CE - 110010315000202110974011SENTENCIAREVOCAYN20220324092521
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- Título
- CE - 110010315000202110974011SENTENCIAREVOCAYN20220324092521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10974-01 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de febrero de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor James Perea Peña, en nombre propio, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del proveído proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior, debido a que se estuvo a lo resuelto en las providencias dictadas el 3 de junio2 y 29 de julio3 de 2021 en el marco del segundo incidente que promovió por no acatarse la orden4 impartida dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2016-00038-00. 1 Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 En la cual se denegó la
dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2016-00038-00. 1 Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 En la cual se denegó la solicitud de saneamiento del proceso. 3 Se abstuvo de abrir el segundo incidente de desacato adelantado contra el director de la Policía Nacional. 4 Consistente en que el director de la Policía Nacional en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de 18 de febrero de 2016, adelantara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto gasto de agua, en todas las sedes de la institución policial, por los de bajo consumo.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “Como la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi cae en el mismo error y avala la posición asumida por su antecesor, le solicito como pretensión, de manera respetuosa al Honorable Magistrado del Consejo de Estado, devolverle la majestad a la justicia, REVOCANDO EL AUTO DE FECHA NOVIEMBRE 16 DE 2.021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi, quien se encuentra alejada totalmente de lo que ordena la Ley”. (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos 1.3.1. Relativos al medio de control de cumplimiento El señor Perea Peña relató que promovió el medio de control de cumplimiento contra el director de la Policía Nacional en procura de hacer efectivo lo señalado en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 “[p]or el cual se reglamenta el artículo 155 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua”. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, ordenó al director de la Policía Nacional adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto gasto de agua en todas sus sedes, por los de bajo consumo. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en providencia de 19 de mayo de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo en el entendido de que lo ordenado tenía que cumplirse solo respecto de los inmuebles que eran de propiedad de la institución policial. 1.3.2. Concernientes al primer
demandada en providencia de 19 de mayo de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo en el entendido de que lo ordenado tenía que cumplirse solo respecto de los inmuebles que eran de propiedad de la institución policial. 1.3.2. Concernientes al primer incidente de desacato Adujo que en memorial enviado el 31 de mayo de 2017, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, abrir incidente de desacato contra el director de la Policía Nacional pues, en su sentir, esa autoridad no acató lo dispuesto en los fallos proferidos en el aludido proceso. Señaló que el magistrado a cargo del asunto, en auto el 17 de octubre de 2019, se abstuvo de abrir incidente de desacato, pero instó al funcionario incidentado a que en el menor tiempo posible culminara la materialización de las gestiones, 5 “Tecnología de bajo consumo de agua. Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo”.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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contrataciones, obras y trabajos adelantados para dar estricto cumplimiento a lo ordenado. Narró que el 14 de noviembre de 2019, presentó acción de tutela6 al considerar que la anterior decisión transgredió su derecho fundamental al debido proceso y solicitó la vinculación en “[ese] mismo proceso y por economía procesal el proveído (sic) en el proceso No 25000234100020150146100, en contra del USPEC, ya que se trata[ba] de un proceso similar y fallado en la misma forma arbitraria”. Mencionó que del proceso conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia de 12 de diciembre de 2020 “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo, tras concluir que no superó el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que presentó impugnación contra tal providencia, cuyo trámite le correspondió a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, la cual mediante auto de 3 de julio de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado en ese trámite constitucional, a partir del auto admisorio dictado el 18 de noviembre de 2019. Explicó que dicha autoridad judicial encontró que en el fallo de primera instancia se analizó el medio de control de cumplimiento con radicado 2015-01461, sin tener en cuenta que la acción de tutela estaba dirigida contra la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato proferida dentro del proceso 2016-00038. Comentó que luego de cumplirse lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección
B de la Sección Segunda de la misma Corporación, con fallo de 8 de septiembre de 2020, declaró improcedente la tutela, con respaldo en que no cumplió los requisitos de relevancia constitucional y de identificación razonable de los hechos que originan la vulneración reclamada. 1.3.3. Relacionados con el segundo incidente de desacato Refirió que el 20 de enero de 2021, requirió por segunda vez ante el magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la apertura de un incidente de desacato en contra del director de la Policía Nacional. Puntualizó que lo anterior tuvo respaldo en que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el trámite constitucional reseñado líneas atrás, anuló todo lo actuado “a partir de la decisión en la que se abstuvieron de abrir el primer incidente de desacato” que radicó. Anotó que el 11 de marzo y el 3 de mayo de 2021, pidió al magistrado Ibarra Martínez que aplicara lo señalado en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 y, en 6 Proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2019-04832-00/01.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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consecuencia, saneara el proceso “acatando lo ordenado” por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto dictado el 3 de julio de 2020. Manifestó que tales solicitudes fueron negadas por medio de auto de 3 de junio de 2021, con respaldo en que i) el Consejo de Estado no decidió cumplir o abstenerse de realizar algún procedimiento dentro del trámite de desacato iniciado el 31 de mayo de 2017 y ii) no se presentó una razón válida y suficiente para acceder a la aplicación del artículo 25 ibíd. Expresó que la aludida autoridad judicial, con proveído de 29 de julio de 2021, se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra el director de la Policía Nacional, para lo cual reiteró que la entidad demandada satisfizo lo establecido en las sentencias del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016. Sostuvo que el 27 de octubre de 2021, requirió otra vez a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se dispusiera el cumplimiento de lo ordenado en el marco de la acción de cumplimiento, a partir de los mismos motivos que adujo en las solicitudes del 11 de marzo y 3 de mayo de 2021. Dijo que la magistrada encargada del despacho que conoció del asunto, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en auto de 16 de noviembre de 2021 resolvió estarse a lo resuelto en las decisiones proferidas el 3 de junio y 297 de julio de la misma anualidad y lo exhortó para que se abstuviera de realizar solicitudes repetitivas, sin fundamentos y pruebas. 1.4. Sustento de la petición De los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede colegir que, a juicio del señor Perea Peña, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el auto de 16 de
realizar solicitudes repetitivas, sin fundamentos y pruebas. 1.4. Sustento de la petición De los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede colegir que, a juicio del señor Perea Peña, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el auto de 16 de noviembre de 2021 en defecto sustantivo y fáctico, bajo la siguiente línea argumentativa: En cuanto al primer yerro, aludió que el tribunal censurado prescindió de lo previsto en los artículos 78 y 139 del Código General del Proceso y, por esto, se abstuvo de abrir el incidente de desacato que promovió para que se acatara lo ordenado por esa misma colegiatura en el medio de control de cumplimiento con radicado 25000-23-24-000-2016-00038-00. En ese sentido, trajo a colación que la Ley 373 de 199710 tiene como objetivo el uso eficiente y ahorro del agua, para ello, el artículo 6 del Decreto 3102 del mismo 7 En la parte resolutiva del auto del 16 de noviembre de 2021 se hace referencia a la providencia del “25” de julio de 2021, no obstante, de la lectura de la parte motiva de aquella decisión es factible colegir que el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aludió al proveído del 29 de julio de 2021. 8 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.”
9 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” 10 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.”!Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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año, que reglamenta de manera parcial la anterior ley, ordenó que todos los usuarios del sector oficial debían reemplazar antes del 1° de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de agua por unos de bajo consumo. Destacó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual incluyó la decisión de abstenerse de abrir el primer incidente de desacato promovido y el pronunciamiento dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sede de tutela. En lo que atañe al segundo cargo, refirió que no existe alguna prueba que acredite que la Policía Nacional materializó lo dispuesto en el proceso de cumplimiento y, en el supuesto de que sí la hubiera, se debió poner en conocimiento la manera en que dicha entidad instaló los sistemas de ahorro de agua en los quince mil establecimientos que tiene en el país. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, además, decidió vincular a la Nación – Policía Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones11, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado
titular del despacho que conoció del asunto sub judice solicitó en informe rendido el 16 de diciembre 2021 negar el amparo deprecado, toda vez que la decisión controvertida contó con la debida motivación desde la perspectiva fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial, de modo que no desconoció las normas que regulan la materia, así como tampoco los derechos de las partes. 1.5.2. Policía Nacional En respuesta enviada el 11 de enero de 2022, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General pidió que se declarara la temeridad del señor Perea Peña, debido a que promovió anteriormente una tutela por los mismos hechos aquí planteados, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2019-04832-00/01. A su vez, solicitó negar las súplicas de la solicitud de amparo por cuanto el actor no demostró la vulneración de algún derecho fundamental y que éste fuera 11 Mediante oficios enviados el 14 de diciembre de 2021.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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exhortado para que precisara cuáles son los quince mil establecimientos que tiene a su disposición la institución policial. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 4 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción constitucional tras concluir que el señor Perea Peña no expuso hechos y razones con relevancia constitucional, dado que no cumplió con la carga argumentativa requerida para advertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Verificó como cuestión previa que el actuar del accionante no fue temerario, pues si bien existía una identidad de partes entre la presente tutela y la promovida con anterioridad bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-04832-00/01, lo cierto es que el eje central de los conflictos constitucionales radicó en pronunciamientos judiciales de diferente naturaleza jurídica. Precisó que en el primer trámite la providencia objeto de discusión fue la proferida el 17 de octubre de 2019, mediante la cual el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de abrir el primer incidente de desacato presentado contra del director de la Policía Nacional. Por otro lado, en el asunto aquí analizado se debate la posible vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión del auto de 16 de noviembre de 2021, en el que se resolvió la petición del demandante que buscaba la aplicación de una decisión en sede de tutela. Finalmente, precisó que los argumentos expuestos por el actor parten de una incorrecta comprensión de la decisión del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite de tutela con radicado
tutela. Finalmente, precisó que los argumentos expuestos por el actor parten de una incorrecta comprensión de la decisión del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04832-00/01, pues en aquella ocasión no se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de desacato promovido en el año 2017, sino que infirmó las etapas del trámite constitucional. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 18 de febrero de 202212 a la Secretaría General de la Corporación, el actor impugnó la providencia de primera instancia al considerar que sí se cumple el requisito de la relevancia constitucional, junto con los demás presupuestos de procedibilidad adjetiva, por lo que no fue acertado que el a quo declarara improcedente la acción de tutela. Destacó que “el auto motivo de la controversia fue dictado el 16 de noviembre de 2021” y la solicitud de tutela fue presentada el 2 de diciembre siguiente, es decir
12 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 15 de febrero de 2022.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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17 días después, de manera que ejerció este mecanismo constitucional en un plazo razonable. Expresó que no es cierto que la Policía Nacional acató lo ordenado en los fallos proferidos en el medio de control de cumplimiento, en la medida que no obra en el plenario una certificación del ministro de Defensa en la que se indique que el director de la Policía Nacional sí lo hizo. Reiteró que la colegiatura en cuestión desconoció lo previsto en los artículos 7 y 13 del Código General del Proceso, pues debió abrir el incidente de desacato tal como lo establece el artículo 25 de la Ley 393 de 199713, según el cual, “en firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora(...)”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 4 de febrero de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201514, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados del actor, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii)
fundamentales invocados del actor, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el incidente de desacato en las acciones de cumplimiento; y iv) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella 13 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 14 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 15 Reglamento interno de la Corporación. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo
constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.18 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 17 Ibídem. 18 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró improcedente la tutela al señalar que carece de relevancia constitucional y que la parte actora no identificó razonablemente los hechos que presuntamente ocasionaron el quebranto de sus garantías constitucionales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico, lo que hace evidente la tensión entre tales garantías y la decisión judicial objeto de reproche. Así entonces, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante, por lo que esta colegiatura superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que el proveído que controvierte el actor fue proferido en el trámite del incidente de desacato que promovió contra la Policía Nacional dentro de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-24-000-2016-00038-00. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple
fue proferido en el trámite del incidente de desacato que promovió contra la Policía Nacional dentro de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-24-000-2016-00038-00. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 16 de noviembre de 2021 y fue notificada por estado del 23 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que el actor acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2021, es decir que transcurrieron menos de 6 meses19. 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se tiene que la acción de cumplimiento finalizó con el auto aquí controvertido, en el cual se resolvió estarse a lo resuelto en los proveídos de 3 de junio y 29 de julio de 2021, mediante los cuales la colegiatura demandada denegó la solicitud de saneamiento del proceso y se abstuvo de abrir el segundo incidente de desacato adelantado contra el 19 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-10974-01
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director de la Policía Nacional, respectivamente, razón por la cual contra la providencia objeto de reproche no procede recurso alguno. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 250 y 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales invocados. 2.5. Incidente de desacato en las acciones de cumplimiento20 En la regulación normativa que rige el trámite de la acción de cumplimiento, el incidente de desacato está previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos: “El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hub
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