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CE - 110010315000202111010011SENTENCIA20220506093621

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111010011SENTENCIA20220506093621
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS.

LA MEDIDA PREVENTIV A IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA

SENTENCIA ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE

INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO AL

PROCESADO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OCURRIDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA LIBERTAD, AL DEBIDO

PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 1o. de febrero de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1, mediante la cual se denegó la presente solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA

1 En adelante Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 30 de ju lio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que mediante Resolución de 9 de septiembre de 2004, la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO le impuso una

2 En adelante la Sección Tercera.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional y estuvo privado de la libertad entre el 4 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2005.

medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional y estuvo privado de la libertad entre el 4 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2005.

Señaló que el 4 de mayo de 2006, la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de favorecimiento en los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2008 por la FISCALÍA

ONCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

Indicó que mediante sentencia de 24 de junio de 2011, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN lo condenó a 72 meses de prisión y lo inhabilitó por el mismo tiempo para ejercer funciones públicas.

Sostuvo que mediante sentencia de 27 de junio de 2012, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN revocó la sentencia de 24 de junio de 2011 y lo absolvió de los cargos que habían sido formulados en su contra.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Expuso que, debido a lo anterior, él y algunos integrantes de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN3, la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA –

familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el tiempo que estuvo vinculado a la investigación y por la privación injusta de la libertad que padeció, proceso que fue identificado con el número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427) y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 que, mediante sentencia de 7 de febrero de 201 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, inconformes con la anterior decisión, la parte actora y la FISCALÍA interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 30 de julio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio no procedía la aplicación del régimen objetivo, por lo cual,

3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante el Tribunal5

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, su vinculación al proceso penal se fundamentó en la existencia de dos indicios graves

la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, su vinculación al proceso penal se fundamentó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en su contra.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de l actor , la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2021 , toda vez que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos, respectivamente, en las sentencias SU–072 de 5 de julio de 2018 y dentro de los procesos núms. 27001-23-31-000-2004-0068301(36390), 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001 -23-31-000-199800147-01(24622) en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad, el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo , no obstante , pasó por alto l as decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados en su6

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA contra.

Afirmó que si el juez penal lo absolvió, el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA contra.

Afirmó que si el juez penal lo absolvió, el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la presunción de inocencia que le asiste al procesado.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que en su caso se comprobó que su vinculación al proceso penal y su detención se dieron por una presunción de culpabilidad derivada de l lugar de residencia principal de su familia y del hallazgo de sus pertenecías en el lugar de la captura de unos delincuente s, es decir, estuvieron fundamentadas en supuestos, más no así en alguna prueba, lo cual vulneró su presunción de inocencia.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos la providencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa identificado con el7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01, en

los siguientes términos:

“[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del [30 de septiembre

los siguientes términos:

“[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del [30 de septiembre de 2021], proferida por la Subsección [A] del Consejo de Estado, con ponencia [de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico], mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Ad ministrativo de [Cundinamarca].

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 25001233600020150106401(64427).

Declare que respecto de la demanda promovida por Rubén Briam Blanco Bonilla y sus familiares, se desconoció que se estableció por el Juez de segunda instancia que la vinculación del señor Blanco Bonilla al proceso penal, su detención y condena precedente, no estuvo fund amentada en la prueba sino en supuestos y que no se garantizó su derecho a la presunción de inocencia, y que de no encontrarse falla para imputación de responsabilidad, se de aplicación a los criterios objetivos de responsabilidad, procedentes en este caso […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Sección Tercera manifestó que no incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela y que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa fueron notificadas en debida forma, respetando los derechos de defensa, contradicción y la doble instancia de las partes.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

en debida forma, respetando los derechos de defensa, contradicción y la doble instancia de las partes.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Sostuvo que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo que se pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

Afirmó que la privación d e la libertad del tutelante, pese a su absolución por las autoridades judiciales penales, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos para tal fin, en concordancia con las sentencias C -037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 1 o. de febrero de 202 2, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela.

Sostuvo que de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advertía que no se había incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, pues esta se había fundamentado en la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia s C-9

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA 037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA 037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen de privación injusta de la libertad y la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la parte actora fue legal, razonable y proporcionada.

