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CE - 110010315000202110982011SENTENCIA20220426160659

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202110982011SENTENCIA20220426160659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda

Subsección D Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONALfalta de carga argumentativa - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Procede la Sala a decidi r la impugnación presentada por el señor John Arturo García Carrera contra la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el señor John Arturo García Carrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su ev entual revisión>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

revisión>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 29 de noviembre de 2021, el señor John Arturo García Carrera, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y segur idad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección D, al proferir los fallos de 30 de septiembre de 2020Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

y 23 de septiembre de 2021, respe ctivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho (11001 -33-35-019-2018-00142-01) que promovió contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente:

<<1. Que se proteja por el juez constitucional los derechos fundamentales, dado que en este proceso, desde la etapa de la investigación adelantada por la Universidad Distrital Francisco José de Calda -UDFJC-, y durante el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su primera etapa y su confirmación, han sido vulnerados los derechos fundamentales de JOHN ARTURO GARCÍA CARRERA, en particular el

Francisco José de Calda -UDFJC-, y durante el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su primera etapa y su confirmación, han sido vulnerados los derechos fundamentales de JOHN ARTURO GARCÍA CARRERA, en particular el derecho al debido proceso, la igualdad, el derecho de defens a, la seguridad social, los derechos adquiridos y, la violación de los precedentes jurisdiccionales vertical y horizontal en casos de dobles pensiones del régimen de transición.

2. Que, como consecuencia de esa declaración, se conceda la tutela, con mira s a evitar que tales derechos permanezcan violados.

3. Que se dejen sin efectos las actuaciones y decisiones adoptadas, a partir de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D-, para que en su lugar una vez se haga el respectivo análisis constitucional se ordene dictar una sentencia de reemplazo o se emita una de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento constitucional plasmado en el artículo 48 y la normatividad del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993>>1.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que2:

3.1.- El señor John Arturo García Carrera se de sempeñó como docente de planta de tiempo parcial en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 5 de abril de 1976 hasta el 28 de diciembre de 1998, es decir, que prestó sus servicios

de tiempo parcial en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 5 de abril de 1976 hasta el 28 de diciembre de 1998, es decir, que prestó sus servicios por 20 años y 9 meses, cumpliendo los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación establecida para los docentes de la Universidad Distrital. Dicho ente universitario le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 055 de 25 de febrero de 1999.

1 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folios 1 a 12 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3.2.- En el año 2005, l a Universidad Distrital Francisco José de Caldas por vía administrativa, revisó el derecho pensional otorgado al profesor García Carrera y declaró que se trataba de un derecho ilegal, procediendo a demandar su acto propio ante la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa en acción de lesividad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el asunto y, mediante sentencia de 4 de marzo de 2010 declaró la nulidad parcial de la Resolución 055 del 25 de febrero de 1999 y ordenó reliquidar la pensión del profesor García Carrera según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, decisión que fue confirmada por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B, a través de fallo de 27 de julio de 2011.

en la Ley 33 de 1985, decisión que fue confirmada por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B, a través de fallo de 27 de julio de 2011.

3.3.- Mediante Resolución 469 del 22 de septiembre de 2015, la Universidad Distrital invocando el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, inició un segundo trámite de revisión administrativa de la pensión de jubilación reconocida y pagada al profesor García Carrera, esta vez, para declarar la compatibilidad pensional o para ap licar la subrogación de una mesada pensional de jubilación por compartibilidad con COLPENSIONES. En dicho trámite administrativo, se profirieron las Resoluciones 528 de 10 de octubre de 2016, 158 de 31 de marzo de 2017 y 036 de 14 de febrero de 2018, mediante las cuales, respectivamente, la entidad declaró que la pensión de jubilación reconocida y pagada al señor García Carrera era incompatible con la pensión de vejez, reconocida y pagada por Colpensiones, y resolvió no reponer y confirmar el acto administr ativo anterior; así se subrogó la pensión de la cual era beneficiario el señor Carrera y, en su lugar, determinó que esta debía ser pagada por Colpensiones.

3.4.- Ante la anterior situación, el señor John Arturo García Carrera en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 528 de 10 de octubre de 2016, 158 de 31 de marzo de 2017 y 036 de 14 d e febrero de 2018 y, a modo de restablecimiento,

declarara la nulidad de las Resoluciones 528 de 10 de octubre de 2016, 158 de 31 de marzo de 2017 y 036 de 14 d e febrero de 2018 y, a modo de restablecimiento, solicitó, entre otras, que se ordenara seguir recibiendo las dos pensiones en la forma, cantidad y condiciones como lo había venido haciendo por parte de las instituciones pagadoras (Colpensiones y Universidad Distrital).

