CE - 110010315000202110975011SENTENCIA20220318100903
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110975011SENTENCIA20220318100903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/cumplimiento de l requisito de subsidiariedad
Defecto fáctico/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto fáctico relacionado con las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, y ii) negó la acción de tutela respecto a la configuración de l defecto fáctico frente a la indebida valoración de l Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 de 18 de diciembre de 2017 y al iii) desconocimiento del precedente judicial.2
Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 de 18 de diciembre de 2017 y al iii) desconocimiento del precedente judicial.2
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2021 , dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201800230-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nac ional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 282 de 28 de diciembre de 2017, por medio del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó, se conden ara a la entidad demandada a: i) Reintegrar al
Metropolitana de Bogotá dispuso su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó, se conden ara a la entidad demandada a: i) Reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo su retiro de la institución o a otro equivalente o al grado que ostenten sus compañeros a la fecha de reintegro ; ii) pagar los salarios y pr estaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta cuando se h iciera efectivo el reintegro, debidamente indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor; y iii) declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.3
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
Sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 110013335018201800230-00
4. La Sección Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá decidió:
“[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, por la cual se retiró del servicio activo al actor por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6 y 62 de
de 2017, por la cual se retiró del servicio activo al actor por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6 y 62 de Decreto Ley 1791 de 2000, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reintegrar al señor MIGUEL ÁNGEL
VILLAMARÍN TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.638. 614 de Bogotá, al grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad para todos los efectos legales , efecto para el cual el tiempo de servicio que prestó en la Instit ución desde el momento de su retiro (12 de enero de 2018) hasta la fecha del reintegro, deberá tenerse en cuenta para que una vez cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y normas concordantes, pueda ser llamado al curso de capacitació n para el grado de Subintendente.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.030.638.614 de Bogotá, con carácter indemnizatorio la suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones sociales que corresponden al grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, efectuándose los descuentos correspondientes a las sumas que por cualquier
prestaciones sociales que corresponden al grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, efectuándose los descuentos correspondientes a las sumas que por cualquier concepto laboral, pú blico o privado, dependiente o independiente, haya percibido durante el tiempo en que permaneció separado del servicio […]”.
4.1. Al respecto, manifestó que:
“[...] No se demostró que las conductas desplegadas por el demandante en los años 2016 y 2017, vulneraran los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política, que justificara el uso de la facultad discrecional debido a la imposibilidad de la consecución de tales fines por parte de la Institución Policial.
En ese sentido, como bien lo afirma el apoderado del actor, en el presente caso no se dieron circunstancias objetivas y razonables que permitan concluir que el demandante no cumplía a satisfacción sus funciones, que implicara la desmejora del buen servicio en orden a una eficiente labor administrativa [...]”.4
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
Sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201800230-01
5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, decidió:
con el número único de radicación 110013335018201800230-01
5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, decidió:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia […]”. (Resaltado en el texto original).
5.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Considera la Sala que las razones que dieron origen al retiro del servicio del demandante, expuestas en el Acta No. 1092 -GUTAH-SUBCO2.25 del 18 de diciembre de 2017, fueron las mismas que se señalaron en la Resolución No. 282 del 28 de diciembre 2017, por lo que el acto, contrario a lo dispuesto por el A -quo, fue debidamente motivado, razón por la cual desde ya ha de señalarse que la providencia recurrida ha de ser revocada […]”.
[...]”
“[...] En ese sentido, es evidente que las anotaciones negativas responden a unos hechos endilgados al actor, los cuales, afectan el servicio y la eficiente prestación del mismo y que el hecho de que éstas sean men ores a las positivas, no conlleva a desvirtuar el acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que el demandante, en
del mismo y que el hecho de que éstas sean men ores a las positivas, no conlleva a desvirtuar el acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que el demandante, en aras de controvertir las anotaciones negativas o afectaciones en el formulario de seguimiento, presentara alguna prueba tendiente a demostrar que tales aseveraciones eran falsas o inconsistentes, lo que a juicio de la Sala, dichas anotaciones acreditan las afectaciones demeritorias que evidencian de manera fehaciente su falta de compromiso con la institución [...]”.
