CE - 110010315000202110983011SENTENCIA20220512102049
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110983011SENTENCIA20220512102049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: JOHNNY EDUARDO PULGAR SEVERICHE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala 1 la impug nación presentada por el señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 2 de diciembre de 2 021, el señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Santa Marta , la Procuraduría Regional del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Atlántico , porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . Formuló las siguientes pretensiones:
Ordene a la Procuraduría General de la Nación y/o al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, respectivamente, en el proceso con radicación IUCDAtlántico, Sección C, revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, respectivamente, en el proceso con radicación IUCD2016-5613-863505 y IUS-2016-209647.
1 Se advierte que, el 21 de abril de 2022, el proceso ingres ó al despacho de la magistrada ponent e para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 Ordene eliminar el registro de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la República que hoy me impide participar en las elecciones parlamentarias en condición de candidato.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Como fundamento fáctic o de la demanda se narró que , el 25 de octubre de 2015, señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche res ultó electo como concejal del municipio de Soledad, Atlántico.
Señaló que, con ocasión del proceso disciplinario radicado IUC-D-2016-5613863505, la Procuraduría Provincial de Santa M arta, mediante providencia del 1 1 de julio de 2019, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 10 a ños. La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional del Magdalena en fallo del 16 de diciembre de la mis ma anualidad.
funciones públicas por 10 a ños. La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional del Magdalena en fallo del 16 de diciembre de la mis ma anualidad.
Expuso que, el 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana de D erechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs Colo mbia, estableció que la imposición de una sanción disciplinaria de destitución e in habilidad a funcionarios de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación constituía una violación a la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como fundamento en lo anterior, el señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche interpuso una demanda de nu lidad y restablecimiento en contra de la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que se declarara la nulidad de l os fallos por medio de los c uales se le impuso sanción disciplinaria, proceso que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico , el que, mediante auto del 21 de junio de 2021, suspendió el trámite del proceso «a la espera de la Sentencia de Unificación anunciada por la Sala Plen a de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de abri l de 2021 en el proceso con radicado 76001 -23-33-000201300305-01 (3554-2018)».
Manifiesta el accionante que tanto los fallos discipl inarios como la suspensión decretada en el proceso ordinario, le impidieron inscribirse como candidato y ejercer su derec ho fundamental a se r elegido en las elecciones par lamentarias que se llevarían a cabo a inicios del 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
su derec ho fundamental a se r elegido en las elecciones par lamentarias que se llevarían a cabo a inicios del 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 10 de dicie mbre de 2021 , se ad mitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel s e notificara al magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que dictó el auto del 21 de junio de 2021, radicado 08001-23-33-000202000386-00, y a la Nación - Procuraduría General de la Nación.
2.2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela , al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Manifestó que tanto la Corte Con stitucional como el Consejo de Estado han establecido que el p leito fallado en una instancia internacion al en el caso de Petro Urrego no tiene efectos erga omnes , por lo que, contrario a lo que considera el accionante, las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, no han sido restringidas, modificadas, ni suprimidas, lo que implica que hasta que no se adopten ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume.
restringidas, modificadas, ni suprimidas, lo que implica que hasta que no se adopten ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume.
De otra parte, señaló que la acción de la referencia resulta improced ente por existir otro mecanismo de defensa judicia l, sin que se evidencie la configur ación de un perjuicio irremediable. Expuso que el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho , proceso en el cual podía solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos dictados por la Procuraduría que le resultan violatorios d e sus derech os fun damentales, lo que impide que la tutela prospere al ser un mecanismo excepcional y residual.
2.3. El Tribunal Administrati vo del Atlántico, por medio del magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo, rind ió el inf orme respectivo sobre las actuaciones del proces o de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer alusi ón alguna a las pretensiones de la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4
3. Fallo impugnado
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 11 de febrero de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia , por considerar que, en el caso concreto, el solicitante no recurrió en reposición el auto del 21 de
de febrero de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia , por considerar que, en el caso concreto, el solicitante no recurrió en reposición el auto del 21 de junio de 2021 , que declaró la suspensión del proceso , es decir , tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso, por lo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
De igual forma, manifestó que, respecto de los fallos disciplinarios dictados en contra del señor Pulgar Severiche, tampoco se cumplía dicho requisito de procedencia de la tutela, toda vez que se encontraba en curso una solicitud de revoca toria directa que será resuelta en atención al turno que le corresponda , por lo que no p rocedía el amparo solicitado.
