CE - 110010315000202110994001SENTENCIADECLARAIM20220405115832
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- CE - 110010315000202110994001SENTENCIADECLARAIM20220405115832
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionantes: JUAN SEBASTIÁN CHÁVEZ COLORADO Y OTROS
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el extremo accionante en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Juan Sebastián Chávez Colorado , Karen Lorena Álvarez Carvajal, Ana Patricia Ortiz Herrera y Uriel Manuel Úsuga Guisao , a través de escritos separados, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la
1. Los ciudadanos Juan Sebastián Chávez Colorado , Karen Lorena Álvarez Carvajal, Ana Patricia Ortiz Herrera y Uriel Manuel Úsuga Guisao , a través de escritos separados, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad d e locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad , a la vida digna, a la dignidad humana , a la libertad de expresión e i nformación, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines,
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República.2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujeron que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta
contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvieron que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argume nto adujeron que el decreto enjuiciado era inconstitucional porque e l ejecutivo carecía de compe tencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal aron que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben reg ularse y única mente p ueden limi tarse por me dio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano faculta do para es tablecer la med ida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
- En segun do lugar, argumentaron que la exigenc ia del carné v ulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que les impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñalaron que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos e n es pacios públicos y priv ados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, manifestaron que se vulne raba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraban objetores de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
- Como quinto argum ento, sostuvieron que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que están ante el perjuicio real e irremediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrollan y que, en muchos casos, las realizan en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En sexto lugar, afirm aron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decidan libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre
personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decidan libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacu nadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simpl e hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a con tra el coronavirus Covid-19.
También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la vacuna no previene el cont agio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento seña laron que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad hum ana porque ellos autónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptadas los sometía «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.
- En noveno lugar indicaron que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) se abstenía de señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
de señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional4
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Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
2.8. Por último, argumentaron -mediante escrito de ampliaciónque el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitaron que aquel acto administrativo se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.
III. PRETENSIONES
3. El extremo acc ionante f ue unánime en so licitar el ampa ro de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vid a digna , a la dignidad humana , a la libertad de expre sión e información, a la intimidad , de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los decretos 1408 y 1615 de 2021.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proc eso, mediante auto
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proc eso, mediante auto de 7 de diciembre de 20222, resolvió: (i) admitir el mecanismo de amparo promovido por el señor Juan Sebastián Chávez Colorado en contra de la Presidencia de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , (ii) negar la medida prosivional solicitada por el referido ciudadano, y (iii) remitir el expediente con el propósito de que se resolviera de su acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).
5. El presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 18 de enero de 20223.
6. Mediante auto de 24 de enero de 20224, el Despacho sustanciador del proceso dispuso acumular el mecanismo de amparo promovido por el señor Chavéz Colorado al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-11177-00
(Actor: Miller Manrique Saavedra). En la misma providencia se admitieron y acumularon, entre otras, las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos Karen Lorena Álvarez Carvajal (expediente 11001-03-15-000-2021-10547-00), Ana Patricia Ortiz Herrera (expediente 11001-03-15-000-2021-10560-00) y Uriel
Karen Lorena Álvarez Carvajal (expediente 11001-03-15-000-2021-10547-00), Ana Patricia Ortiz Herrera (expediente 11001-03-15-000-2021-10560-00) y Uriel Manuel Úsuga Guisao (expediente 11001-03-15-000-2021-10472-00).
2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Índice 10 del aplicativo Samai. 4 Índice 15 del aplicativo Samai.5
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Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
7. El 25 de febrero de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-0315-000-2021-11177-00 -principal-. En dicha decisión, se dispuso, entre otros asuntos, «[…] la DESACUMULACIÓN del presente expediente de las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-10994-005, 11001 -03-15-000-2021-10547006, 11001-03-15-000-2021-10560-007 y 11001-03-15-000-2021-10472-008, […]», ello en la medida en que los actores dentro de los referidos procesos presentaron ampliación del escrito inicial de amparo.
8. Como consecuencia de lo anterior , el Despacho sustanciador del proceso a través de auto de 7 de marzo de 2022 9, resolvió admitir los escritos de ampliación presentados por los actores y acumular al expediente de la re ferencia los
8. Como consecuencia de lo anterior , el Despacho sustanciador del proceso a través de auto de 7 de marzo de 2022 9, resolvió admitir los escritos de ampliación presentados por los actores y acumular al expediente de la re ferencia los mecanismos de amparo con radicados números 11001-03-15-000-2021-10547-00, 11001-03-15-000-2021-10560-00 y 11001-03-15-000-2021-10472-00.
