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CE - 110010315000202110996001SENTENCIA20220628120817

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Título
CE - 110010315000202110996001SENTENCIA20220628120817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 7 de febrero de 2022

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Defecto sustantivo / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente.

Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con la reliquidación de una pensión de jubilación.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Félix Portilla Buchelli contra el Tribunal Administrativo de Caquetá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de diciembre de 2021, José Felix Portilla Buchelli, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, vida digna , mínimo vital, “derechos adquiridos”, “expectativas legítimas”, “igualdad procesal”, así como de los principios de seguridad jurídica , inescindibilidad y favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-003-2017-00679-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 , 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

2 de 11 “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

2 de 11 “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA

IGUALDAD PROCESAL, del señor JOSÉ FELIX PORTILLA BUCHELLI.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, que REVOCÓ la senten cia de primera instancia por la cual se habían accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 07 de junio de 1993 hasta el 06 de junio de 1994.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) El 27 de junio de 1937 nació José Félix Portilla Buchelli y desde el 4 de junio de 1969 hasta el 6 de junio de 1994 l aboró en la Regional Caquetá del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana

de junio de 1969 hasta el 6 de junio de 1994 l aboró en la Regional Caquetá del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), por lo que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, ya reunía más de 15 años de servicios.

5. 2) El 11 de junio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL) profirió la Resolución No . 26428 y reconoció al accionante la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios.

6. 3) Mediante la Resolución No. 9714 de 14 de agosto de 1996, CAJANAL reliquidó, según la asignación básica, la pensión del señor Portilla Buchelli, por haberse acreditado un tiempo de servicio adicional hasta junio de 1994.

Posteriormente, mediante Resolución No. 3740 de 21 de noviembre de 1997 ordenó modificar la liquidación de 1996 para incluir la bonificación por servicios.

7. 4) El 10 de noviembre de 2016, el accionante presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con la finalidad de que se liquidara nuevamente su pensión y s e incluyera n los factores salariales devengados en el último año de servicio , de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 . Esta petición fue resuelta desfavorablemente por la UGPP mediante las Resoluciones No. 10801 de 16

devengados en el último año de servicio , de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 . Esta petición fue resuelta desfavorablemente por la UGPP mediante las Resoluciones No. 10801 de 16 de marzo de 2017 y 2880 de 31 de mayo de 2017 , en las que se indicó que los únicos factores salariales que se debieron tener en cuenta para la liquidación de la pensión fueron los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

3 de 11 8. 5) El 30 de agosto de 2017, José Félix Portilla Buchelli presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la UGPP , para que se declarara la nulidad de la s Resoluciones No. 10801 y 22880 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a pagar al actor, entre otros conceptos, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales, establecidos en la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, y devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.

9. 6) Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2019, el Juzgado 3

Administrativo de Florencia accedió a estas pretensiones y señaló que la reliquidación se debía hacer teniendo como ingreso base de liquidación el

9. 6) Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2019, el Juzgado 3

Administrativo de Florencia accedió a estas pretensiones y señaló que la reliquidación se debía hacer teniendo como ingreso base de liquidación el 75% de los siguientes factores devengados el último año de servicio : “sueldo”, la prima de navidad, vacaciones y semestral , así como la bonificación por servicios2.

10. 7) Contra esta providencia , el demandante y la UGPP presentaron recursos de apelación. Respecto del primero, hubo un desistimiento tácito , toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA. En el segundo, se pretendió la revocatoria de la Sentencia de 30 de mayo de 2019, dado que la pensión de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se deb ía liquidar con el promedio de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y percibidos en el último año de servicios.

11. 8) El 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia tras considera r que : a) con relación al requisito de la edad, el señor Portilla era beneficiario de la regla establecida en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por acumular más de 15 años de servicio cuando entró en vigencia esta ley. b) sobre los factores salariales para la liquidación de la pensión , concluyó que eran los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues la regla establecida en

más de 15 años de servicio cuando entró en vigencia esta ley. b) sobre los factores salariales para la liquidación de la pensión , concluyó que eran los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues la regla establecida en el inciso segundo del mencionado parágrafo no resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que, para el 13 de febrero de 1985, el accionante no cumplía 20 años de servicio ni se encontraba retirado.

12. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente .

Respecto del defecto sustantivo, se plantearon 3 reparos: en primer lugar, que el régimen de transición aplicable al caso concreto era el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , en la medida en que el

2 Rad. No. 18001-33-33-003-2017-00679-00Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

4 de 11 accionante tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esta ley.

13. En segundo lugar, sostuvo que (se trascribe): “al pretender respetar el régimen de transición de mi mandante respecto de la edad y tiempo de cotización con base en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 del 1985,

13. En segundo lugar, sostuvo que (se trascribe): “al pretender respetar el régimen de transición de mi mandante respecto de la edad y tiempo de cotización con base en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 del 1985, pero no respecto del Ingreso Base de Liquidación al dar aplicación a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, se viola abiertamente el principio de inescindibilidad (…)”.

14. Por último, aseguró que el Tribunal (se trascribe): “(…) se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión de la señora JOSÉ FELIX PORTILLA BUCHELLI, con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales”, tales como la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

15. Al desarrollar el defecto fáctico , se reiteraron los reparos hechos a título de defecto sustantivo y, adicionalmente, se afirmó que el Tribunal desconoció que (1) el 4 de junio de 1992 , el accionante adquirió el estatus pensional; el 1 de enero de 1993 le fue reconocida la pensión y el 7 de junio de 1994 se retiró del servicio oficial. De igual manera, (2) se reprochó la falta de valoración de (se trascribe) “documentos obrantes en el expediente” y de los cuales se podía inferir que el demandante había cumplido con el tiempo requerido para beneficiarse de la transición de la Ley 33 de 1985. Así

de valoración de (se trascribe) “documentos obrantes en el expediente” y de los cuales se podía inferir que el demandante había cumplido con el tiempo requerido para beneficiarse de la transición de la Ley 33 de 1985. Así mismo, (3) el Tribunal se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales con fundamento en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 cuando esta no era aplicable al caso concreto.

16. Por último y para fundamentar su pretensión de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985, alegó un desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias del Consejo de Estado: de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01; 7 de junio de 1980, Rad. 2527; 9 de julio de 2009, Rad. 25000-23-25-000-2004-04442-01; 26 de marzo de 2019, Rad. 255907 y 12 de mayo de 2005, Rad. 25000 -23-25-000-2000-04685-01. De la Subsección A de la Sección Segunda de 2 de mayo de 2019, Rad. 25000-2342-000-2012-02011-01 y 31 de enero de 2019 , Rad. 41001-23-31-000-201200101-01. De la Subsección B de la Sección Segunda de 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04749-00. Por último, de la Subsección B de

00101-01. De la Subsección B de la Sección Segunda de 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04749-00. Por último, de la Subsección B de la Sección Tercera de 10 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-0166200.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

5 de 11 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3

17. La UGPP señaló que la acción de tutela era improcedente pues no se cumplió con los requisitos generales y especiales de procedibilidad .

Particularmente, con relación al requisito de inmediatez, sostuvo que el (se trascribe) “(…) accionante no promovió en un término razonable la presente acción constitucional, puesto que desde que se negó el derecho a la reliquidación pensional por parte de esta Unidad en el año 2017 han transcurrido más de 4 años (…)” . Sobre la relevancia constitucional, señaló que la acción de tutela se utilizó como una instancia adicional del trámite ordinario y para reclamar prestaciones económicas, inobservando así el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado4.

18. Finalmente, mencionó que no existió un perjuicio irremediable o una afectación a l mínimo vital y a la seguridad social del accio nante, comoquiera que estos derechos han sido protegidos mediante el pago mensual de su pensión.

18. Finalmente, mencionó que no existió un perjuicio irremediable o una afectación a l mínimo vital y a la seguridad social del accio nante, comoquiera que estos derechos han sido protegidos mediante el pago mensual de su pensión.

19. El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 3 Administrativo de Florencia guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación del defecto. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión.

