CE - 110010315000202111009011SENTENCIA20220421174043
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111009011SENTENCIA20220421174043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2021 11009 01
Accionante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
Accionado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Tesis: Al a quo no le correspondía identificar el precedente desconocido por las decisiones judiciales atacadas.
Al demandante le era exigible una carga argumentativa mayor para discutir la constitucionalidad de providencias judiciales. No cumple con le requisito de relevancia constitucional la solicitud de amparo que no identifica el precedente desconocido ni aporta carga argumentativa para comprender el alcance de la vulneración de los derecho fundamentales que invoca trasgredidos. No incurre en defecto sustantivo la providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de caducidad, si se cuestiona una actuación administrativa y ésta ya ha sido ventilada ante un juez a través de una demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
caducidad, si se cuestiona una actuación administrativa y ésta ya ha sido ventilada ante un juez a través de una demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante la c ual denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, actuando a nombre propio, formuló la presente acción de tutela pidiendo la protección a sus derechos fundamentales a la2
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
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dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la expedición de los autos del 15 de diciem bre de 2020 y del 10 de agosto de 2021, a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-013-2020-00263-01, promovida contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurada la caducidad del medio de control.
restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-013-2020-00263-01, promovida contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurada la caducidad del medio de control.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
Primero: ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA por reunir los requisitos de
Ley.
Segundo: Que teniendo en cuenta lo analizado en los HECHOS de este escrito se DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO N° 170 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021
proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Segundo: Que teniendo en cuenta lo analizado en los HECHOS de este escrito se DECLARE LA NULIDAD DE LA NULIDAD (sic) DEL AUTO Nº 170 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021 proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ponencia del Magistrado, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, toda vez que con éste se me están violando mis DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO: DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, entre otros, y Principios Fundamentales como el de la REALIDAD-REALIDAD, entre otros.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior ORDENESELE (sic) A LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y a su ponente, Doctor JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la ejecutoria de la Sentencia de primera
PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y a su ponente, Doctor JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia que su Despacho profiera, EXPIDA UNA NUEVA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA EN LA QUE REVOQUEN EN SU TOTALIDAD LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2020,
PROFERIDA POR EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y SUSCRITA POR EL DOCTOR, JOHN ALEXANDER CEBALLOS GAVIRIA, y en su defecto se ADMITA LA DEMANDA EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y REST ABLECIMIENTO DE DERECHO DE CARÁCTER NO LABORAL, en donde es demandante RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN y demandado el Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín, Rdo. 05001-33-33-013-2020-00263-00.
Cuarto: CONDENESE (sic) a los Tut elados a reconocerme y pagarme la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que han actuado los Tutelados con violaciones a mis Derechos
Fundamentales Constitucionales.
Quinto: CONDENESE (sic) a los Tutelados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso Tutelar, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 25913
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
derecho del proceso Tutelar, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 25913
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Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
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de 1991 declarada exequible por la H. Corte Constitucional”1. (Resaltado del texto original).
1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, esbozó los argumentos que pasan a sintetizarse:
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, con el objeto de que se declarara la nulidad del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018 y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, por medio de los cuales fue sancionado con multa equivalente a treinta ( 30) salarios míni mos legales mensuales vigentes, por contravenir los artículos 42 y 131, ordinal D.2, de la Ley 769 de 20022, infracción cometida con el automóvil de placas BHB043, de su propiedad.
Señaló que, en la demanda ordinaria, alegó que el Municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad y Tránsito, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no practicó en debida forma la notificación del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018, si se tiene en cuenta que no la envió a la dirección registrada en el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y
practicó en debida forma la notificación del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018, si se tiene en cuenta que no la envió a la dirección registrada en el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, ni en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT; por lo que desconoció el artículo 29 de la Constitución y el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que consagra que, cuando la infracción sea evidenciada a través de medios tecnológicos, ésta debe ser remitida con sus soportes al propietario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Agregó que, pese a las irregularidades presentadas en relación con el comparendo , la entidad emitió la resolución sancionatoria y la dio por notificada en estrados, en aplicación del inciso tercero del numeral 3º del artículo 136 ibídem.
Manifestó que la empresa de correos DOMINA, con la que tiene contrato el ente territorial mencionado para notificar las “fotodetecciones”, desconoció el artículo 10 de la Resolución 3095 de 20113, que, según afirma, ordena “citar nuevamente dentro de los dos (2) días siguientes, en el caso de no haber podido entregar en la primera oportunidad la respectiva notificación”.
