CE - 110010315000202110988011SENTENCIA20220407120556
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110988011SENTENCIA20220407120556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10988-01
Demandante: JOSÉ LIBARDO PINZÓN MALPICA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Tema:
Periodo de prueba en las Fuerzas Militares.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esta providencia se negó la solicitud de amparo por no acreditarse la configuración de los defectos invocados.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor José Libardo Pinzón Malpica presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda,
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor José Libardo Pinzón Malpica presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F1. Con la solicitud de amparo pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
2. En criterio del demandante, tales garantías constitucionales están siendo vulneradas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 24 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la providencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que había accedido a las súplicas de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 91001-33-33-001-2016-00025-00/01, promovido por el actor contra el Ministerio de
Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
1 Radicada el 29 de noviembre de 2021 en el aplicativo de recepción de acciones de tutela y habeas corpus del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1 DECLARAR, que la sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la NACIÓNCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1 DECLARAR, que la sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la NACIÓNRAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, integrada por los Magistrados Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta, vulnero el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Derecho al libre acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica.
5.2 TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Derecho al libre acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a mi favor.
5.3 Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por NACIÓN - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, integrada por los Magistrados Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia, y la seguridad jurídica.
5.4 DECRETAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, integrada por los Magistrados Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta. reconozca mi derecho y las pretensiones del medio del control de
DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, integrada por los Magistrados Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta. reconozca mi derecho y las pretensiones del medio del control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Leticia-Amazonas.
5.5 DECLARAR los derechos que usted honorables Consejeros llegará en a evidenciar que se vulneraron con el fallo de segunda instancia del 24 de agosto de 2021 proferida por NACIÓN - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia2:
4. El señor José Libardo Pinzón Malpica se graduó como Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana el 13 de junio de 2014, siendo ubicado para la prestación del servicio en la Unidad Militar Escuadrilla de Seguridad y Bases ubicada en Leticia, Amazonas, en el rango de aerotécnico tercero.
5. No obstante , mediante Resolución No. 435 de 23 de junio de 2015, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana lo retiró del servicio por no superar el periodo de prueba.
6. Inconforme con el contenido de aquel acto, el señor Pinzón Malpica interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No.
periodo de prueba.
6. Inconforme con el contenido de aquel acto, el señor Pinzón Malpica interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 91001-33-33-001-2016-00025-00/01, en el que solicitó su anulación y el reintegro a la mencionada entidad en el mismo grado que ostentaba al momento del retiro.
7. Dicha solicitu d fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia . Esta autoridad judicial accedió a las pretensiones del medio de control , en sentencia de 31 de julio de 2019 . P ara fundamentar su decisión precisó que acto demandado fue expedido en forma
2 Esta información se acompasa con lo desarrollado por el a quo constitucional y lo expuesto en el medio de control.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregular con infracción de las normas en que debía fundarse, adoleció de una falsa motivación y, con fundamento en las pruebas del plenario, se acreditó el acoso laboral.
8. Inconforme con la anterior decisión , la autoridad demandada interpuso recurso de apelación . La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 24 de agosto de
8. Inconforme con la anterior decisión , la autoridad demandada interpuso recurso de apelación . La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 24 de agosto de
2021. En esta providencia se sostuvo que, distinto a lo manifestado por el a quo, el acto demandado fue expedido con observancia de las normas en que se debía fundamentar, estaba debidamente motivado y atendió a los lineamientos trazados en la Ley 1010 de 20063. Además, se sostuvo que no existió prueba que demostrara el presunto acoso laboral referido por el demandante.
8.1. En ese orden, concluyó que el retiro del servicio del actor por la causal de no superar el periodo de prueba tenía como fundamento las evaluaciones del desempeño en la que se aprecia la deficiencia en el servicio en cuanto a la ética profesional, e indicó que , además no quedó probado que las discrepancias con determinados uniformados hubiesen dado lugar a esta situación.