2.1. Identificación de derechos

20. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario . Así mismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso . E n consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

2.2. Identificación del defecto

3 Mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a l Tribunal Administrativo de Caquetá y (3) vincular, en calidad

3 Mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a l Tribunal Administrativo de Caquetá y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 3 Administrativo de Florencia y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). 4 Mencionó las Sentencias de la Corte Constitucional T-624 de 2012, T-234 de 2011, T-637 de 1997, T-718 de 1998 y T1683 de 2000, así como la “sentencia de tutela 2010 – 120 de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

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21. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora alegó de manera independiente el defecto fáctico, lo cierto es que los reparos allí planteados resultan ser una reiteración de los hechos descritos en el defecto sustantivo. Así mismo , dado que lo que se pretende principalmente es la aplicación al régimen de transición previst o en la Ley 33 de 1985, ambos defectos guardan una relación sobre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica , p or ende, serán estudiados simultáneamente y, sobre el desconocimiento del precedente, se hará un análisis autónomo.

2.3. Fijación de la controversia

consecuencia jurídica , p or ende, serán estudiados simultáneamente y, sobre el desconocimiento del precedente, se hará un análisis autónomo.

2.3. Fijación de la controversia

22. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia , (1) aplicó un régimen de transición distinto a la que correspondía; (2) erró al establecer que los factores salariales a tener en cuenta eran los fijados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1885 y/o (3) inobservó el precedente jurisprudencial sobre la aplicación del régimen de transición fijado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5

23. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada ( 21/6/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (2/12/21). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia

en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la s garantías constitucionales, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la determinación del régimen de transición y de los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación.

2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

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24. En el presente asunto, l a Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados contra la Sentencia de 16 de junio de 2021, por las razones que se pasan a exponer.

25. Sobre los reparos hechos en los defectos sustantivo y fáctico se abarcará su estudio en 2 grupos. En el primero, se sostuvo que el Tribunal debió aplicar de manera integral6 el régimen de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no de manera selectiva, es decir, para la edad mínima, el anterior artículo y, para el ingreso base de liquidación, la transición de la Ley 100 de 1993.

la Ley 33 de 1985 y no de manera selectiva, es decir, para la edad mínima, el anterior artículo y, para el ingreso base de liquidación, la transición de la Ley 100 de 1993.

26. Sobre este argumento, la Sala comparte la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Caquetá (se trascribe):

“Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso antes referenciadas se puede concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo del artículo 1.°. de la Ley 33 de 1985, dado que para el 13 de febrero de dicho año (fecha de entrada en vigencia de la norma) contaba con más de 15 años de servicio al haber iniciado a laborar en el INUBRBE el 4 de junio de 1969.

Igualmente, se deduce que para la fecha de entrada en rigor de la norma mencionada el señor Portilla Bucheli no ya había completado 20 o más años de servicio, tampoco estaba retirado y, por tanto, no solo le faltaba la edad para obtener el estatus pensional.

Por lo anterior, es claro que en su caso aplica la primera regla del régimen de transición consagrado en el inciso primero del parágrafo del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, solo le asistía el derecho a pensionarse con la edad fijada en el régimen anterior (Decreto 3135 de 1968), pero no a que se aplicara la forma de liquidación pensional establecida en dicha norma y en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1996

En este último evento correspondía aplicar lo consagrado en el artículo 1.° de

aplicara la forma de liquidación pensional establecida en dicha norma y en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1996

En este último evento correspondía aplicar lo consagrado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales incluidos en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la ley mencionada sobre los que se hubiese efectuado los respectivos aportes. ”

27. Por lo anterior, se concluye, inicialmente, que la aplicación parcial del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no se debió a un capricho del juez de segunda instancia sino a que la misma norma se presta para ser aplicada de la manera en que se aplicó , pues prevé dos supuestos sustancialmente distintos . Así las cosas, m al hubiera hecho el Tribunal accionado si aplicaba también la segunda regla, relacionada con el ingreso base de liquidación, cuando el señor Portilla, para la fecha en que entró a regir dicho estatuto, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de esta.

6 Inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” Inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985: “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta

Inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985: “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que s e reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

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28. Un segundo grupo de reparos se enfocó en un supuesto error del Tribunal consistente en que se definió el ingreso base de liquidación y los factores salariales (1) únicamente con base en lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, cuando debía ser conforme a la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 ; (2) con fundamento en la Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 , con Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01; aún cuando esta no resultaba aplicable al caso concreto e (3) inobservando las fechas en las que el accionante adquirió el estatus pensional, le reconocieron la pensión y se retiró del servicio oficial.

29. En este orden de ideas, es preciso señalar que la determinación del ingreso base de liquidación y de los facto res salariales resulta ser una

pensión y se retiró del servicio oficial.

29. En este orden de ideas, es preciso señalar que la determinación del ingreso base de liquidación y de los facto res salariales resulta ser una consecuencia lógica del régimen de transición que se aplique a cada caso concreto, pues este último fijará la normatividad con la cual se deba liquidar una pensión. Por ende, se reitera lo dicho sobre el primer grupo de reparos y se hacen las siguientes consideraciones adicionales.

30. No era posible determinar el ingreso base de cotización y los factores salariales conforme a la normatividad citada por el accionante, pues tales disposiciones solo se podía n aplicar a las personas que, al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, ya acumulaban más de 20 años de servicio, lo que, en el caso concreto, no se dio. De suerte que, como se cumplieron los demás requisitos para obtener la pensión durante la s Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales sólo podían ser determinados conforme a estos 2 estatutos.

31. En relación con e l reparo hecho sobre la aplicación indebida de la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , se evidencia que el Tribunal no determinó el ingreso base de liquidación y los factores salariales con base en esta providencia sino en las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2020, Rad.

25000-23-42-000-2014-01163-01 y 2 de julio de 2020, Rad. 25 -000-23-42-0002016-03057-01, a partir de las cuales concluyó (se trascribe):

“De esta manera, si el beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 1 del parágrafo del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 cumplió los requisitos pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación son los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 de igual año sobre los que se hubiese efectuado los respectivos aportes. Por el contrario, si, pese a ser beneficiario del régimen de transición aludido adquiere e l estatus pensional con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, los factores salariales a considerar son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994”Radicación: 11001-03-15-000-2021-10996-00

Demandante: José Félix Portilla Buchelli

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________

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32. Este análisis jurisprudencial lo llevó a determinar que el marco normativo para establecer el ingreso base de liquidación y los factores salariales no era el Decreto 1158 de 1994 sino la Ley 62 de 1985, entre otras cosas por que la

32. Este análisis jurisprudencial lo llevó a determinar que el marco normativo para establecer el ingreso base de liquidación y los factores salariales no era el Decreto 1158 de 1994 sino la Ley 62 de 1985, entre otras cosas por que la fecha en la que el accionante adquirió su estatus pensional fue el 4 de junio de 1992.

33. Por lo expuesto, esta Sala evidencia que no existió un defecto sustantivo ni fáctico, pues la motivación dada por la autoridad judicial para negar las pretensiones de la demanda no fue irracional o caprichosa, por el contrario, se adecuó a los presupuestos del caso planteado.

34. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente7 contenido en las Sentencias de la Sección Segunda de 7 de junio de 1980, Rad. 2527; 9 de julio de 2009, Rad. 25000-23-25-000-2004-04442-01 y 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01; basta con señalar que no abordaron los mismos supuestos que el caso bajo estudio. Sobre la primera sentencia, se observa que esta se ocupó de estudiar la nulidad del art ículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por la supuesta extralimitación del gobierno nacional en su facultad reglamentaria.

35. Lo mismo ocurre con la Sentencia de 9 de julio de 2009, toda vez que, mientras en aquel caso, el demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 , ya contab a con más de 20 años de servicio, el señor Portilla, para el mismo momento, solo tenía poco más de 15 años de servicio.

mientras en aquel caso, el demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 , ya contab a con más de 20 años de servicio, el señor Portilla, para el mismo momento, solo tenía poco más de 15 años de servicio. Por su parte, la Sentencia de 4 de agosto de 2010 no es susceptible de ser aplicada al caso concreto porque, a p esar de establecer reglas de unificación, la misma perdió vigencia en el momento en que se profirieron sentencias ulterio

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