1 Visible a folios 4 y 5 del escrito de tutela. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 3 Aunque el demandante no lo específico, se infiere que aludió a la resolución expedida por la Comisión de Regulación del Comunicaciones, “Por medio de la cual se fijan los parámetros, y se definen indicadores y metas
3 Aunque el demandante no lo específico, se infiere que aludió a la resolución expedida por la Comisión de Regulación del Comunicaciones, “Por medio de la cual se fijan los parámetros, y se definen indicadores y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega”.4
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Sostuvo que la demanda fue conocida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la rechazó por caducidad del medio de control, pues el 6 de abril de 2019 el actor había presentado una solicitud de revocatoria directa del comparendo y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, y que, a partir de esa fecha, debían entenderse notificados por conducta concluyente los actos atacados . En consecuencia, el Juzgado declaró que el 13 de agosto de 2020, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el medio de control ya había caducado.
Alegó que la anterior decisión no tuvo en cuenta algunos pronunciamientos de las altas cortes, que han señalado que, antes de d eclarar la caducidad, los jueces deben realizar la primera audiencia para analizar las pruebas aportadas y dar la oportunidad al demandante de ejercer el derecho de defensa. Sin embargo, no identificó los
cortes, que han señalado que, antes de d eclarar la caducidad, los jueces deben realizar la primera audiencia para analizar las pruebas aportadas y dar la oportunidad al demandante de ejercer el derecho de defensa. Sin embargo, no identificó los precedentes supuestamente desconocidos por la autor idad judicial accionada. Además, sostuvo que la providencia cuestionada ignoró la suspensión de términos judiciales que se produjo con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Señaló que interpuso el recurso de apelación contra el auto del 15 de diciembre de 2020, que correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante providencia del 10 de agosto de 2021, confirmó la decisión apelada, en claro desconocimiento del principio constitucional de realidad, en virtud del cual no podría operar la caducidad del medio de control contra un “un proceso contravencional que nació muerto” , al no haberse notificado de manera personal el comparendo, como lo ordena el inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
Alegó que, por lo anterior, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el Estado Social de Derecho, el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 93 ibídem, que hace referencia a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, “COMO ES LA Carta de los DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS “ONU”4, y el artículo 230 de la Carta, que establece que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
4 Visible a folio 4 de la demanda.5
UNIDAS “ONU”4, y el artículo 230 de la Carta, que establece que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
4 Visible a folio 4 de la demanda.5
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II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. La acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar al despacho 05 de esa corporación, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial y al alcalde de Medellín. Luego, mediante providencia del 1º de diciembre de 2021, ordenó vincular a los despachos 01 y 03 del mismo tribunal.
2.2. Sin embargo, mediante auto de esa misma fecha, declaró la falta de competencia para conocer de la tutela y ordenó remitirla al Consejo de Estado.
2.3. El asunto correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, que avocó conocimiento mediante auto del 16 de diciembre de 2021 y ordenó notificar, además, al secretario de Movilidad de Medellín.
2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín guardaron silencio . Sin embargo, mediante escritos radicados el 14 y el 24 de enero de 2022, respectivamente, remitieron el expediente
2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín guardaron silencio . Sin embargo, mediante escritos radicados el 14 y el 24 de enero de 2022, respectivamente, remitieron el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5. La Secretaría de Movilidad de Medellín alegó que la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, que declaró la responsabilidad del accionante en el proceso contravencional adelantado respecto a la orden de comparendo D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018, goza de presunción de legalidad hasta no existir resolución judicial que declare su nulidad.
Precisó que la entidad envió la notificación de la apertura del proceso contravencional por la orden de comparendo mencionada a la dirección del demandante registrada en RUNT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, normativa aplicable a las órdenes de comparendo emitidas con posterioridad al día 14 de julio de 2017 . Que, de acuerdo con esa normativa, las infracciones de tránsito detectadas por medio de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, se notifica n al último propieta rio registrado, y, si este no se presenta a pagar o a solicitar audiencia, se entiende6
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debidamente vinculado al trámite sancionatorio, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
Agregó que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, la entidad envió a la empresa de correo certificado los soportes de la infracción cometida. Empero, la empresa DOMINA devolvió la orden de comparendo y certificó que no fue posible entregarla en dos visitas realizadas.
Alegó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, la entidad publicó las citaciones para notificaci ón personal del demandante, en la cartelera de la Secretaría de Movilidad de Medellín y en la página web de la misma entidad.
Además, de acuerdo con el artículo 69 ibídem, se fijaron en la cartelera de la entidad y en la página web las notificaciones por aviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.
Dijo que, luego de practicada la notificación, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se convocó a audiencia pública y el inspector de tránsito profirió la resolución sancionatoria.
Luego, se refirió a la legalidad de la utilización de los medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito y expuso el procedimiento previsto en la normativa aplicable, y sostuvo que al demandante se le garantizó el debido proceso
Luego, se refirió a la legalidad de la utilización de los medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito y expuso el procedimiento previsto en la normativa aplicable, y sostuvo que al demandante se le garantizó el debido proceso administrativo al momento de imponerle la sanción.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 3 de febrero de 2022, denegó la tutela impetrada por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el problema jurídico a resolver era el siguiente:
“Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al7
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debido proceso, con ocasión de los autos del 10 de agosto de 2021 y 15 de diciembre de 2020, a través de los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33013-2020-00263-01, promovida por el demandante en contra del municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurado el
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33013-2020-00263-01, promovida por el demandante en contra del municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad5”.
Para resolver el problema jurídico, el a quo sostuvo que el actor se había limitado a señalar que las autoridades judiciales demandadas desconocieron pronunciamientos de las altas cortes, que señalan que es necesaria la realización de la primera audiencia en la que se analicen las pruebas y se brinde al demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pero que no precisó cuáles eran las providencias que, a su juicio, contenían el precedente desconocido. Entonces, señaló que el juez constitucional estaba imposibilitado para realizar el estudio del defecto invocado.
Sostuvo que el demandante no expuso argumentos que el juez de tutela pueda enmarcar en alguno de los defectos de procedibilidad específicos de la tutela contra providencias judiciales. Agregó al respecto que el actor únicamente reprochó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19, pero no explicó qué incidencia tendría esa medida, que fue adoptada en 2020, respecto de la caducidad del medio de control, que ya había operado en 2019.
Señaló que el argumento del demandante, según el cual la caducidad del medio de control no había operado porque no se le había notificado el comparendo electrónico, también es insuficiente, pues no expuso en qué irregularidad incurrieron
2019.
Señaló que el argumento del demandante, según el cual la caducidad del medio de control no había operado porque no se le había notificado el comparendo electrónico, también es insuficiente, pues no expuso en qué irregularidad incurrieron las autoridades judiciales demandadas al concluir que el acto demandado se había notificado por conducta concluyente desde la solicitud de revocatoria directa presentada el 6 de abril de 2019. Es decir, que el actor no expuso el reparo que existía frente a la decisión de contar el término para demandar desde la solicitud de revocatoria directa que presentó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín.
5 Visible a folio 5 de la sentencia de primera instancia.8
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De acuerdo con lo expuesto, concluyó que el actor había incumplido con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo. Con fundamento en lo anterior, denegó el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, en escrito radicado el 10 de febrero de 2022, impugnó la sentencia del 3 de febrero de esa anualidad, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el a quo se limitó a acoger dos sentencias de la Corte, que ya están
impugnó la sentencia del 3 de febrero de esa anualidad, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el a quo se limitó a acoger dos sentencias de la Corte, que ya están revaluadas (C-543 de 1992 y T-315 de 2005) y omitió el deber del juez constitucional de “HUSMEAR MINUCIOSAMENTE EN LOS HECHOS, PARA ENCONTRAR LAS VIOLACIONES DEMANDADAS”. En el mismo sentido, sostuvo que el fallo impugnado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las multas de tránsito originadas en comparendos electrónicos, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Señaló el a quo se basó en la sentencia SU-585 de 2017, que señala que el demandante está obligado a identificar los derechos fundamentales afectados y a precisar los hechos que generan la vulneración, pero que, contradictoriamente, descartó los argumentos de la demanda, indicando que eran poco claros y que a las acciones de tutela contra providencia judicial se les exige una carga argumentativa mayor.
Por otra parte, alegó que el a quo incurrió en falta de neutralidad y de equidad, cuando señaló que el demandante no había invocado el precedente supuestamente desconocido por la autoridad judicial demandada, en lugar de indagar él mismo cuáles eran esos pronunciamientos. Al respecto, reprochó que el juez de tutela de primera instancia sí buscó e invocó los precedentes que sustentaron la denegación del amparo.
Sostuvo que, cuando el a quo anotó que el demandante se había notificado por
primera instancia sí buscó e invocó los precedentes que sustentaron la denegación del amparo.
Sostuvo que, cuando el a quo anotó que el demandante se había notificado por conducta concluyente del acto demandado y que a partir de ese momento debía computarse el término de caducidad, le vulneró los derechos fundamentales porque no se tomó el trabajo de practicar una inspección judicial al expediente9
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administrativo, para revisar si era cierto o no que se había configurado esa modalidad de notificación.
Reiteró que no había lugar a la configuración de la notificación por conducta concluyente, pues la autoridad de tránsito incumplió el deber consagrado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, de enviar al propietario del vehículo la infracción y sus soportes, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Sobre el particular agregó que, por la misma razón, la autoridad lo privó de la posibilidad de acogerse a los beneficios de reducción de la multa del 50% o 75%, consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 136 ibídem, para los infractores que acepten la comisión de la infracción y paguen dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo.
Además, señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que, de acuerdo
comisión de la infracción y paguen dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo.
Además, señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 2º del mencionado artículo, cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos no fue notificada conforme a derecho, los términos para acogerse a los mencionados beneficios se empiezan a contar desde que se lleve a cabo la notificación en debida forma.
Finalmente, alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 137 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito deben respetar el derecho de defensa, adoptando las herramientas técnicas de comunicación, como medios de prueba a disposición de los investigados y las autoridades. Al respecto, agregó que la autoridad de tránsito no lo citó a audiencia pública, como sí lo hizo con otras personas que mencionó en la impugnación, por lo que le violó el derecho a la igualdad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 33310
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de 20216, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 d e la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Hechos
5.2.1. De acuerdo con la documentación allegada al plenario 7, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, mediante Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019, sancionó al señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por contravenir los artículos 42 y 131, ordinal D.2, de la Ley 769 de 2002, infracción cometida con el automóvil de placas BHB043, de su propiedad, de acuerdo con el Comparen do electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018.
5.2.2. El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, con el objeto de obtener la nulidad del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018 y de la Resolución
restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, con el objeto de obtener la nulidad del Comparendo electrónico D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018 y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019.
5.2.3. La demanda fue conocida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en providencia del 15 de diciembre de 2020, la rechazó por caducidad del medio de control, al estimar que el término para interponer la demanda debía computarse a partir del 6 de abril de 2019, fecha en la que el demandante presentó una solicitud de revocatoria directa contra el comparendo y de la Resolución 0001128654 del 1º de abril de 2019 , por lo que el 13 de agosto de 2020, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el medio de control ya había caducado.
6 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)” 7 Visible a folio 17 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.11
del presente decreto. (…)” 7 Visible a folio 17 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.11
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11009 01
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.2.4. El demandante apeló la an terior decisión y, mediante providencia del 10 de agosto de 2021, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, por las mismas razones.
5.2.5. Contra las anteriores providencias, el demandante impetró la acción de tutela en la que alegó que las autoridad es judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso.
5.2.6. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la petición de amparo de la referencia, fallo que fue impugnado por el accionante, mediante memorial del 10 de febrero de 2022.
5.3. Planteamiento
La Sala observa que la sentencia de primera instancia y la impugnación coincidieron en afirmar que el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín no invocó el precedente que estimó desconocido por la autoridad judicial , pues, a juicio del actor , esa carga correspondía al juez de tutela, tesis que fue refutada por el a quo, quien señaló que tal omisión impedía estudiar de fondo el defecto alegado.
estimó desconocido por la autoridad judicial , pues, a juicio del actor , esa carga correspondía al juez de tutela, tesis que fue refutada por el a quo, quien señaló que tal omisión impedía estudiar de fondo el defecto alegado.
Por otro lado, la controversia planteada en esta instancia gira en torno al supuesto desconocimiento, por parte de la providencia cuestionada , del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que establece que la autoridad de tránsito debe enviar por correo copia del comparendo al propietario del vehículo . Según el actor, al no haberse cumplido ese acto formal, no había lugar a la configuración d
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