1.4. Sustento de la vulneración
9. Con motivo de las anteriores circunstancias, el accionante señaló la configuración de un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial demandada interpretó el procedimiento administrativo contenido en el Decreto 1799 de 2000 4, “… en contravía al debido proceso administrativo, al convalidar la actuación de la Junta Calificadora (…) cuando no tenía competencia legal ni administrativa para actuar respecto al proce so de evaluación sobre mi caso” , lo que implicó, bajo su consideración, en una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
10. Asimismo, adujo que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fáctico
actuar respecto al proce so de evaluación sobre mi caso” , lo que implicó, bajo su consideración, en una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
10. Asimismo, adujo que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fáctico puesto que, por un lado, efectuó una valoración indebida de las pruebas del proceso porque no se tuvo en cuenta que el concepto de 29 de mayo de 2015 no le fue notificado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción ; y por otro, bajo el entendido de que el tribunal accionado, “desacredita lo establecido por el a quo”, al desconocer que se comprobó el acoso laboral del que fue víctima.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
11. La magistrada ponente de primera instancia , en el auto admisorio de 7 de diciembre de 2021, ordenó la vinculación como parte accionada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , y como tercero con interés al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana , entidad demandada en el medio de control aquí cuestionado.
3 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 4 Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F
Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Intervenciones
12. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico , se recibieron las
siguientes:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
13. Expuso que en la providencia de segunda instancia se aclaró que la exigencia del concepto favorable emitido por la Junta Clasificadora de cada fuerza para continuar en las Fuerzas Militares, desapareció con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1104 de 2006, pero que, pese a lo anterior, se estableció que dicho concepto era acorde con las anotaciones del formulario 3 del folio de vida del actor, el que constituye elemento fundamental para la evaluación de desempeño de los uniformados, toda vez que dichas anotaciones son uno de los aspectos para tener en cuenta si un uniformado debe continuar o no en el servicio, después de surtido el periodo de prueba.
14. Refirió que no se evidenció una falta de notificación de las anotaciones negativas como lo plantea el tutelante. Por el contrario, de la valoración del folio de vida, evaluación y clasificación allegados al proceso se constató que “obraban las firmas correspondientes, además el uniformado presentó reclamaciones contra
negativas como lo plantea el tutelante. Por el contrario, de la valoración del folio de vida, evaluación y clasificación allegados al proceso se constató que “obraban las firmas correspondientes, además el uniformado presentó reclamaciones contra aquellas que no estuvo de acuerdo”.
15. Mencionó que la afirmación consistente en que no se conocía a la autoridad revisora de las calificaciones del actor, constituye “un argumento nuevo, que desconoce que la acción constitucional no es una tercera instancia, en ese escenario no es posible controvertir decisión adoptada por el juez ordinario”.
16. Añadió que esa corporación sí tuvo en cuenta todas las pruebas que demostrarían un supuesto acoso laboral, otra cosa es que, con el análisis efectuado bajo las reglas de la sana crítica, se llegó a una conclusión diferente a la del a quo, pues se estableció que las declaraciones rendidas dentro del proceso no demostraban con certeza la existencia de una persecución; al respecto, explicó que:
… de los instrumentos de evaluación y demás pruebas allegadas al proceso no se acreditó que el teniente Jorge Alberto Pertuz González realizó campaña de desprestigio en contra del demandante a fin de que sus subalternos presentaran quejas, pues las anotaciones negativas que se evidenciaron fueron realizadas por los superiores del demandante y estaban relacionadas con el incumplimiento de sus funciones y la ética militar.
1.5.2.2. Fuerza Aérea Colombiana
17. Indicó que la acción de tutela es improcedente, porque el actor no identificó los hechos en los que sustenta la vulneración de sus derechos, sino que intenta que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia, pese a que ya
17. Indicó que la acción de tutela es improcedente, porque el actor no identificó los hechos en los que sustenta la vulneración de sus derechos, sino que intenta que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia, pese a que ya se definió el proceso ante su juez natural.
18. Añadió que no se cumplió la carga argumentativa requerida para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela, pues se omitió exponer “las razones porDemandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales considera que el operador judicial se ha alejado de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que únicamente expresa su inconformidad con la decisión y la valoración probatoria, pretendiendo que el estudio del presente amparo constitucional se convierta en una tercera instancia”.
19. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad judicial accionada “explicó en diversos apartes de su providencia, los medios de convicción utilizados para las conclusiones y el sentido del fallo” y, además, respetó los derechos fundamentales que se consideran transgredidos.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 4 de febrero de 20225 negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados
1.5.3. Sentencia de primera instancia
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 4 de febrero de 20225 negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos invocados por el actor.
