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CE - 110010315000202111015011SENTENCIA20220408110941

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111015011SENTENCIA20220408110941
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01

Demandante: HERNÁN DUQUE RUIZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01

Demandante: HERNÁN DUQUE RUIZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de controversias contractuales por lesión enorme. Requisito de inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Hernán Duque Ru iz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de enero de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que declaró improcedente por desatender el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que junto con el señor Luis Antonio Triana Zárate celebraron

declaró improcedente por desatender el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que junto con el señor Luis Antonio Triana Zárate celebraron con la Aeronáu tica Civil un contrato de compraventa sobre un bien inmueble denominado “Finca Magaly ”, de su propiedad, ubicado en inmediaciones del aeropuerto del municipio de Leticia, Amazonas.

Sostuvo que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa se acordó qu e el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, fijaría el precio de venta del inmueble, lo cual hizo en $713.457.738.

Indicó que por considerar que el precio fijado en el contrato fue irrisorio frente al valor real del inmueble, el 28 de marzo de 2005, junto con el señor Triana Zarate, formuló demanda de controversias contractuales contra la Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara que en su calidad de vendedores sufrieron lesi ón enorme y, en consecuencia, pidieron que se ordenara la rescisión del contrato y el pago restante del precio justo.2

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Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ

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2 Adujo que e l conocimiento del proceso correspondió a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que media nte sentencia de 16

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2 Adujo que e l conocimiento del proceso correspondió a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que media nte sentencia de 16 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la dema nda, por considerar que no se había demostrado la existencia de una lesión enorme con la venta del inmueble.

Por último, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de julio de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por c onsiderar que los demand antes no acreditaron la lesión enorme que dijeron haber sufrido por causa del precio acordado con la venta del inmueble. Añadió que fre nte a esa decisión el Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró el voto, en escrito que fue presentado el 19 de julio de 2021.

2. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 6 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones , en el marco de la acción contractual que promovió contra la Aeronáutica Civil.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad

confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones , en el marco de la acción contractual que promovió contra la Aeronáutica Civil.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde resaltó que el requisito de inmediatez se cumple, en tanto s i bien la sentencia objetada se profirió el 6 de julio de 2020 y fue notificada el 11 de febrero de 2021 , allí se anunció que el Magistrado Guillermo Sánchez Luque aclaraba el voto, por lo que, sostuvo, “previo a la interposición de la presente acción, nos dimos a la espera del SALVAMENTO o ACLARACIÓN DEL VOTO, el 19 de julio de 2021, todo lo cual consta en el historial en la página w eb de la rama judicial, por lo cual se cumple el presente requisito”.

De otra parte, sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían la lesión enorme que, aduce, se presentó en el contrato de compraventa suscrito con dicha entidad.

Sostuvo que c on la demanda se allegó un dictamen pericial elaborado por el ingeniero catastral y geodesta Carlos H. Corredor, quien como profesional experto en el avalúo de tierras tasó el valor del predio en la suma de $2.174.347.792, teniendo en consideración un análisis objetivo del inmueble y ciertos factores que no fueron considerados por el Instituto Geográfic o Agust ín Codazzi, quien fij ó el precio del contrato en $713.457.738.

teniendo en consideración un análisis objetivo del inmueble y ciertos factores que no fueron considerados por el Instituto Geográfic o Agust ín Codazzi, quien fij ó el precio del contrato en $713.457.738.

Adujo que dentro del curso del proceso, por orden del t ribunal, se practicaron dos dictámenes más, “sin embargo , en la sentencia del Tribunal, a través de una ponderación probatoria, se desestimaron los tres dictámenes que acreditaban en forma contundente el precio real del metro cuadrado del bien y por ende, del valor3

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3 global del predio, acudiendo para ello en meras conjeturas y puntos de vista personales, desconociendo la naturaleza de la prueba y sobre todo la profesión, experiencia y calidad del trabajo de los peritos”.

Indicó que los tres peritos, en forma unánime , dijeron que el precio fijado por el IGAC fue irrisorio, y agregó que “el Tribunal y el Honorable Consejo de Estado, enfilaron baterías, solo para buscar la manera de quitarle valor probato rio a los dictámenes, justificados en la extensión del terreno, en algunos comentarios de los peritos, todo lo cual lo acogieron de manera sesgada para poner en tela de juicio la seriedad y veracidad de las pruebas y arrancarles cualquier mérito probatorio , con tal de defender el dictamen del IGAC”.

peritos, todo lo cual lo acogieron de manera sesgada para poner en tela de juicio la seriedad y veracidad de las pruebas y arrancarles cualquier mérito probatorio , con tal de defender el dictamen del IGAC”.