Indicó que la autoridad judicial accionada , en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada tampoco incur rió en defecto fáctico, pese a que el mismo no fue invocado, se encuadraba en la afirmación del actor en la que señaló que su detención se dio “[…] por la presunción de culpabilidad derivada de la residencia principal de su familia y del hallazgo de sus pertenencias en el lugar de la captura de los delincuentes y que fue esa misma presunción la que orientó la valoración de la prueba por la Fiscalía […]”, sin10

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA embargo, en la sentencia cuestionada se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.

Indicó que el hecho de que en el proceso penal se llegara a la

pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.

Indicó que el hecho de que en el proceso penal se llegara a la absolución del investigado, no significa que automáticamente debiera declararse la responsabilidad administrativa del Estado por dicha circunstancia, pues en el proceso contencioso administrativo debe estudiarse sí el daño alegado es antijurídico e imputable por una acción u omisión del agente estatal.

Expuso que la Sección Tercera concluyó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que el actor era autor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.11

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Reiteró que, pese a que fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, el juez contencioso administrativo efectuó nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso

lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Reiteró que, pese a que fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, el juez contencioso administrativo efectuó nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso penal y anteriores al mismo, que ya habían sido examinados en ese escenario, desconociendo la presunción de inocencia que le fue reconocida con su absolución.

Insistió en que se desconoció lo dispuesto en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos, respectivamente, en las sentencias SU –072 de 5 de julio de 2018 y dentro de los procesos núms. 27001 -23-31-000-2004-0068301(36390), 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001 -23-31-0001998-00147-01(24622), en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad , el estudio del as unto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo, no obstante, pasó12

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA por alto las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados en su contra.

Concluyó que si fue absuelto por el juez penal, el juez administrativo no podía violenta r la presunción de inocencia que fundamentó su absolución, pues ello desconocía que el juez natural descartó por falta de vocación probatoria los indicio s que dotaban de juridicidad la

no podía violenta r la presunción de inocencia que fundamentó su absolución, pues ello desconocía que el juez natural descartó por falta de vocación probatoria los indicio s que dotaban de juridicidad la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula13

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso14

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otra s jurisdicciones [4]. En

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otra s jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA meses o aún años después de proferida la decisión, se

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como me canismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el co nstituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el co nstituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentale s no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se16

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgáni co, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmen te vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)17

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fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)17

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2021 , proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25001-23-36-000-2015-01064-01, promovido contra la NACIÓN - la FISCALÍA, la RAMA JUDICIAL y

el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la , libertad, a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos, respectivamente, en las sentencias SU–072 de 5 de julio de 2018 y dentro de los procesos núms. 2700123-31-000-2004-00683-01(36390), 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001-23-31-000-1998-00147-01(24622) en los cuales se señala que, en

23-31-000-2004-00683-01(36390), 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001-23-31-000-1998-00147-01(24622) en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad , el estudio del asunto18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo, no obstante, pasó por alto l as decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados en su contra , lo cual, desconoció la presunción de inocencia que le fue reconocida.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2022, denegó el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, la SECCIÓN TERCERA no incurrió en defecto alguno al proferir la providencia cuestionada, por cuanto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado.

Igualmente, efectuó el estudio del defecto fáctico, pese a que el mismo no fue alegado por el actor, sin embargo, consideró que la afirmación de que su detenc ión se dio por el lugar de residencia de

Igualmente, efectuó el estudio del defecto fáctico, pese a que el mismo no fue alegado por el actor, sin embargo, consideró que la afirmación de que su detenc ión se dio por el lugar de residencia de su familia y el hallazgo de sus pertenencias en el lugar de captura de19

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ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA unos delincuentes se enmarcaba en dicho defecto, frente al cual concluyó que en la sentencia cuestionada se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos del escrito introductorio al sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor BLANCO BONILLA fue contraria a derecho pues, de un lado, desconoció el precedente jurisprudencial referente a las privaciones injustas de la libertad, conforme al cual el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo y, de otro lado, que el juez contencioso administra tivo efectuó nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso penal y anteriores al mismo, que ya habían sido examinados en ese escenario, desconociendo la presunción de inocencia que le fue reconocida con su absolución.

Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación.20

presunción de inocencia que le fue reconocida con su absolución.

Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación.20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-01

ACTOR: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Ahora bien, se extr ae del expediente de tutela que mediante providencia de 3 0 de julio de 2021, l a Sección Tercera revocó lo dispuesto por el Tribunal que, en providencia de 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de

reparación directa, al considerar lo siguiente:

“[…] 4.2. Daño

Con el fin de abordar integralmente la discusión que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará si se encuentra acreditado el

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