21. Para fundamentar la decisión en el fallo de tutela de primera instancia se realizó un recuento sobre las consideraciones hechas por la accionada, refirió que esta sí realizó una valoración probatoria adecuada respecto de las distintas pruebas allegadas al proceso, lo que permitió entrever que el retiro de la institución fue consecuencia de no haber supera do el periodo de prueba conforme a las evaluaciones de su desempeño.
22. Expuso que el tribunal precisó que existió una “irregularidad” al haberse tenido en cuenta el concepto de la Junta Clasificadora de la Fuerza Aérea como fundamento del retiro del ahora tutelante, toda vez que con la Ley 1104 de 2006 se eliminó la obligación de contar con dicho concepto para definir si un uniformado en periodo de prueba debía vincularse en propiedad o retirarse del servicio , pero que, como bien lo indicó la accionada, esa situación, por sí sola, “no enerva la legalidad del acto demandado”, sino que constituye una garantía respecto de la valoración de los criterios de eficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el servicio.
23. Arguyó que la autoridad demandada, en ejercicio de la autonomía funcional, consideró que, pese a no ser necesaria su expedición para fundamentar un retiro, dicha acta sí podía ser considerada como prueba para determinar si este fue o no ajustado a derecho, por lo que valoró el acta de la Junta Clasificadora en conjunto
consideró que, pese a no ser necesaria su expedición para fundamentar un retiro, dicha acta sí podía ser considerada como prueba para determinar si este fue o no ajustado a derecho, por lo que valoró el acta de la Junta Clasificadora en conjunto con las anotaciones realizadas en el “formulario 3” de folio de vida del señor Pinzón Malpica y concluyó que el acto que lo apartó del servicio no contenía vicio de nulidad, dado que se tuvo en cuenta la evaluación que se le hizo al actor.
24. Además, encontró que, contrario a lo expuesto por el señor Pinzón Malpica , sí se le dieron a conocer las anotaciones contenidas en el “formulario 3”, al punto que reclamó frente a las que no estaba de acuerdo, lo que f ue decidido por la autoridad revisora.
25. Por otro lado, encontró que en la decisión cuestionada se evidenció que la calificación de desempeño definitiva contenida en el “formulario 4” –que a juicio de
5 Notificada el 20 de enero de 2022.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial accionada fue concordante con la a notación del “formulario 3”, con el folio de vida y el concepto de la Junta Clasificadora– se notificó al señor José Libardo Pinzón Malpica el 22 de junio de 2015 sin que hubiera manifestado
con el folio de vida y el concepto de la Junta Clasificadora– se notificó al señor José Libardo Pinzón Malpica el 22 de junio de 2015 sin que hubiera manifestado inconformidad o reclamo.
26. Aunado a ello, dijo que el estudio de las pruebas del expediente también se evidencia porque se destacó que el demandante tuvo 4 felicitaciones colectivas, 9 conceptos positivos y 3 anotaciones de mérito, lo que permitió concluir que tuvo un destacado dese mpeño en el cargo. Otra cosa es que se considerara que la institución también exige obediencia y disciplina y, en ese sentido, no podían desconocerse las anotaciones negativas en torno a la ética militar que se le hicieron y sirvieron de fundamento para su retiro.
27. Con relación a lo concerniente al acoso laboral, precisó que la accionada analizó las pruebas relacionadas con el acoso laboral alegado, pero concluyó que no podía establecerse la existencia de dicho acoso, porque no se encontraba demostrado que las “irregularidades por la forma jerarquizada de la estructura de las Fuerza Aérea” referidas por los declarantes fueran persistentes, reiteradas, sin justificación o dirigidas a intimidar, desmotivar o inducir a la renuncia, como lo exige la Ley 1010 de 2006 , lo que permitió evidenciar que el retiro y no superación del periodo de prueba obedeció a, como lo indicó el tribunal demandado, “la deficiencia en el servicio en cuanto a la ética profesional”.
28. Finalmente, en lo que respecta al defecto sustantivo, adujo que “la decisión
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,
en el servicio en cuanto a la ética profesional”.
28. Finalmente, en lo que respecta al defecto sustantivo, adujo que “la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas”.