[...]
“[...] La Sala obse rva que los fundamentos expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su emisión, pues la parte actora no los desvirtuó; de ahí que, la falsa motivación, como ya se mencionó, no se configure en el sub examine [...]”.
[...]
“[...] Considera la Sala que si bien, en esa oportunidad, la entidad eventualmente podría haber vulnerado el derecho al debido proceso del actor al efectuar esas anotaciones escritas a pesar de que debieron ser verbales, lo cierto es que dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera que la pérdida de confianza a la que en ella se refiere, no solo se5
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
fundamenta en las citadas anotaciones realizadas en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que hacían alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, descortesía policial y mal porte del uniforme por parte del
fundamenta en las citadas anotaciones realizadas en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que hacían alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, descortesía policial y mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de acatar órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no atenderte requerimientos hechos por los ciudadanos, sin justificación y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017 ; por lo que esta censura tampoco prospera [...]”.
[...]
“[...] S e observa que dentro del expediente no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y, por el contrario, se acreditó que los fundamentados expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su expedición. De modo que si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de acto que lo retiro, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no se demostró por el accionante, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso [...]”.
[...]
“[...] En suma, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, que existían motivos objetivos, proporcionados y razonables, para que el Comandante de la Policía Metro politana de Bogotá, retirara al actor por la
legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, que existían motivos objetivos, proporcionados y razonables, para que el Comandante de la Policía Metro politana de Bogotá, retirara al actor por la facultad discrecional. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda [...]”. (Resaltado por la Sala)
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Se RECONOZCA personería jurídica al suscrito para actuar en la presente acción constitucional y en el trámite contencioso administrativo subsiguiente.
2. CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , A LA IGUALDAD y al ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor MIGUEL ANGEL (sic) VILLAMARÍN
TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.030.638.614 de Bogotá D.C.,
conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”.
3. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, el 4 de mayo del 2021, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimie nto de derecho, con el número radicado 11001 -33-35-0182018-00230-01.6
SUBSECCIÓN “D”, el 4 de mayo del 2021, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimie nto de derecho, con el número radicado 11001 -33-35-0182018-00230-01.6
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, proferir una nueva sentencia en la que se confirme la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones […]”.
7. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. Para
tal efecto, mencionó que:
“[…] PRIMERO. DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO (Registros condensados utilizando el Artículo 27 de la ley 1015 de 2006).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la decisión atacada mediante la pre sente acción constitucional, realizó una insuficiente y defectuosa valoración probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones que se exponen a continuación:
Para sustentar su decisión de revocar el fallo de primera instancia, proferido el 28 de febrero del 2020, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
continuación:
Para sustentar su decisión de revocar el fallo de primera instancia, proferido el 28 de febrero del 2020, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de mi representado, el Tribunal procedió a citar los registros demeri torios que fueron consignados en el formulario de seguimiento de mi prohijado, en el que la sala hoy accionada, señaló la existencia de 30 registros que afectaban el servicio y la eficiente prestación del mismo.
En el recuento realizado por la autoridad judicial demandada, relacionó 22 registros realizados en el formulario de seguimiento de mi poderdante que se realizaron en diversas fechas, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, veintidós anotaciones que hacen parte de los treinta registros estudiados por la sala y que sirvieron como fundamento para que la Policía Nacional motivara el acto administrativo contenido en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional [...]”.
[...]
“[...] se tiene sin equívoco alguno que, la misma sala accionada reconoció que el acto administrativo atacado mediante el medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como el contenido del Acta No. 1092 -GUTAHSUBCO-2.25 del 18 de dici embre de 2017, se encontraban viciados por REGISTROS IRREGULARES, que afectaban el debido del señor MIGUEL ANGEL
(sic) VILLAMARÍN TRIANA.
