CE - 110010315000202110972011SENTENCIA20220323144457
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110972011SENTENCIA20220323144457
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de enero de 20221, proferida por la S ubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 2 de diciembre de 2021 , el se ñor Diego Fernando Gu tiérrez Patiño interpuso acción de tutela contr a el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, p orque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
Primero: que se declare vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la magistrada Ana Margoth Chamorro, el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la sentencia no. 09 de 24 de febrero de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, s e deje sin efectos dicha providencia.
Chamorro, el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la sentencia no. 09 de 24 de febrero de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, s e deje sin efectos dicha providencia.
1 Se a dvierte que, el 23 de febrero d e 2022 , el ex pediente ingres ó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
2
TERCERO: Se ordene proferir un fallo apeg ado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y no supuestos y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
El señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño promovió una acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito acaecido el 6 de agosto de 2005, cuando se movilizaba en su bicicleta y colisionó con un reductor de velocidad, sin que existiera señalización alguna que lo advirtiera.
En sede de primer a instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Desconge stión de Cali , mediante sentencia de l 18 de diciembre de 2014, declaró al municipio de
alguna que lo advirtiera.
En sede de primer a instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Desconge stión de Cali , mediante sentencia de l 18 de diciembre de 2014, declaró al municipio de Santiago de Cali responsable por los perjuicios causados y lo condenó, únicamente, al pago de los perjuicios mo rales, decisión que fue apelada por las partes . El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia de 24 de fe brero de 2021, revocó la decisión mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
El accionante solicitó aclaración y adición de la sentencia, pero fue denegada en auto del 2 de junio de 2021.
A juicio del señor Gutiérre z Patiño, el Tribunal accionado vulneró su d erecho fundamental al debido proceso porque no valoró las pruebas obrantes en el plenario, que acreditaban el nexo causal y determinaban que la falta de señalización del reductor de velocidad fue la causa adecuada del daño irrogado. Así mismo, afirmó que el Tribunal basó su determinación en apreciaciones s ubjetivas de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la pre sente acción de tut ela y ordenó que aquel seRadicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
3
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
3 notificara, en calidad de parte demandada , a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y, como tercer os con interés , al municipio de Santiago de Cali y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali.
2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decis ión de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia se ajustó a derecho. Además, solicitó que se n iegue la acción de tutela , al no estar probada la vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali señaló que las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por ese despacho, por lo que solicitó la desvinculación del proceso.
3. Fallo impugnado
En sentencia del 20 de e nero de 2022 , la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional , dada la falta de carga argumentativa. Concretamente, e xpuso que el accionante no se preocu pó por argumentar los defectos que consideró configurados en la providencia.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia , sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De la sustentación de la impugnación
Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia , sin
las razones de su inconformidad con la decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De la sustentación de la impugnación
Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia , sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asun to, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.
No obstante, conviene recordar que , en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la fal ta de sustentación de laRadicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
4 impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales2.
Así las cosas, la Sala continuará con el es tudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspecto s desfavorables del fallo de primera instancia.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La ac ción de tutela es un mecanis mo judicial cuyo objeto es la p rotección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omis ión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo p ermita expresamente la ley.
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omis ión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo p ermita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de de fensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela de berá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, conce derá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sal a Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijad o la Corte Constitucional, en el sentido de e studiarlas cuan do exista vio lación flagr ante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los pri ncipios de seg uridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de estos.
2 Ver, entre otras, las sentencias de l 16 de junio de 2016 (ex pediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de a gosto de 2016 (expediente No. 2016 -00072-01, M.P. Hugo
Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de a gosto de 2016 (expediente No. 2016 -00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) , proferidas por las Sec ciones Primera y Cu arta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
5 Entonces, pa ra aceptar la procedencia de esta acción constitucional co ntra providencias judiciales, el j uez de tutel a debe verific ar e l cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la a cción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las r azones en que se fu ndamenta la a cción; (ii) que el accionante h ubiera utilizado to dos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundam entales (sub sidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en se de de tutela.
interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en se de de tutela.
En relación con es te último re quisito genera l, c abe anota r que la Corte Constitucional, en sentenc ia S U-627 de 2015, estableció qu e la acción de tutela contra de cisiones proferid as e n sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cua ndo la solic itud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurrida s antes de la sentencia, consistentes, por e jemplo, en la omisi ón del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. E l segundo, p or su parte, a caece cuando con la acción de tutel a se busca proteger un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio d e las causales anteriores, llamada s genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presen cia de a lguno de lo s siguientes d efectos o v icios de fondo: (i) defecto sustanti vo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto , (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, ( vi) decisión s in m otivación, (vi i) desconocimient o del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
inducido, ( vi) decisión s in m otivación, (vi i) desconocimient o del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cua ndo el funcionario judicial que profirió la pr ovidencia impug nada, carece, abs olutamente, de co mpetencia para ello.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
6 b. Def ecto procedimental absol uto, que s e origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los ca sos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitu cionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. D ecisión sin motivaci ón, que implica el incumplimi ento de los servido res judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del p recedente, hipótesis que se presenta, por ejemp lo, cuando la C orte Constitucional esta blece el alcance de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del der echo fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que e s necesario que el int eresado demuestre que la pr ovidencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causale s específicas para la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, l as causales específicas que ha decantado la Co rte Constitucional (y que han venido apl icando la mayoría de la s autoridades jud iciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicio nal para que las partes rea bran discusiones que son propias d e los procesos judiciales o rdinarios o exponga n lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
tutela no se convierta en una instancia adicio nal para que las partes rea bran discusiones que son propias d e los procesos judiciales o rdinarios o exponga n lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha res tringido aún más la posibil idad de cues tionar, por vía de tut ela, las providencias dictadas por la Corte Su prema de Justici a y el Consejo de Estado . En ese sentido, la Co rte señaló que, a demás del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales esp ecíficas antes mencionados, la acción de tutela contra provid encias proferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñ e de manera abierta con la
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
7 Constitución y es definitivamente incompat ible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l ímites de los derec hos fundamentales o cuando ejerce el con trol abstracto de const itucionalidad, es to e s, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la i mperiosa intervención del j uez constitucional».
3. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si se de be
configura una anomalía de tal entidad que exige la i mperiosa intervención del j uez constitucional».
3. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si se de be confirmar, revocar o modificar el fallo proferid o por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, se deberá analizar si la solicitud de amparo cump le los requisitos generales de la tu tela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional . Solo en el evento de que se cumpla n, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el f in de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 24 de febrero del 2021, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño.
4. Análisis de la Sala
4.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisd icciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique sufic ientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta,
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique sufic ientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
8 El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanen te y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el caso bajo estudio, el seño r Diego Fernando Gutiérrez Patiño alegó que, al
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el caso bajo estudio, el seño r Diego Fernando Gutiérrez Patiño alegó que, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, estaban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, se debió tener por pr obada la falla del servicio consistente en la falta de señales que advirtieran sobre la presencia de reductores de velocidad en la vía por la que transitaba.
Sería del caso analizar si se vulneró el derecho fundamental invocado; sin embargo, la Sala aclara que la solicitud de amparo carece de relevancia constituciona l por su insuficiente carga argument ativa, dado que la parte actora se limitó a enunciar de manera general que las apreciaciones del Tribunal fueron subjetivas y que no se efectuó una debida valoración probatoria.
En efecto, el demandante se dedicó a pla smar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debía amparar su derecho fundamental, sin mencionar ni sustentar alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situa ciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales paraRadicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño
causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales paraRadicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
9 obligar al juez constitucional a que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fu ndamentales. Como s e sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y des mesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6.
En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues no expuso realmente las razones p or las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.
Aparentemente, en la tutela se a lude a un defecto fáctico por falta de valoración probatoria; sin embargo, lo cierto es que las inconformidades descr itas por la parte actora pretenden revivir el estudio de aspectos que ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , especialmente aquellos relacionados con la prueba del nexo causal entre el daño irrogado y la omisión del ente territorial de demarcar la vía, para advertir sobre la presencia de reductores de velocidad.
Valga resaltar algunas consideraciones de la presente acción de tutela:
Por todo lo anterior, los argumentos subjetiv os pla smados del fallo se apartada de l o debidamente probado dentro del proceso, donde se acredi tó
Valga resaltar algunas consideraciones de la presente acción de tutela:
Por todo lo anterior, los argumentos subjetiv os pla smados del fallo se apartada de l o debidamente probado dentro del proceso, donde se acredi tó que las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño fueron a causa del accidente en su bicic leta al toparse con un reductor de velocidad que no se encontraba debidame nte construido y demarcado, lo cual impidió que mi cliente ejerciera una oportuna maniobra que evitara e l accidente.