Finalmente, indicó que el hecho concreto que genera la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado, es la grave distorsión de las pruebas legalmente practicadas dentro d el proceso, que desvirtúan abierta y categóricamente el dictamen del IGAC, y prueban el valor real del metro cuadrado de su propiedad, como también la lesión enorme de la que fue víctima en el contrato de compraventa.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS, la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ponencia de magistrado ponente JAIME ENRIQUE RODRI GUEZ NAVAS, sentencia que tiene fecha de l día 6 de julio de 2020, que s olo fue notificada el 11 de febrero de 2021. En ella se anunció que habla "A claro voto", por parte del Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, entend iendo con ello, que el mencionado magistrado, tenía reparo alg uno contra la sentencia. En virtud de lo anterior, previo a la interposición de la presente acción, nos dimos a la espera del SALVAMENTO o ACLARACIÓN DEL VOTO, el cual nos fue notificado 19 de julio de 2021.

tenía reparo alg uno contra la sentencia. En virtud de lo anterior, previo a la interposición de la presente acción, nos dimos a la espera del SALVAMENTO o ACLARACIÓN DEL VOTO, el cual nos fue notificado 19 de julio de 2021.

Ordenar a la autoridad acusada, proferir nueva sentencia sin el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se configura en la sentencia, motivo de tutela”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia de la sentencia de segunda instan cia proferida en el marco de la acción contractual con radicado Nº 2005-00327-02, actor: Hernán Duque R uiz y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “ B” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad4

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4 judicial accionada. Igualmente, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Subsección “B” de la Sección Terce ra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como tercer os interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

Las autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

Administrativo de Cundinamarca , como tercer os interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

Las autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 17 de enero de 2022 , declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmedi atez, habida cuenta de que entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud habían transcu rrido nueve (9) meses y dieciséis (16) días, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.

Indicó que aun cuando la parte demandante alega que cumplió con el t érmino de inmediatez pues, en su criterio, este debe contabilizarse desde el momento en que se presentó la aclaración de voto por parte del Consejero Guillermo Sánchez Luque, esto es, el 19 de julio de 20 21, dicha tesis no era de recibo, por cuanto las aclaraciones y salvamentos de votos no hacen parte de la sentencia, a tal punto que respecto de ellos no se surte notificación y tampoco se tienen en cuenta para efectos de contabilizar los términos para presentar los recursos correspondientes ni a efectos d e verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela.

Agrego que, en todo caso, según el r eglamento de esta Corporación , los consejeros cuentan con un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de las providencias, para presentar su aclaración o salvamento de voto.

consejeros cuentan con un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de las providencias, para presentar su aclaración o salvamento de voto.

Para terminar, mencionó que el actor no demostró siquiera con prueba sumaria que se encontra ra en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para int erponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental, o un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción , por lo que la misma era improcedente.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 d e 1991, el apoderado del accionante impugn ó el fallo de primera instancia y solicit ó que se revocara, en breve escrito en el que indicó que en el caso hubo una inadecuada evaluación de la aclaración de voto p resentada a la sentencia objetada , “al considerar que no hace parte integral de la sentencia, cuando la realidad contradice esa aseveración, pues es evidente, cuando en el mismo texto de la sentencia se incluye el texto “Aclaro voto” a l pie d e la firma de uno de los5

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5 magistrados, en el caso particular d el magistrado GUILLERMO SANCHEZ

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5 magistrados, en el caso particular d el magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, lo que significa que el Magistrado tiene unas apreciaciones adicionales a la justificación de la decisión que se está tomando y que hicieron parte de su valoración para proferir su voto, lo cual considero respetuosame nte, sí hace parte de la sentencia”, por lo que, concluy e, el fallo se notificó en su integralidad el día 19 de julio de 2021.