3.5.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar, en resumen, que lasRadicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

pensiones recibidas por el actor contravenían la prohibición contenida en el artículo 128 superior, pues representaban una doble asignación a cargo del tesoro público.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fu e resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección D, corporación que, en providencia de 23 de septiembre de 20213 confirmó la decisión del A quo, al estimar, en síntesis, que de las pruebas aportadas, se pudo determinar que la pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, puesto que

las pruebas aportadas, se pudo determinar que la pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, puesto que las pensiones fueron otorgadas utilizando tiempos públicos, esto es, por el tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 4 la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, viol ación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial.

4.1.- Frente al defecto fáctico, expuso que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en dicho yerro, porque en el expediente se encuentran medios de prueba que acreditan que la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, pasó a ser un beneficio por decisión judicial a la vez que el ISS expidió una resolución con la que le reconoció una pensión de v ejez a favor del señor García por prestar sus servicios en empresas exclusivamente del sector privado.

4.2.- Respecto del defecto sustantivo, adujo que se desconocieron los artículos 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decr eto Ley 758 de 1990, por cuanto el ISS le reconoció la pensión de vejez, al tener en cuenta únicamente las últimas 1000 semanas cotizadas exclusivamente con empresas privadas y, los operadores judiciales permitieron la imposible combinación con otra pensión regulada por la Ley 33 de 1985, que excluye para su reconocimiento

únicamente las últimas 1000 semanas cotizadas exclusivamente con empresas privadas y, los operadores judiciales permitieron la imposible combinación con otra pensión regulada por la Ley 33 de 1985, que excluye para su reconocimiento tiempos del sector privado, y solo reconoce los transcurridos al servicio del sector público.

3 Notificado el 29 de septiembre de 2021, según la información sustraída del expediente allegado en préstamo. 4 Folios 21 a 43 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4.2.1.- Señaló que la compatibilidad de pensiones es factible, en eventos en que las cotizaciones al sistema general de seguridad social se efectúen de un lado, con recursos públicos en su condición de servidor público y, de otro, con fondos de una relación de empleo privada.

4.2.2.- Así mismo, agregó que incurrieron en dicho defecto al d ar por probado “sin estarlo ni mucho menos estar demostrado ”, que el extinto ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor García Carrera, haya incluido los tiempos laborados en la Universidad Distrital.

4.3.- Por otra parte, en lo concernie nte a la violación directa de la constitución política, manifestó que le vulneraron su derecho fundamental consagrado en el artículo 13, toda vez que las accionadas no tuvieron en cuenta su labor desempeñada en el sector privado, y desconocieron el precede nte jurisprudencial

política, manifestó que le vulneraron su derecho fundamental consagrado en el artículo 13, toda vez que las accionadas no tuvieron en cuenta su labor desempeñada en el sector privado, y desconocieron el precede nte jurisprudencial horizontal y vertical que “ reconocen la existencia legal y constitucional dentro del régimen de transición de la compatibilidad pensional entre pensiones de jubilación del sector público y pensiones de vejez del sector privado”.

4.3.1.- Así mismo, señaló que se le vulneró su derecho consagrado en el artículo 29, al carecer de competencia la autoridad administrativa tanto para modificar o alterar un acto proveniente de sentencia judicial, como para confiscar un derecho patrimonial, es de cir, para proferir los actos acusados en el proceso ordinario. También que se le transgredió su derecho establecido en el artículo 53, habida cuenta que en el expediente se encuentran aportadas conforme a derecho, todas las certificaciones y documentos que acreditan en forma separada y no acumulable, los aportes semanales de servicio prestado a entidades de carácter privado y a la entidad pública y, por último, que se lesionó su prerrogativa establecida en el artículo 58, porque tiene un derecho adquirido y no una mera expectativa de gozar de su pensión.

4.3.2.- En ese entendido, reseñó que la pensión reconocida por el claustro universitario era de origen legal y, además, fue objeto de pronunciamiento judicial mediante sentencias de 4 de marzo de 2010 y 27 de julio de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del proceso 2006Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del proceso 200608469-02, en las que se ordenó la reliquidación de la pensión por él percibida. Así, alegó que no le era dable a la Universidad Distrital Francisco José de CaldasRadicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

sustraerse de sus obligaciones legales, so pretexto de dar cumplimiento a una prohibición legal.

4.4.- Por último, respecto del desconocimiento del precedente judicial, indicó que existen suficientes sentencias sobre casos de dobles pensiones, que han sentado jurisprudencia relacionada con la coexistencia simultánea de relaciones laborales claramente diferenciables en el sector público y privado, con sus respectivos aportes o cotizaciones independientes que no se acumulan, que tienen origen diferente y diferenciable y que están regidas por disposiciones legales distintas, es decir, que se consideran compatibles y que por lo tanto son aplicables al caso.