Es claro que los reductores de velocidad o banda de frenado están instituidos para induci r a los conductores o chóferes a reducir l a velocidad de s u vehículo, l os cuales sirven par a llamar la atención del conductor acerca de algo que se encuentra un poco má s adelante (u n peaje, una curva pronunciada, una escuela rural o una zona con gran afluencia peatonal).
Estos redu ctores claramente debe n estar debidamente demarcados, lo que permitirá su visibilidad, ya que sin la demarcación estos se confundirán con una vía pavimentada sin relieve. (…)
La situación dentro de este caso, como bien lo indica el despacho, existe un reductor de velocidad, el cual no estaba debidamente demarcado, y que por dicha situación mi client e no logró verlo, que, si bien pasaron otros ciclistas por este lugar sin complicación alguna , esto no quiere decir que no exista peligro alguno por dicho mal estado en su conservación del reductor, la suerte
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014 -00552-01, M.P.
peligro alguno por dicho mal estado en su conservación del reductor, la suerte
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014 -00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
10 de otros usuarios no determina los resultados de los demás. Por esto se hace muy confuso que el despacho manifieste que hay un mal estad o del reductor pero que aún con esto mi cliente debía corre r con la mis ma suerte de sus compañeros de ruta en bicicleta.
En consecuencia con lo expuesto y en virtud d e la falta de prevención, cuidado y mantenimiento de la señalización de las vías, mi poderdante el señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño, sufrió un perjuicio ir remediable de gran consideración, ocasionados por las lesiones fisiológicas, y que en virtud de las mismas tuvo que verse incapacitado por un largo per íodo, dentro del cual no pudo realizar sus actividades normales de las cuales le fueron frustradas sus ex pectativas, al igual qu e se vieron inalcanzables tareas ordinarias que antes del siniestro podía realizar con normalidad
Así pues, pretend er que el juez constitucional asuma un nuevo estudio de los argumentos transcritos, lo matricularía en el papel del j uez ordinario, sin que exista n razones que justifiquen una injerencia de ese tipo , menos aún cuando el Tribunal demandado los analizó y decidió razonablemente, así:Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
razones que justifiquen una injerencia de ese tipo , menos aún cuando el Tribunal demandado los analizó y decidió razonablemente, así:Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
11Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
12
Contrario a lo expuesto por el actor, la sentencia del Tribunal valoró cada una de las pruebas aportadas al plenario, en relación con los reparos que se presentaron en el escrito de esta tutela ; distinto es que del análisis conjunto del material pro batorio, enfrentado a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos, dicha autoridad judic ial hubiera concluido que no estaba acreditado que la falta de señalización de los reductores de velocidad fuera la causa del daño.
En efecto, a partir de la val oración ponderada de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparaci ón directa, particularmente de l informe policial de tránsito y las declaraciones del agente de tránsito y de uno de los acompañantes del demandante, el Tribunal determinó razonablemente (i) que las condiciones deRadicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño
demandante, el Tribunal determinó razonablemente (i) que las condiciones deRadicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01
Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
13 visibilidad de la vía permitían ad vertir e l reductor de velocidad, tanto así que momentos antes habían pasado por allí los compañeros de expedición del actor , sin que hubieren sufrido accidente alguno; (ii) que el resalto presente en la vía no era un obstáculo, sino más bien un instrumento regulador de la velocidad de los vehículos, el cual, en t odo caso, no era impe rceptible, y (iii) que el accidente no se produjo por desgaste en la pintura del reductor de velocidad, sino por impericia del ciclista.
En fin, no hay un embate riguroso ni coherente contra su ejercicio hermenéutico y argumentativo, pues el demandante reclama ambiguamente que el juez de lo contencioso aplicó razonamientos s ubjetivos, sin tener en cuenta l as pruebas obrantes en el plenario , cuando en realidad la decisión se fundó en esa valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados.
Así, la parte demandante busca trasladar el litigio y su visión part icular del caso al escenario de la tutela, lo cual no puede ser aceptado por la Sala, pues le resta valor a esta acción constitucional y , de paso , vacía la competencia de lo s jueces ordinarios y de l os medios de control legalmente previstos para debatir un asunto como el que fue decidido en su escenario natural. No basta entonces el desacuerdo de una parte para extender el conflicto ordinario al plano constitucional, con los
ordinarios y de l os medios de control legalmente previstos para debatir un asunto como el que fue decidido en su escenario natural. No basta entonces el desacuerdo de una parte para extender el conflicto ordinario al plano constitucional, con los mismos argumentos razonablemente decididos por la entidad accionada.
En ese senti do, vale la pena traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento:
La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F7. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.