Lo anterior, de manera evidente refleja que el acto administrativo contenido en la
REGISTROS IRREGULARES, que afectaban el debido del señor MIGUEL ANGEL
(sic) VILLAMARÍN TRIANA.
Lo anterior, de manera evidente refleja que el acto administrativo contenido en la Resolución 282 del 28 de diciembr e de 2017, por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a mi representado, contenía de manera clara una FALSA MOTIVACIÓN, como a bien lo tuvo declarar el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, pues res ulta completamente incomprensible y hasta contradictorio, que la máxima autoridad judicial en materia contencioso administrativa de Bogotá y Cundinamarca, luego de citar jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en la que se concluyó que este tipo de registros “sin hesitación alguna trasgredió los derechos fundamentales”, proceda la sala a7
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
manifestar que “dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017”.
Por tal motivo, se tiene que el acto administrativo con tenido en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, sí estaba viciado de FALSA MOTIVACIÓN, como bien lo expuso el fallador de primera instancia, pues los registros realizados en el formulario de seguimiento de mi prohijado, haciendo uso del artículo 2 7 de la ley 1015 de 2006, y que se condensaron en la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, no revestían la entidad suficiente para derivar la afectación al servicio que justificara hacer uso de la facultad discrecional, anudado al hecho que como lo
de 2017, no revestían la entidad suficiente para derivar la afectación al servicio que justificara hacer uso de la facultad discrecional, anudado al hecho que como lo concluyó el Honorable Consejo de estado (sic), los mismos vulneran derechos fundamentales, razones más que suficientes para que las mentadas anotaciones no pudiesen servir como elementos de motivación del acto administrativo demandado [...]”.
[...]
“[…] SEGUNDO. DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO (Registros inexistentes en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del 18 de diciembre de 2017).
A modo ilustrativo, se aclara al Honorable Consejo de Estado, que la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo a mi representado, tuvo como único considerando fáctico, el cumplimiento de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales , personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, condesada en el Acta No. 1092 -GUTAHSUB–O - 2.25 del 18 de diciembre de 2017, en la que se referenciaron los distintos registros que se usaron para motivar la decisión y que a su vez se utilizaron par a motivar el contenido de la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017 [...]”.
[...]
“[...] De estas irregularidades no menores contenidas en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017 y en el Acta No. 1092 -GUTAHSUB–O - 2.25 del 18 de diciembre de 2017, advertidas por el fallador de primera instancia, el Tribunal
diciembre de 2017 y en el Acta No. 1092 -GUTAHSUB–O - 2.25 del 18 de diciembre de 2017, advertidas por el fallador de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó sepulcral silencio, aspecto que sin lugar a duda denota la defectuosa valoración probatoria que realizó el Tribunal; pues en efecto basta una sola ano tación o registro referido en la resolución atacada, y que se encuentre ausente en el formulario de seguimiento de mi representado para determinar fehacientemente que existió FALSA MOTIVACIÓN. Sin embargo, fueron 4 los registros que no existen en el formul ario de seguimiento del señor Villamarín y que se condesaron tanto en acta, como en el acto administrativo demandado. Aun así, el fallador de segunda instancia desconoció senda irregularidad, la cual se encuentra evidenciada en las mismas pruebas que el A QUO advirtió fueron aportadas por la entidad demandada en dos oportunidades. Conforme lo anterior, resulta más que claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas [...]”. (Resaltado en el texto original)
8. Por otra parte, adujo que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, expuso que:8
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
“[…] El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
“[…] El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, desatendió la sentencia T-152 de 2017 , proferida por la Corte Constitucional y las providencias del 2 de febrero de 2017, expediente 201601103, y del 21 de julio de la anualidad mencionada, expediente 2017 -02333, expedidas por el Consejo de Estado, en las que se determinó que los llamados de atención sustentados en la medida correctiva preventiva definida en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 deben hacers e de manera verbal y que los registros escritos fundados en esa disposición son irregulares y transgreden el derecho al debido proceso. Igualmente, manifestó que fue desconocida la providencia SU-053 de 2015, puesto que la autoridad judicial accionada no v erificó la veracidad de los hechos que la Policía Nacional empleó para justificar la Resolución 282 de 2017 […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre
Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo
10. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental del actor.