4. Impugnación
El señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y , además, se refirió a la demora con la que fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, lo que, en su sentir, le impone al juez constitucional el deber de acceder de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° estab lece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección i nmediata de sus derechos
«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisió n de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto» , la cual , en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
5 De conformidad con el numeral 1 del ar tículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, se gún reiterada jurisprudencia const itucional, el otro mecan ismo de def ensa judicial debe se r idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio pr incipal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa ot ra herramienta de defensa, la tu tela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio pa ra evitar un per juicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el
será procedente si se propone como mecanismo transitorio pa ra evitar un per juicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsecci ón C , del Consejo de Estado , mediante el cual se declaró improcedente la solicitud amparo. Para el efecto, primero se deberá analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiaried ad, y si se co nfigura un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las auto ridades demandada s vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la subsidiariedad2
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En to do caso, la otra vía de protecció n debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las considera ciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: ( i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Ferna ndo Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia
Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: ( i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Ferna ndo Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
6 juez de tutela deberá examin ar si existe perj uicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste e n impedir que la acción de tutela, que tien e un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y l a l ey determinan una serie de m ecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 4 prevén como caus al de imp rocedencia de la acción d e tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo s olo puede utilizarse cuando se han ago tado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la pr otección idónea y eficaz de los derechos fu ndamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:
mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la pr otección idónea y eficaz de los derechos fu ndamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:
La acción de tutela ha sido conce bida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por a ctos u om isiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundame ntal, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de se r invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecani smo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del inter esado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementar io para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último rec urso al a lcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrec er el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena pr otección de sus derechos esenciales.
3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un p erjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las c ircunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
7 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pue s, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien , e n punt o de la noción de perjuic io irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o
contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien , e n punt o de la noción de perjuic io irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
3. Caso concreto y solución del problema jurídico
De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. C omo se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interes ado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos q ue el ord enamiento jurídico ha pre visto para proteger
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. C omo se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interes ado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos q ue el ord enamiento jurídico ha pre visto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche considera que los fallos disciplinarios di ctados por la Procurad uría Provincial de Santa M arta y la Procuraduría Regional del Magdal ena, del 11 de julio y 16 de diciembre de 201 9, respectivamente; así como el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de ju nio de 2021, mediante el cual se suspendió el trámite del proceso
6 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mend oza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
8 ordinario, vulner an sus derechos fundamental es al impedir su inscripción co mo candidato en las elecciones parlamentarias de 2022.
Pues bien, al igual que el a quo , la Sala considera que en r elación con los fallos disciplinarios existe la posibilidad de presentar una solicitud de revocatoria y, en todo caso, también se pueden cuestionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, por lo que,
caso, también se pueden cuestionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, por lo que, en principio, la tutel a resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la Sala co rrobora lo expuesto p or el a quo, en el sentido de que el actor hizo uso de otros mecan ismos de defensa, uno ante la Procuraduría General de la Nación bajo la solicitud de revocatoria directa que se encuentra en trámite , según lo afirmó la propia entidad en el escrito de contestación d e la tutela, y otro, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita actualmente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico , autoridad judicial que negó l a medida provisional solicitada por el accionante y , mediante auto del 21 de ju nio de 2021, suspendió el proceso «a la espera de la Sentencia de Unificación a nunciada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021 en el proceso con radicado 76001-23-33-0002013-00305-01 (3554-2018)».
Igualmente, precisa la Sala que , en cuanto a esta última providencia, también atacada me diante la presente acción, el señor Pulgar Severiche tenía a su disposición el recurso de reposición7, del cual no hizo uso, lo que también hace improcedente la tutela.
Con todo, conviene recordar que el expediente ingresó al despacho de la magistrada
disposición el recurso de reposición7, del cual no hizo uso, lo que también hace improcedente la tutela.
Con todo, conviene recordar que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 21 de abril de 2022, esto es, cuando y a se habían realizado las elecciones al Congreso de la República , circunstancia que torna inocuo, sin objeto, cualquier pronuncia miento respecto de la pretensi ón de eliminar el registro de la sanción disciplin aria impuesta, con el pro pósito de part icipar en el mencionado certamen electoral.
7 CPACA, Artículo 242: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del ProcesoRadicación: 11001-03-15-000-2021-10983-01
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
9 Así las c osas, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declar ó improcedente la acción de tute la presentada por el señor Johnny Edu ardo Pulgar Severiche.
Por lo e xpuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de feb rero de 2022, profer ida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, de conf ormidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de feb rero de 2022, profer ida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, de conf ormidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expe dito y eficaz.
TERCERO. Por Secretar ía General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue a probada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Firmado electrónicamente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF