🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202110998011SENTENCIA20220404151730

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202110998011SENTENCIA20220404151730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: MARTÍN EMILIO SANTOS NOVOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala d ecide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 1 de diciembre de 20211, el señor Martín Emilio Santos Novoa , por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de julio de 2021 , en el proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-005-2014-00342-03. Formuló la siguiente pretensi ón (se transcribe textualmente):

Se Tutelen los Derechos Fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia acusada y en su lugar disponer seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo

transcribe textualmente):

Se Tutelen los Derechos Fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia acusada y en su lugar disponer seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo [folios 190 a 199 y 209 de la Carpeta: Expediente Digital, Archivo: Cuaderno Principal, del expediente ejecutivo]; practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada: por ambas instancias.

1 Se advierte que, el 9 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Martín Emilio Santos Novoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, por la supresión del empleo de revisor que desempeñ ó en el ente fiscal.

El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga , mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó (i) el reintegro del demandante al cargo desempeñado, (ii) el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social , y (iii) autorizó el descuento del monto que le fue cancelado como indem nización por la supresión del emple o. El Tribunal

del demandante al cargo desempeñado, (ii) el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social , y (iii) autorizó el descuento del monto que le fue cancelado como indem nización por la supresión del emple o. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 12 de agosto de 2010, confirmó la decisión.

Posteriormente, el señor Santos Novoa presentó solicitud de e jecución por considerar que se incumplió con la anterior decisión judicial.

El Juzgado Quinto Administrativo mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, (i) declaró probadas las excepciones de pago parcial y de pérdida de la cosa debida, (ii) negó las demás excepciones, y (iii) ordenó seguir adelante la ejecución en favor del demandante por el no pago total de lo ordenado de la sentencia ordinaria. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 1 de julio de 2021, la modificó2, para, en su lugar, ordenar:

NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN sobre lo ordenado en el numeral PRIMERO en los numerales 7 y 8 del auto de fecha 15 de febrero de 2017 que libro mandamiento de pago por “7. Reintegro del ejecutante sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada, manteniendo sus derechos de carrera administrativa a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.” y “8. Por los intereses de la indemnización compensatoria del no reintegro y hasta el pago efectivo de la misma.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en

de la indemnización compensatoria del no reintegro y hasta el pago efectivo de la misma.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

2 En lo demás, confirmó la sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

3 1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que el abono efectuado en diciembre de 2010 no constituía una excepción, por no ser un argumento que atacara el derecho reclamado por el ejecutante pues, por el contrario, desde la presentación de la demanda ejecutiva se reconoció ese hecho.

1.3.1. Defecto sustantivo, por desconocer el carácter condicional de la renuncia presentada por el demandante, teniendo en cuenta que los derechos y obligaciones sometidos a condición se extinguen cuando se perfecciona de manera integral, según lo consagrado en los artículos 1539, 1541, 1542, 1626 y 1627 del Código Civil.

Adujo que debió analizarse que la renuncia al reintegro se condicionó a que se hiciera el pago en una cuenta específica del acreedor – no de un tercero–, y dentro de una oportunidad concreta; y como no fue así , se incumplió la condición resolutoria o extintiva del derecho al reintegro y al pago de los intereses.

Insistió en que la renuncia no fue pura y simple, sino sujeta a modalidad, la cual no

resolutoria o extintiva del derecho al reintegro y al pago de los intereses.

Insistió en que la renuncia no fue pura y simple, sino sujeta a modalidad, la cual no se cumplió dentro del plazo previsto, a sabiendas que de allí dependía la verificación de la pérdida de los derechos laborales y económicos.

Expuso que el incumplimiento de la modalidad de condición , a la que se sujetó la renuncia, no e s causal de nulidad d el negocio jurídico, ni de los actos administrativos, sino de ineficacia jurídica que debió analizar el juez de la ejecución ante el que se planteó la respectiva excepción, puesto que se trata de causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Alegó que la decisión de prescindir del análisis de la eficacia de la renuncia al reintegro constituye un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto el debate se propuso como excepción y se le dio el trámite correspondiente; por tanto, se omitió valorar la prueba documental del expediente y se desatendió el contenido del artículo 278 del Código General del Proceso, referido a deber de pronunciarse con suficiente motivación de las pretensiones y excepciones.

1.3.2. Defecto procedimental, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida sin acatamiento de la normativa procesal que exige la realización de la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

4

Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

4

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander , como demandado , así como al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, al Departamento de Santander, a la Contr aloría General de Santander de Defensa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

2.2. El Departamento de Santander expuso que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni con el del deber de agotar los recursos ordinarios, como era alegar las irregularidades al interior del proceso judicial, y que, en todo caso, no se satisfacen ninguna de las causales específicas alegadas.

Finalmente, solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela o que se declara ra improcedente frente a dicha entidad.

2.3. Los demás sujetos procesales silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación , en fallo proferido el 1 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela . Para tal efecto, argumentó que se incumplió el requisito de relevancia constitucional, puesto que las inconformidades que sustentan los defectos corresponden a l debate propuesto en el recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

incumplió el requisito de relevancia constitucional, puesto que las inconformidades que sustentan los defectos corresponden a l debate propuesto en el recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

Reprochó que no se explicaron con suficiencia las razones de la inconformidad respecto de la discusión sobre el pago de los intereses y la obligación de reintegro, y ni siquiera se cuestionó directamente la ratio decidendi de la sentencia pues, en lugar de atacar la motivación del tribunal, los argumentos se dirigieron a insistir en el deber de pagar el saldo reclamado y de reintegrar al demandante. Finalmente, descartó el defecto procedimental basado en la ausencia de valoración de los alegatos de conclusión y en la omisión del deber de convocar a la audiencia de sustentación y fallo pues los alegatos sí fueron considerados , y la parte no cuestionó en el proceso ejecutivo, omisión de alguna etapa procesal.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

5

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión, porque en su sentir la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos de la solicitud de amparo no era una reiteración del recurso de apelación y sí se cuestionó la motivación de las razones de la sentencia proferida por el tribunal

En ese sentido, reprodujo los argumentos contenidos en la demanda de tutela en los que reprochó la omisión del análisis de la ineficacia de la renuncia al reintegro,

la motivación de las razones de la sentencia proferida por el tribunal

En ese sentido, reprodujo los argumentos contenidos en la demanda de tutela en los que reprochó la omisión del análisis de la ineficacia de la renuncia al reintegro, el estudio de la excepción de pago parcial como defecto fáctico, y la vulneración del derecho a la igualdad y a la garantía de no dis criminación derivada de la no ejecución de la orden de reintegro.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentid o de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentid o de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

6 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y esp ecíficos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la p resencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del preceden te y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

7

así:Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sust entan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte C onstitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

8 ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisi tos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para ello, se examinará, en los términos de la impugnación, el cumplimiento d el requisito de relevancia constitucional desestimado por la primera instancia. Solo en el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander

el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander

3. Análisis de la Sala

Por razones metodológicas, la Sala estudiará en primer lugar, el defecto procedimental alegado , pues, de acreditarse su existencia , se torna ría inane un estudio sobre los demás cargos propuesto s en la tutela, porque la omisión cuestionada implicaría dejar sin efectos la sentencia proferida en el trámite de apelación del proceso ejecutivo, para que la autoridad judicial accionada celebre la audiencia reclamada.

Bajo ese entendimiento, se aprecia que el demandante cuestionó el deber de convocar a la audiencia de sustentación y fallo consagrada en el artículo 327 del Código General del Proceso 5. Esto quiere decir que reclama la aplicación de las

5 ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término deRadicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

9 normas de este estatuto y no las de la Ley 1437 de 2011 que fueron las que se impartió al trámite de la apelación.

Con todo, esta Subsección se relevará del estudio de fondo sobre la existencia de dicho defecto, puesto que la petición de amparo no cumple con los requisitos de

impartió al trámite de la apelación.

Con todo, esta Subsección se relevará del estudio de fondo sobre la existencia de dicho defecto, puesto que la petición de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad y el deber de alegar la supuesta irregularidad al interior del proceso ejecutivo, veamos.

En desarrollo de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia y tan pronto se concedió la palabra a las partes para efectos de recursos, el apoderado del demandante manifestó que apelaba el fallo, y solicitó a la juez de primer grado , le informara cuáles serían las normas aplicables respecto de la apelación. La titular manifestó que la apelación se surtiría conforme a las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, ningún reproché presentó el demandante contra esa decisión, es decir, que no alegó la existencia de una irregularidad en ese momento, ni se interpuso recurso alguno.

De hecho, el demandante se valió de la prerrogativa anunciada por la juez e hizo uso del término de diez (10) días para sustentar la apelación, en lugar de, para ser consecuente, presentar los reparos concretos en relación con los cuales desarrollaría la apelación en la misma audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, como lo exige el numeral 3 del artículo 322 del CGP 6.

ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: …

ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: … Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 6 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interp oner el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concreto s que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

sustentación que hará ante el superior.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

10 En este caso, la sentencia se profirió dentro de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2019 y el recurso se sustentó el 7 de octubre de 2019, esto es, el día noveno7 posterior a la celebración de la audiencia, sin que se alegara irregularidad procesal alguna.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 25 de febrero de 2020, admitió el recurso de apelación con fundamento en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Esa decisión tampoco fue recurrida por el aquí demandante.

Consecuente con ello, es evidente que desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación o, en el más amplio de los casos, cuando se admitió el recurso de apelación, para el ejecutante era claro que la alzada se tramitaría según lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y no conforme a los artículos 322 y 32 7 del CGP, tanto que no protestó en la aud iencia en la que se profirió el fallo , al punto que sustentó el recurso de conformidad con el artículo 247 del CPACA . En otras palabras, el apelante compartió el razonamiento de la juez de primera instancia y , de hecho, se valió de él para aprovechar la oportunidad de presentar los argumentos de apelación conforme al CPACA ; sin embargo, ahora pretende se le apliqu e fraccionadamente el artículo 327 del CGP.

Por tanto, si consideraba que las normas que disciplina n el trámite del recu rso de

de apelación conforme al CPACA ; sin embargo, ahora pretende se le apliqu e fraccionadamente el artículo 327 del CGP.

Por tanto, si consideraba que las normas que disciplina n el trámite del recu rso de apelación del proceso ejecutivo eran las del Código General del Proceso, debió recurrir el pronunciamiento que en la audiencia hizo la juez o, en su defecto, el auto que admitió el recurso de apelación, pero así no lo hizo.

Si bien el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de julio de 2021, corrió traslado para presentar los alegatos de conclusi ón por escrito , en cumplimiento del artículo 247 8 del CPACA , y aun cuando esta decisión no es

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un a uto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segun da instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 7 Teniendo en cuenta que según constancia secretarial que obra en el expediente ejecutivo los días 2 y 3 de octubre no hubo ingreso a las instalaciones de la sede del juzgado por paro judicial. 8 La Sala se refiere al numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con la redacción vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación (2019), dado que la Ley 2080 de 2021 eliminó

8 La Sala se refiere al numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con la redacción vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación (2019), dado que la Ley 2080 de 2021 eliminó el apartado que señalaba que no era recurrible dicha providencia; sin embargo, esta modificación no resulta aplicable en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP y el artículo 86 de la L ey 2080 de 2021, toda vez que aunRadicación: 11001-03-15-000-2021-10998-01

Demandante: Martín Emilio Santos Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia

11 susceptible de recursos porq ue expresamente así lo señala la disposición mencionada, lo cierto es que esa providencia era una reiteración de la posición del tribunal demandado y no un cambio en el trámite que desde el inicio se impartió a la apelación. Por consiguiente, ese no es el referente para determinar la subsidiariedad o el deber de alegar la supuesta irregularidad procesal ocurrida en el curso de la apelación, mucho menos lo es la sentencia de segunda, a partir de la cual se pretende discutir una supuesta irregularidad anterior que no fue discutida oportunamente.

Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, respecto del defecto procedimental, por las razones que acaban de explicarse.

El segundo aspecto de la impugnación se centra en cuestionar la t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...