4.4.1.- Para lo anterior, citó fracciones de las siguientes sentencias: 1) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 27 de enero de 1995. Rad. No. 7109, 2) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de septiembre de

2005. Rad. No. 25249, 3) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 07

7109, 2) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de septiembre de

2005. Rad. No. 25249, 3) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 07 de septiembre de 2010. Rad. No. 35761, 4) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 04 de julio de 2012. Rad. No. 40413, 5) Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, Conc epto de 06 de diciembre de 2001, Rad. No. 1389, 6) Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia de 03 de abril de 1995 (procesos acumulados 5708, 5833 y 5937), 7) Consejo de Estado. Subsección B, Sección Segunda, Sentencia de 06 de noviembre de 1997, Rad. No. 8516, 8) Consejo de Estado. Sentencia de 19 de octubre de 2006, Rad. No. 369105, 9) Consejo de Estado. Sentencia de 22 de octubre de 2009, Sección Segunda. Rad. No. 2001 -00423 (0262 -08), 10) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. Sentencia de 01 de marzo de

2012. Rad. No. 2009-00102 (0375-11), 11) Consejo de Estado. Sentencia de 17 de abril de 2013, Sección Segunda. Rad. No. 2009 -00274 (2297-11), 12) Consejo de Estado. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Rad. No. 08822013, 13) Consejo de

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

Estado. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Rad. No. 08822013, 13) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. No. 2004 00145 (2701 -04), 14) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. No. 2009-00102 (0375–201), 15) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. No. 2013 -02538 (2091-15), 16) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. No. 2013 -00357 (1869-15), 17) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 2 de octubre de 2017, Rad. No. 2013 00357 (1869-15), 18) Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Rad. No.: 2012 01293 (0775 -15), 19) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad . No.: 2001 00423 (0262 -2008), 20)

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad . No.: 2001 00423 (0262 -2008), 20) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda instancia del 1º de julio de 2021. Rad. No. 2017-00280, 21) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Sentencia de Primera Instancia del 7 de junio de 2018. Rad. No. 2017-00280, 22) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda Instancia. 12 de marzo de 2020. Rad. No. 2017-00065, 23) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Sentencia de Segunda Instancia. 09 de agosto de 2018. Rad. No. 2017-00309. 24) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Sentencia Segunda Instancia. 19 de agosto de 2020. Rad. No. 2017-00223, 25) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sentencia Segunda Instancia. 10 de septiembre de 2021. Rad. No. 2017-00279 y, 26) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda Instancia. 27 de mayo de 2021. Rad. No. 2017-00150.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección B por auto de 7 de

2017-00150.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección B por auto de 7 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., como terceros interesados5.

5.1.- Así mismo, le solicitó al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D copia digital del expediente 11001 -33-35-019-2018-00142-00/01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpu esto por el señor John Arturo García Carrera contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

5 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 14 de diciembre de 2021, visible en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección D6

6.- Señaló que la acción de tutela es del todo improcedente, ya que el accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario y que los argumentos que plantea ya fueron resueltos

6.- Señaló que la acción de tutela es del todo improcedente, ya que el accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario y que los argumentos que plantea ya fueron resueltos por la Sala de Decisión, por lo que, a su juicio, dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, tal como lo pretende en verdad la parte accionante.

(ii) Accionante John Arturo García Carrera7

7.- La parte promotora de la acción se refirió a la contestación de tutela efectuada por el Tribunal accionado, para lo cual contextualizó in extenso el “problema” de las pensiones de jubilación a cargo de las entidades públicas que no eran entidades de previsión social, como lo es el caso de la Universidad Distrital, para concluir que “es la UDFJC la entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación”.

7.1.- Por otra parte, indicó que la Universidad Distrital carece de competencia para intervenir no solo sus propios actos de pensión, sino con mayor razón, aquellos que provienen de una sentencia judicial, por lo que estaba obligada a acudir ante las autoridades judiciales, si consideraba que existían razones para alterar, modificar o eliminar el derecho ya reconocido, fruto del proceso de revisión.

7.2.- Manifestó que como la Universidad Distrital no expidió bonos pensionales a nombre de John Arturo García Carrera a favor del ISS para que fuera dicha entidad quien lo pensionara, la Universidad asumió directamente la obligación de la pensión de jubilación, por estar al servidor público territorial más de 20 años. Indicó que, en ese momento (1998), estaba la Universidad Distrital autorizada para solicitarle al

quien lo pensionara, la Universidad asumió directamente la obligación de la pensión de jubilación, por estar al servidor público territorial más de 20 años. Indicó que, en ese momento (1998), estaba la Universidad Distrital autorizada para solicitarle al ISS la devolución de los aportes efectuados des de el momento de la afiliación del docente en julio de 1995 hasta el retiro en 1998, situación que no sucedió, pues la Universidad no solicitó el reintegro de los aportes a los cuales tenía derecho legal; Por lo que las cotizaciones efectuadas por la Universidad Distrital al ISS por cuenta

