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CE - 110010315000202110963011SENTENCIA20220511092851

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Título
CE - 110010315000202110963011SENTENCIA20220511092851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo seis (06) de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202110963 01 Accionante: JOSÉ ANTONIO RINCÓN Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico en su integridad. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 5 de febrero de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores José Antonio Rincón y María Zoraida Nausa, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de acceso a la administración de justicia1. Los tutelantes elevaron las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Registrada en línea el 26 de noviembre de 2021.Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección

(trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Registrada en línea el 26 de noviembre de 2021.Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes: JOSÉ ANTONIO RINCÓN CARRIÓN Y MARÍA ZORAIDA NAUSA; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección ‘A’ y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección ‘B. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección ‘A’ de fecha 18 de enero de 2017 y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección ‘B’ de fecha 05 de octubre de 2020 y auto de corrección y adición del 02 de junio de 2021, dentro del proceso de radicado No 25000 233 60 00 2012 00214 01, en la cual figuran como demandantes el señor JOSÉ ANTONIO RINCÓN CARRIÓN y la señora MARÍA ZORAIDA NAUSA. TERCERA: se ORDENE a los accionados dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron al Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba, Construhabitar Edificio Calle 137 SAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños causados a un bien inmueble de su propiedad, con ocasión de una obra aledaña. Mediante providencia de 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños causados a un bien inmueble de su propiedad, con ocasión de una obra aledaña. Mediante providencia de 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que por medio de proveído del 5 de octubre de 2020 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero de 2017 por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, quedará así: PRIMERO: DECLARAR a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A. S.A.S. Y al Distrital de Bogotá- Alcaldía Local de Suba, responsables por los perjuicios causados a los demandantes José Antonio Rincón Carrión y María Zoraida Nausa como consecuencia de la destrucción del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 137 No. 45-54. Las condenas que aquí se ordenen se deberán pagar a los demandantes en proporción de 70 % a cargo de la Constructora Construhabitar y 30 % a cargo de Distrito, conforme loRadicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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establece el artículo 140 del CPACA. SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S. y al Distrito de Bogotá, Alcaldía Local de Suba, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma que resulte de determinar pericialmente el valor de la demolición más en valor de la reconstrucción de un inmueble de idénticas o similares cualidades y cantidades a las que tenía el inmueble afectado. El resultado de esta operación constituirá la condena final a pagar, por daño emergente, que será sufragada 70 % a cargo de la Constructora Construhabitar y 30 % por el Distrito de Bogotá. La liquidación y el dictamen, se realizará con base en las siguientes pautas: La respectiva liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, con base en un dictamen pericial que determine de manera objetiva y sustentada los siguientes valores: i) el de la demolición y ii) la reconstrucción de un inmueble de idénticas o similares cualidades y cantidades a las del inmueble afectado. Seguidamente, lo que resulte de sumar los costes (sic) de la demolición más el valor que tendría la reconstrucción de una edificación de iguales o similares características a las que tenía la edificación afectada, deberá ser pagado al demandante en la proporción de responsabilidad indicada (70% a cargo de la constructora y 30% por el Distrito). En la liquidación de este perjuicio solo se pagarán los costes (sic) asociados a la demolición y al valor

de la reconstrucción de la edificación del bien, tal como estaba construido, mas no el valor del terreno o lote, ya que nunca ha salido del patrimonio del demandante. Con el fin de promover este incidente, se otorga a la parte interesada un término perentorio de 60 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR a la sociedad Construhabitar Edificio calle 137 S.A.S. y al Distrito de Bogotá-Alcaldía Local de Suba, a pagar la suma equivalente a treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMMLV) a cada uno, por concepto de perjuicio moral para José Antonio Rincón Carrión y 30 SMLMV para María Zoraida Nausa, es decir, 42 SMLMV pagará la constructora Construhabitar y 18 SMLMV el Distrito de Bogotá D.C. CUARTO: CONDENAR, a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S. y al Distrito de Bogotá, Alcaldía Local de Suba, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de $336.485.442. De esta suma, $235.539.809 corresponden pagar a la Constructora Contruhabitar (70%) y $100.945.633 al Distrito de Bogotá (30%). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S. y Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Suba. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. El 70 % estará a cargo de la Constructora Construhabitar y 30 % a cargo de Distrito de Bogotá, D.C. SEXTO: Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y cargo de las demandadas, la suma equivalente a cinco salarios

a la parte actora. El 70 % estará a cargo de la Constructora Construhabitar y 30 % a cargo de Distrito de Bogotá, D.C. SEXTO: Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y cargo de las demandadas, la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.) es decir, 3.5 SMLMV pagará la constructora Construhabitar y 1,5 SMLMV el Distrito de Bogotá D.C. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó la corrección, adición y complementación de la sentencia de 5 de octubre de 2020, así:Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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  1. Que, en el ordinal primero, se corrigiera la palabra "distrital" por "distrito" y la dirección “Calle 137 No. 45-54” por “Calle 137 No. 47-54”. ii) Que se adicionara “el valor del lucro cesante vencido”. iii) Que se adicionara en el fallo que “el lucro cesante se debe liquidar y pagar hasta que las entidades condenadas den cumplimiento total a la sentencia”. iv) Que se adicionara la expresión "se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”. En atención de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 2 de junio de 2021, accedió a la primera y a la última petición y negó las otras por improcedentes. 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante señaló que se configuró un defecto sustantivo porque “1. La actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso. 2. El contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. 3. Un grave error en la interpretación de la norma. 4. La decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. 5. La providencia judicial tiene problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales”. Afirmó que en el fallo de segunda instancia se estableció que Construhabitar debía asumir el 70% de las condenas y Bogotá D.C. el 30% pero no se especificó “como llegó a esta conclusión”. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se podría entender que el Juez siguió los lineamientos del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual cita: ‘En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la

errores incluidos): Se podría entender que el Juez siguió los lineamientos del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual cita: ‘En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño’.Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Es notorio que el juez no tuvo en cuenta la influencia causal del hecho ni la omisión en la ocurrencia del daño, aparentemente se podría pensar que las condenas impuestas son equitativas y razonables, conllevando a una justa reparación el daño antijurídico, sin embargo, si bien es cierto la entidad privada, fue la que causó el daño al inmueble de mis representados, también es cierto que las entidades públicas competentes para la vigilancia y control, no hicieron la intervención de manera oportuna, permitiendo que la sociedad terminará el proyecto, vendiera los apartamentos y después liquidarse, como en el presente asunto sucedió. Dijo que no se tuvo en cuenta que la entidad no ejerció oportunamente sus funciones –como la de suspender de manera definitiva la obra de la constructora– y que ello era suficiente para considerar que debía pagar el 100% de la condena, máxime si “la condena impuesta a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S. solo quedará en el papel…”. Agregó que al establecerse que la entidad solo debe pagar el 30% de la condena, se está desconociendo las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que afecta sus derechos fundamentales y patrimoniales. De otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico porque se consideró que los ahora tutelantes sufrieron una pérdida de oportunidad por no poder arrendar el inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta que los contratos de arrendamiento allegados al expediente demostraban que los apartamentos estaban arrendados en el momento del daño. Por tanto, a su juicio, se debió liquidar el lucro cesante con el 100% de los cánones de arrendamiento entre el 16 de enero de 2012 y el 5 de octubre de 2020 y no con el 50%, como lo estableció la autoridad accionada. Añadió que el lucro cesante