10.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] Acorde con lo anterior, revisada la providencia acusada no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional.
Finalmente, se considera que la acción de tutela, es del todo improcedente, toda vez que el accionante, ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende la parte accionante y de allí su improcedencia […]”.9
disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende la parte accionante y de allí su improcedencia […]”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción constitucional, puesto que, “[...] se vislumbra la inexistencia del defecto fáctico y la carencia en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte actora [...]”.
11.1. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
“[…] la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Miguel Ángel Villamarín Triana, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no está en la obligación jurídica de soportar [...]”
[…]
“[…] no considera esta Oficina Asesora, como frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA [...]”.
[...]
“[...] el accionante HACE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE LA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, ya que pretende que se cobije su situación particular con las resultas del proceso adelantado por el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya ante el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
JUDICIALES, ya que pretende que se cobije su situación particular con las resultas del proceso adelantado por el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya ante el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “D"; ACCIÓN CONTENCIOSA EN LA QUE EL SEÑOR MIGUEL ANGEL VILLAMARIN TRIANA NO TUVO PARTICIPACIÓN DIRECTA, NI DE ALGUNA OTRA ÍNDOLE, POR LO QUE NO ES VIABLE JURÍDICAMENTE QUE SE LE APLIQUEN LOS EFECTOS INTER -PARTES DE UNA SENTENCIA DERIVADA DE UNA LITIS EN LA QUE NO ESTUVO VINCULADO PROCESALMENTE [...]”.
La sentencia impugnada
12. Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado resolvió:
“[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Villamarín Triana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, y negar el amparo constitucional, respecto a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.
12.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:10
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
“[…] El solicitante del amparo indic ó que el Tribunal Administrativo de
Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01
Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana
“[…] El solicitante del amparo indic ó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecci ón D, conculc ó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no declar ó la nulidad de la Resoluci ón 282 de 2017, a pesar de que aquella adolecía de una falsa motivaci ón, en el entendido que en la evaluaci ón de su trayectoria se tuvieron en cuenta los registros negativos del 2, 4 y 16 de enero y del 4 de febrero de 2017, pero estos no aparec ían en los formularios de seguimiento allegados por la entidad demandada, en los t érminos en los que lo evidenció el juez ordinario de primera instancia. As í mismo, resalt ó que l a corporación accionada no se pronunció sobre esa situación.
Sobre el particular, la Subsecci ón, al examinar el expediente del proceso ordinario donde se profiri ó el fallo que se controvierte en esta sede, advierte que el demandante no propuso el des acuerdo enunciado en precedencia como uno de los cargos de violaci ón del acto administrativo demandado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba [...]”.
[...]
“[...] En ese sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró el Acta de Evaluación
mecanismo con el que contaba [...]”.
[...]
“[...] En ese sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092 -GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 y, en particular, consideró la irregularidad relativa al registro de los llamados de atención, que tuvieron fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en tanto que aquellos debieron ser verbales y no escritos y, por ello, señaló la desatención de la garantía del d ebido proceso. Sin embargo , la autoridad judicial accionada explicó que la situación descrita en precedencia y a la que hace alusión el señor Villamarín Triana en esta sede constitucional, no tenía la virtualidad de enervar la legalidad del acto administra tivo demandado, puesto que, las conductas reprochadas constituían hechos ciertos que afectaban la función pública y, de esta manera, justificaban el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.
Aunado a lo anterior, se advierte que la corporación acc ionada precisó que la Resolución 282 de 2017 tuvo fundamento no solo en las anotaciones negativas realizadas en virtud de la norma citada en precedencia, sino en otras conductas reprochables al servidor público relacionadas con el incumplimiento de órdenes de operatividad, la falta de trabajo en equipo, la omisión en atender requerimientos ciudadanos y la desaprobación de capacitaciones de doct
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