V. INTERVENCIONES
9. Realizadas las comunicaciones a l as aut oridades accionadas y vinculadas, se
produjeron las siguientes intervenciones:
9.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el país; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.
9.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte a ccionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contr overtir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615
la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte a ccionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contr overtir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.
2. Con la expedición del Decreto 1615 d e 2021 , s e fijan restricciones razonables para que la determinación pe rsonal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impu gnada propende por la p rotección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.
5 Promovido por el señor Juan Sebastián Chávez Colorado. 6 Promovido por la señora Karen Lorena Álvarez Carvajal. 7 Promovido por la señora Ana Patricia Ortiz Herrera. 8 Promovido por el señor Uriel Manuel Úsuga Guisao. 9 Índice 18 del aplicativo Samai.6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobi erno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables
adoptadas po r el gobi erno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérd idas hu manas, o las nefa stas consecuencias en la sostenibilidad fina nciera de un sin número de hogares […].
9.3. En sustento de lo anterior, puso de pres ente qu e la Sección Primera de l Consejo de Estado, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto 1615 de 2021, por lo que en aras de «[…] garantizar el respeto al precedent e judicial, la acción d e tutela pres entada por la parte actora debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunc ió el Consejo de Estado sobre este asunto […]».
9.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de def ensa judici al c on un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se adviert e que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
[…]
presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
[…]
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter genera l e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
[…]
6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siq uiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados.
7. La presidencia de la república no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el con trario, las medidas adoptadas en el Decret o 1615 de 2021 procuran por el cuidado de la salud y la vida en comunidad.
8. De los He chos expuestos y soportes presentados con la acción no se concluye la vulneración al derecho al trabajo y vida digna del actor […].
9.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo expuesto, comedid amente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuent an con otras vías de ac ción para cue stionar la legalid ad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021,7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, negar el amparo solici tado por cuan to no e s cierto qu e se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, a tienden al principio de solidaridad y razonabilidad pa ra p reservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en cone xidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la p restación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la dec isión de n o vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vac unada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
la población no vac unada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
9.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turis mo, por intermedio de sus a poderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se ne gara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
9.7. El director del Departamento Administrativo de l a Fun ción P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 […]».
9.8. Puso de pr esente que la actora no acre dita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
9.9. Por lo anter ior, concluyó que: «[…] Las recla maciones d e la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en e jercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión d e los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
9.10. Por último, as eguró qu e: «[…] la final idad del D ecreto 1615 d e 2021 s e constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevención del8
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Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
COVID-19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del referido Decret o. D e manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjet ivas del accionante, por e nde, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pretende e s contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
10. Esta Sala de Decisió n es compe tente para pronunciar se sobr e la acción de
esta manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
10. Esta Sala de Decisió n es compe tente para pronunciar se sobr e la acción de tutela presentada por la p arte accionante, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 19 9110, en concord ancia con el art ículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el co nocimiento de las a cciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
11. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le co rresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos 1408 y 1615 de 2021.
12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general , para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
13. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no
caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
13. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa
10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 “Por la cual s e modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUT ELA. La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
14. A partir de lo a nterior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional12 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la j urisprudencia
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la j urisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o d e los mismos. Lo ant erior, obed ece justament e a la nece sidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual , y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de as egurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]13. (Se destaca)
15. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional14 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de t utela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posi ble ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , s ea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afecta cl ara y directa mente un de recho fundame ntal de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce
persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la d ecisión de fondo por parte del juez competente […]»15. (Negrillas originales del texto citado)
16. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fun damental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
17. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
12 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 13 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibidem. 15 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-00
Accionante: Juan Sebastián Chávez Colorado
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran ame nazados […].16
18. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente par a controvertir la lega lidad de a ctos administ rativos de carácter general, a meno s de que se esté e n presencia de una flag rante vulneración d e derechos fund amentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto
19. Los ciudadanos Juan Sebastián Chávez Colorado , Karen Lorena Álvarez Carvajal, Ana Patricia Ortiz Her
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