu idad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Leny Herrera Macareno radica en que el Tribunal Administrativo de C asanare, al proferir la providencia del 8 de julio de 2021, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental y test imonial que se aportó y se practicó por el despacho de primera instancia en el proceso de nulidad y

proferir la providencia del 8 de julio de 2021, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental y test imonial que se aportó y se practicó por el despacho de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , de las cuales se evidenciaba la existencia del denominado contrato realidad.

De entrada, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proce so de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo delRadicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

31 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopa l y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que el vicio por defecto fáctico en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expu estos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:

Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Casanarerecurso de apelación

la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:

Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Casanarerecurso de apelación

Argumentos de la demanda de tutela Es pertinente exponer que dentro de la sentencia de primera instancia que hoy es objeto del recurso de apelación, no hubo una debida y adecuada valoración probatoria tanto de la prueba testimonial, como la documental por parte del despacho, pues lo primero que se debe manifestar es que dentro del presente caso efectivamente se configura el fe nómeno jurídico conocido como contrato realidad, en el entendido que quedó p robado, que mi representada, primero fue contratada para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para prestar sus servicios como profesional a través de numerosos contratos de prestación de servicios, desde el año 1.996 hasta el 11 de diciembre de 2013, c omo se evidencia en la prueba documental y testimonial aportada, la segunda que dichos contratos de prestación en la realidad buscaban disfrazar una verdadera relación de trabajo, pues durante su ejecución se han dado los elementos de la misma, como son subordinación, cumplimiento estricto de horario, cumplimiento de órdenes del superior inmediato y el pago de una Ahora bien, para el caso en particular se observa que, con la decisión adoptada en primera instancia, tiene que ver con la indebida valoración de la prueba documental y tes timonial que se aportó y se practicó por el despacho y que evidencia que en estas di ligencias opera el principio de primacía de la realidad sobre

primera instancia, tiene que ver con la indebida valoración de la prueba documental y tes timonial que se aportó y se practicó por el despacho y que evidencia que en estas di ligencias opera el principio de primacía de la realidad sobre formalidades y con ello, el fenómeno jurídico denominado contrato realidad y ello tiene que ver con las siguientes razones.

1.-) Quedó probado que mi representada fue contratada para el Servici o Nacional de Aprendizaje - SENA, para prestar sus servicios como profesional, a través de numerosos contratos de prestación de servicios, desde el año 1996 hasta el 11 de diciembre de 2013, como se evidencia en la prueba documental y testimonial aportada. Durante este tiempo, el trabajo realizado por mi representada era de tiempo completo, es decir con dedicación exclusiva como profesional docente para impartir formación pa ra progr amas de confección en el área de cobertura del Centro Agroindustrial y Forta lecimientoRadicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01

Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

retribución periódica que constituye salario, y por último, nunca exi stió independencia en el cumplimiento de sus funciones pues estuvo s iempre s upeditada a las órdenes de sus superiores por la naturaleza de estas, tanto así que si deseaba ausentarse del lugar de trabajo debía ser autorizada previamente, situaciones que se pueden evidenciar en las declaraciones de los señores Margareth Hell en Varga s Vela, Luz Amparo Rodríguez, Fabiola Achagua

del lugar de trabajo debía ser autorizada previamente, situaciones que se pueden evidenciar en las declaraciones de los señores Margareth Hell en Varga s Vela, Luz Amparo Rodríguez, Fabiola Achagua Moreno y Ana Cecilia Gómez Ovalle e inclusive de los testimonios de la parte demandada.

Adicionalmente a ello, es pertinente traer a colación que de las declaraciones recaudadas dentro del proceso se dejan constancia que efectivamente se configura una relación laboral ya que son unánimes sus testimonios respecto de la existencia de una constante subordinación por parte de superiores, que inclusive el SENA le brindaba toda la materia prima y el material didáctico para las clases que mi poderdante dictaba, como lo indican las señoras Margareth Hellen Vargas, Luz Amparo Rodríguez y Fabiola Achagua, por lo tanto no son de recibo los argumento s expuestos en la sentencia que concluye que no da cuenta de la si tuación de subordinación estricta cuando en la prueba testimonial claramente se puede dilucidar este elemento para la configuración del contrato realidad.

Además de ello la subordinación tam bién está supeditada al cumplimiento de horarios en donde nuevam ente se recalca que los testimonios recaudados exponen reiteradamente que mi poderdante debía cumplir estrictamente un horario de lunes a viernes en algunos ocasiones de 2 pm a 6 pm o de 6 pm a 10 pm, así mismo indican que la señora Lenny Macareno asistía a sus clases de forma puntual, que nunca

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