6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada a través de correo electrónico el 15 de diciembre de 2021. 7Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

de su empleado García Carrera, entre julio de 1995 y diciembre de 1998, no devueltas a la entidad territorial que otorgó la pensión, corresponde a una conducta omisiva de la entidad que pensionó, causante de un detrimento patrimonial para la entidad. Concluyó que, con la anterior situación descrita, queda en evidencia la conducta errada de la Sala de Decisión del Tribunal de Cundinamarca, al colegir, concluir y sentenciar una compartibilidad pensional, por la existencia de un indicio, al haber encontrado en la historia laboral del ISS semanas cotizadas de origen privado y público y, de ese elemento, sin hacer mayor análisis de la situación, arribó a conclusiones que conculcan derechos adquiridos legalmente.

al haber encontrado en la historia laboral del ISS semanas cotizadas de origen privado y público y, de ese elemento, sin hacer mayor análisis de la situación, arribó a conclusiones que conculcan derechos adquiridos legalmente.

7.3.- Adujo que en el presente asunto la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad y la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, reconocidas simultáneamente a favor del demandante no resultan incompatibles, puesto que, de una parte, la primera prestación se encuentra soportada por el tiempo de servicio laborado por aquél en la Universidad Distrital y sus aportes de nómina y, de otra parte, la segunda está constituida por aportes exclusivos realizados en el sector privado, de ahí que se esté frente a 2 prestaciones plenamente compatibles. Ahora, si presenta una presunta inconsistencia en la liquidación de aquella, la decisión a adoptarse debió estar encaminada a implementar medidas tendientes a ajustar la liquidación, más no a desconocer el reconocimiento d e una pensión de vejez que fue debidamente reconocida por COLPENSIONES al demandante.

7.4.- Señaló que la pensión de jubilación que ha sido reconocida por la Universidad Distrital al señor John Arturo García Carrera proviene de una decisión judicial debidamente ejecutoriada que estableció una obligación de hacer y dar, en razón de lo cual la entidad pública dictó los correspondientes actos administrativos de cumplimiento; fenómeno jurídico que hace que dichos actos no puedan ser reformados, modificados o subrogados por la autoridad administrativa, que carece de competencias absolutas para tal fin, por lo que los actos administrativos acusados debieron ser declarados nulos.

C. Sentencia de primera instancia

reformados, modificados o subrogados por la autoridad administrativa, que carece de competencias absolutas para tal fin, por lo que los actos administrativos acusados debieron ser declarados nulos.

C. Sentencia de primera instancia

8.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 2 de febrero de 2022 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

8.1.- Indicó que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional,Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos por el accionante dentro del proceso ordinario, relacionados con la compatibilidad entre dos pensiones, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; por lo que considera que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

D. La impugnación8

9.- En su impugnación, la parte actora indicó que ésta se fund amenta en que persiste la violación de sus derechos, sumado a que existe ausencia de argumentación en el fallo de tutela respecto de los defectos alegados.

9.- En su impugnación, la parte actora indicó que ésta se fund amenta en que persiste la violación de sus derechos, sumado a que existe ausencia de argumentación en el fallo de tutela respecto de los defectos alegados.

9.1.- Indicó que el asunto si resulta relevante constitucionalmente, por los siguientes argumentos:

9.1.1.- Primero, se acreditó una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social y violación de los precedentes jurisdiccionales, segundo, debido a que de la decisión judicial impugnada se deriva una afectación de otro derecho fundamental del accionante, el derecho adquirido, por la confiscación de una prerrogativa patrimonial legalmente lograda, sobre el que ningún pronunciamiento se produjo en la jurisdicción ordinaria ni en la constitucional y, tercero, por cuanto la tutela no se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por los jueces ordinarios y la valoración que se realiza, descartando que sea un ejercicio de la acción de tutela como instancia procesal adicional, sino que se cuestiona que los fallos de primera y segunda instancia son violatorios de los derechos fundamentales invocados.

9.2.- Indicó que en la demanda de tutela se ha mostrado la afectación de derechos fundamentales, cuestionando la violación de las garantías constitucionales, pero no directamente en el sentido de la decisión tomada en el proceso ordinario. Agregó que la argumentación gira en torno al derecho que le asiste al demandante de proponer dichas violaciones al demandar y sobre el correlativo deber del juez de tenerlas en cuenta a la hora de fallar.

que la argumentación gira en torno al derecho que le asiste al demandante de proponer dichas violaciones al demandar y sobre el correlativo deber del juez de tenerlas en cuenta a la hora de fallar.

8 Escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de febrero de 2022, consta de 16 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01

Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

9.3.- Agregó que es cierto que parte de los argumentos de la demanda de tutela corresponden con los alegatos promovidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pero , que en este caso de tutela se persigue la garantía de los derechos fundamentales, al margen de consideraciones de t

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