1.5.4. Impugnación
29. Con escrito enviado el 18 de febrero de 2022, la parte actora impugnó la decisión, para lo cual refutó la decisión del a quo bajo cinco presupuestos . No obstante, los señalamientos de los puntos 1 y 2 se encuentran concatenados, por lo que la Sala los resolverá de manera conjunta.
29.1. Existió error judicial al pretender tomar como una prueba válida sobre su conducta, tal como lo hizo la autoridad administrativa, el acta de Junta Clasificadora contrariando lo señalado en el artículo 35 del Decreto Ley 1790 de 2000 reformado por el artículo 7 de la Ley 1104 de 2006 , máxime si se tiene que esto es algo a considerar para los ascensos , lo que, a su juicio, era suficiente para anular la resolución que lo retiró del servicio por no superar el periodo de prueba.
29.2. A su turno, mencionó que no interpuso recursos respecto de las anotaciones que hicieron en los formularios 3 y 4 pues, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, esto era improcedente , existiendo únicamente la posibilidad de presentar observaciones. Sostiene que en todo caso, haber firmado dichos documentos como conforme no implicaba que estuviera “convalidando las irregularidades del procedimiento administrativo” , situación que no fue tenida en cuenta por la
observaciones. Sostiene que en todo caso, haber firmado dichos documentos como conforme no implicaba que estuviera “convalidando las irregularidades del procedimiento administrativo” , situación que no fue tenida en cuenta por la accionada.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.3. De otro lado, indicó que el a quo no se pronunció respecto de su argumento de que las anotaciones 40, 41, 43 y 48 en su hoja de vida no son merecedores de las acciones correctivas que trata el artículo 19 Ley 836 de 2003 , pues de haber constituido conductas disciplinables se hubiera reali zado “la correspondiente investigación”, pero dado que no ocurrió, resultaba notoria la persecución laboral.
29.4. Refirió que no se tuvo en cuenta los informes realizados por los señores Juan Alejandro Cuartas, Luís Alfredo Cufiño Galindo y Andrés Felipe Herrera Giraldo, siendo estos los que permitían dejar en evidencia el acoso laboral por parte del teniente Jorge Alberto González Pertuz.
30. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo planteado inicialmente en el escrito de tutela, el actor no presentó ninguna inconformidad en la impugnación.
Por lo tanto, en esta providencia no se realizará estudio de este.
1.5.5. Actuaciones preliminares al fallo en segunda instancia
el escrito de tutela, el actor no presentó ninguna inconformidad en la impugnación. Por lo tanto, en esta providencia no se realizará estudio de este.
1.5.5. Actuaciones preliminares al fallo en segunda instancia
31. Mediante auto de 27 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la presente decisión resolvió vincular, en calidad de tercero con interés por haber proferido la sentencia de primera instancia ordinaria, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia . Esta autoridad judicial intervino a través de su titular y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional en atención a la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues consideró que el actor pretende una tercera instancia sobre su situación fáctica.
32. A su turno, la Fuerza Aérea Colombiana envió una nueva comunicación manifestándose sobre los reparos de la impugnación presentada por el actor e indicó que la providencia cuestionada en sede constitucional no vulneró los derechos fundamentales del señor Pinzón Malpica.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior d e conformidad con lo esta blecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
31. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 6, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.
33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que el señor José Libardo Pinzón Malpica es el titular de los derechos fundamentales que reclama. En efecto, el ciudadano actuó en calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que es objeto de debate en esta sede.
reclama. En efecto, el ciudadano actuó en calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que es objeto de debate en esta sede.
34. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
35. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , entidad que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso aquí cuestionada , razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.
2.3. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que denegó la solicitud de amparo por cuanto no encontró acreditados los defectos invocados por la parte actora , para lo cual se
deberán resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?
37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente al tenor de los argumentos de la impugnación:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante al incurrir, presuntamente, en la configuración del defecto fáctico?
Subsección F , ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante al incurrir, presuntamente, en la configuración del defecto fáctico?
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.Demandante: José Libardo Pinzón Malpica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2021-10988-01
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Razones jurídicas de la decisión
38. Para resolver los interrogantes planteados, se examinarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de l defecto invocado y reiterado en la impugnación y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referid a sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.
40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra provid encia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 12. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.