Por último , d estacó que el requisito de la inmediatez no puede desconoce r las vicisitudes en la notificación y comunicaci ón de l as decisiones judiciales que pueden afectar su aplicación y adujo que, en el caso , debe prevalecer el derecho sustancial frente a los términos jurisprudenciales y procesales, “que nos permita hacer un estudio profundo de los temas sometidos a su considerac ión, sea para corregir o para sustentar más las tesis en los fallos, y de esta manera el ciudadano tener una adecuada Administración de Justicia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca el fallo de 17 de enero de 2022 , proferido por la Sección Tercera,

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca el fallo de 17 de enero de 2022 , proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en el que se declaró improcedente la acción promovida por la parte demandante, en tanto la aclaración de voto p resentada en la sentencia objetada hace parte integral de la sentencia, por lo que el fallo se notificó el día 19 de julio de 2021 , lo que determinaría que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, y si debe continuarse con e l estudio de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la C onstitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la r elevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.6

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valorar en cada caso concreto.6

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Sin embargo, la Corte Constitucional 1 ha señalado que si bien no es po sible establecer un término de caducidad que limite el e jercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la dema nda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos d e los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamenta les y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la

un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2

La jurisprudencia co nstitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término br eve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración : pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentac ión de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derech os de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que al ega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar

la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que al ega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análi sis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que

1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3

Ver al respecto: Corte Co nstitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Li nares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.7

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7 justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe t ener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza e stá dirigida contra una providencia judicial, la Sala Pl ena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la senten cia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.

4. Estudio y solución del caso concreto

Como quiera que fue la razón de la decisión impugnada y el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito objetivo de la inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , en tanto valoración de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Revisado el aplicativo web para consulta de procesos de la Rama Judicial8, la Sala observa que la sentencia de 6 de julio de 2020 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó el fallo que denegó las

observa que la sentencia de 6 de julio de 2020 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco de la acción contractual que el actor promovió contra la Aeronáutica Civil, se notificó mediant e correo electrónico enviado el 11 de febrero de 2021 , fecha a partir de la cual se verificará el cumplimien to del requisito de inmediatez. Lo anterior, se puede evidenciar en la siguiente imagen:

5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RXpYfrLHnnBO%2f0d0EJ Q8b4BH2%2fk%3d8

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Como la solicitud de amparo fue presentada por correo el 1º de diciembre de 20219, transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido , por regla general, jurisprudencialmente por la Sala

20219, transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido , por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.

En el escrito de impugnación el actor aduce que la solicitud fue interpuesta dentro del término de seis (6) meses posteriores a la notificación de la aclaración de voto presentada en el caso, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2021, por lo que, considera, esa fecha debe tenerse como aquella en la que se notificó integralmente la providencia que se censura.

Como lo indicó el a quo, la comunicación de la aclaración de voto en el sistema de búsqueda de procesos de l a Rama Judicial no entraña la notificación del fallo objetado, ni supone que esta haya ocurrido en una fecha posterior a la de su envío vía e -mail ya que , si bien la aclaración o el voto disident e hacen parte de la sentencia, se trata de actuaciones que no modifican el sentido de la decisión adoptada y notificada y, en este sentido , su comunicación no afecta de ninguna manera la notificación del fallo, ni tiene incidencia en el conteo de la inmediatez, el cual se efectúa a partir de la notificación, por ser el momento en el que las partes tienen conocimiento del sentido de la decisión que allí se adopta.

La Sala aclara que e l parámetro objetivo para hacer el conteo de la inmediatez es la notificación de la decisión que se objeta, que para el caso, se reitera, ocurrió el

tienen conocimiento del sentido de la decisión que allí se adopta.

La Sala aclara que e l parámetro objetivo para hacer el conteo de la inmediatez es la notificación de la decisión que se objeta, que para el caso, se reitera, ocurrió el 11 de febrero de 2021 , lo que demuestra que a la fecha de presentación de la presente solicitud se superó el plazo razonable que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en relación con la inmediatez.

9 Acta de reparto.9

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9 En este sentido, el argumento propuesto por el actor, conforme con el cual el mencionado requisito se debe contabilizar desde la comunicación de la aclaración de voto no puede acogerse , por lo que la S ala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los res tantes requisitos generales de procedibilidad y confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud por falta del requisito de inmediatez.

Es cierto que no sie mpre el simple tr anscurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el de recho fundamental sean permanentes, persisten en el

existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el de recho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado , no se presentaron c ircunstancias esp eciales, y la parte actora no manifestó ningún motivo pa ra justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido.

En ese sentido la Sala despachará desfavorablemente el argume nto de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de inmediatez , habida cuenta de que en el escrito de tutela el accionante no ofrece ninguna razón que justifique el reta rdo en la interposición de la acció n constitucional, ni aquel contiene ninguna referencia que tenga la vocación de justificar su inacción para interponer la acción constitucional dentro del término fijado jurisprudencialmente.

Se insiste que cuando se cue stionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a p artir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, se reitera, la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera

conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administra ndo justicia en n ombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de enero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.10

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10 Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el me dio más eficaz y e xpedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de event ual revisión previsto en el artículo 86 de la Constituci ón Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la

(Firmado electrónicamente)

Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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