se debió liquidar el lucro cesante con el 100% de los cánones de arrendamiento entre el 16 de enero de 2012 y el 5 de octubre de 2020 y no con el 50%, como lo estableció la autoridad accionada. Añadió que el lucro cesante vencido fue indexado solo por un año -del 16 de enero de 2011 al 16 de enero de 2012-, pese a que debía indexarse desde el 16 de enero de 12 hasta la fecha de la sentencia o hasta la fecha de su cumplimiento. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como tercero conRadicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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interés, a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, a la Alcaldía Local de Suba, a la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 S.A.S., a la Curaduría Urbana No. 4, a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado y a los señores José Antonio Rincón Carrión y Lilian Rincón Nausa, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sostuvo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que se pretende es crear una tercera instancia frente a la decisión en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico y que fue debidamente sustentada en derecho; además, porque “se trata de un asunto meramente legal con una connotación patrimonial privada en la medida que los actores buscan a través de esta vía incrementar la reparación económica de los posibles perjuicios ocasionados”. Dijo que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la decisión cuestionada –dictada el 5 de octubre de 2020– se notificó el 9 de febrero de 2021 y la demanda de tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se aplicó correctamente el artículo 140 del CPACA y, por ende, no era posible imponer el 100% de la condena al Distrito Capital, máxime cuando “en la irrogación del daño la actuación de Construhabitar S.A. fue determinante y preponderante”. Añadió que tampoco se configuró el defecto fáctico, porque la decisión respecto del lucro cesante se fundamentó en el análisis lógico y razonable de todos los medios probatorios, particularmente, en

la actuación de Construhabitar S.A. fue determinante y preponderante”. Añadió que tampoco se configuró el defecto fáctico, porque la decisión respecto del lucro cesante se fundamentó en el análisis lógico y razonable de todos los medios probatorios, particularmente, en el dictamen pericial, los contratos de arrendamiento de los apartamentos y locales, los testimonios de María Teresa Colmenares, José Miguel Sánchez e Iván Darío Porras, la orden de desalojo del 16 de enero de 2001 y el diagnóstico técnico DI 5386 del 17 de noviembre de 2010. 4.1.3. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba señaló que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene facultad para decidir sobre lo reclamado por la parte tutelante.Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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4.1.4. La Secretaría Distrital de Hábitat informó que no se pronunciaría respecto del amparo solicitado, toda vez que, en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2014, se declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, se le desvinculó del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar (trascripción literal): Sobre el asunto, en primera medida, la Sala de Subsección se pronunciará sobre el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. Al respecto, el inciso final del artículo 140 del CPACA, dispone lo siguiente: «[...] En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño». Al respecto, la autoridad judicial accionada conforme a su autonomía judicial explicó los motivos por los cuales consideró que (i) sí existió una participación en el daño por parte de la autoridad judicial accionada al no ejercer sus poderes de vigilancia y control, (ii) expuso el por qué consideró que la constructora tuvo una mayor incidencia al ocasionar el daño de manera directa, violar la licencia de construcción y continuar con la obra hasta su finalización, razón por la cual no se configuró el defecto sustantivo alegado por los accionantes. Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal sí tuvo en cuenta los contratos de arrendamiento aportados al expediente y con

el defecto sustantivo alegado por los accionantes. Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal sí tuvo en cuenta los contratos de arrendamiento aportados al expediente y con base en ello determinó que el primer periodo de lucro cesante debía concederse en un 100 % de lo que correspondería a los cánones de arrendamiento firmados. Sobre los años siguientes, expuso los motivos por los cuales reconoció un 50 % pues consideró que la parte demandante sufrió una pérdida de oportunidad, en la medida de que no se podía afirmar con certeza que los bienes iban a estar arrendados el 100% del tiempo. 6. La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en el sentido de que en las decisiones cuestionadas se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisionesRadicación número:

parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisionesRadicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión

jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: José Antonio Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2. Análisis de la Sala En primer lugar, conviene precisar que no le asiste razón a la autoridad judicial accionada cuando afirma que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Esto bajo el entendido de que no solo se atacaron las sentencias de primera y segunda instancia, sino que también se cuestionó el “auto de corrección y adición del 02 de junio de 2021”, notificado por estado el 29 de junio de 20217, y la demanda de tutela se presentó en línea el 26 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término considerado como razonable por el Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal

es decir, dentro del término considerado como razonable por el Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo me

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