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CE - 110010315000202111018011SENTENCIA20220506115558

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Título
CE - 110010315000202111018011SENTENCIA20220506115558
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

Accionantes: Alimentos Polar de Colombia S.A.S Se revoca la decisión de primera instancia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11018-01

Accionante: Alimentos Polar de Colombia S.A.S

Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta

Temas: Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad y en su lugar se declara la improcedencia por falta de relevancia frente a unos cargos y se niega el amparo frente a otro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiaridad, pues consideró que los reclamos elevados en la acción de tutela pudieron ser resueltos a través del recurso extraordinario de revisión.

La acción de tutela se dirigió contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuart a del Consejo de Estado , que confirmó lo dispuesto en la

recurso extraordinario de revisión.

La acción de tutela se dirigió contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuart a del Consejo de Estado , que confirmó lo dispuesto en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-37-000-2016-00337-00/01 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda elevada por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispues to en el artículo 86 de laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 1º de diciembre de 2021, a través de apoderada judicial, la sociedad Alimentos Polar de Colombia S.A.S interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la sentencia del 13 de ma yo de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<1. TUTELE el derecho fundamental al debido proceso, del cual ALIMENTOS

Corporación.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<1. TUTELE el derecho fundamental al debido proceso, del cual ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S es titular.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el fallo en segunda instancia proferido por el Consejo de Estado de fecha trece (13) de mayo de 2021.

3. Que se ORDENE a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, a revocar el fallo de primera instancia y a la DIAN a recibir y dar trámite a la documentación que soporta la postulación de ALIMENTOS POLAR DE

COLOMBIA S.A.S

4.- Como consecuencia a lo anterior, acceder íntegramente a las pretensiones expuestas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de:

a. Sanción extemporaneidad b. Sanción moratoria>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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3.1.- Alimentos Polar Colombia S.A.S presentó la declaración de renta para el año gravable 2012 , en la cual quedó con un saldo a favor de seis mil doscientos veinticinco millones setecientos dieciocho mil pesos (COP$ 6.225.718.000).

3.2.- Posteriormente, el 12 de febrero de 2013 presentó declaración de retención en

veinticinco millones setecientos dieciocho mil pesos (COP$ 6.225.718.000).

3.2.- Posteriormente, el 12 de febrero de 2013 presentó declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de ese año , que arrojó un valor a pagar de setecientos setenta y nueve millones doscientos ochenta y ocho mil pesos (COP$ 779.288.000). No obstante, las retencio nes no fueron pagadas en ese momento, como se aclara más adelante.

3.3.- Dado el saldo a favor de la declaración de renta de 2012, la sociedad trató de solicitar la compensación de l valor a pagar por concepto de retenciones de enero de 2013, no obstante la plataforma web de la DIAN se encontraba en mantenimiento en ese momento, por lo que no pudo presentar la solicitud por ese medio.

3.4.- El 23 de septiembre de 2013 la sociedad pudo diligenciar el formato de la solicitud de compensación , la cual fue negada por extemporánea mediante Resolución No. 628290001-36098 del 6 de febrero de 2014, confirmada por la Resolución No. 900141 del 26 de febrero de 2015.

3.5.- El 4 de febrero de 2014 volvió a presentar la declaración de retención en la fuente para el mismo período (enero de 2013) 1 y pagó el valor de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil pesos (COP$ 467.573.000), que la accionante imputó a la sanción causada por la falta de pago oportuno de las retenciones del periodo en cuestión. Sin embargo, la anterior suma no cubrió el valor total debido por concepto de retenciones, sanciones e intereses.

que la accionante imputó a la sanción causada por la falta de pago oportuno de las retenciones del periodo en cuestión. Sin embargo, la anterior suma no cubrió el valor total debido por concepto de retenciones, sanciones e intereses.

3.6.- El 26 de febrero de 2014 presentó una tercera declaración de retención en la fuente para el periodo de enero de 2013 y pagó la suma de mil quinientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos (COP$ 1.531.856.000) por concepto de sanciones y retenciones pendientes. Con este pago quedó saldada toda la deuda.

1 En ese momento se adeudaban $ 779.288.000 por concepto de retenciones y $ 467.573.000 por una sanción, para un total de $1.248.861.000. Como se aclara más adelante, el pago que realizó la accionante con la segunda declaración de retención en la fuente no se imputó únicamente a la sanción, contrario a lo que ésta insinuó, sino proporcionalmente a todos los conceptos debidos en ese momento, según el artículo 804 del Estatuto Tributario.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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3.7.- El 30 de mayo de 2014 la sociedad solicitó la devolución de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil pesos (COP 467.573.000) que consideró pagados en exceso, pues no había lugar a una sanción por pago extemporáneo de la retención en la fuente para enero de 2013.

sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil pesos (COP 467.573.000) que consideró pagados en exceso, pues no había lugar a una sanción por pago extemporáneo de la retención en la fuente para enero de 2013.

3.8.- La solicitud de devolución fue negada por la DIAN mediante Resolución No. 6283-0006 del 12 de agosto de 2014, confirmada por la Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la accionante.

3.9.- La accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las últimas dos resoluciones y demandó la devolución de la sum a pagada en exceso (COP 467.573.000). Señaló que el pago extemporáneo no le era imputable, pues se debió a que no pudo presentar la solicitud de compensación de forma oportuna por problemas técnicos de la página de internet de la DIAN.

3.10.- El 17 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la compensación del saldo a favor fue negada mediante actos administrativos que quedaron en firme, lo cual tuvo como consecuencia que la declaración de retención en la fuente de enero de 2013 se tuviera como no pagada y, en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario 2, fuera ineficaz , lo cual justificó la sanción por extemporaneidad.

2 Según la redacción vigente en ese momento <<Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente

extemporaneidad.

2 Según la redacción vigente en ese momento <<Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. // Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o supe rior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. // El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la decla ración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente . // Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare>>.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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3.11.- La accionante apeló la anterior decisión 3 y la Sección Cuarta de esta

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3.11.- La accionante apeló la anterior decisión 3 y la Sección Cuarta de esta Corporación la confirmó mediante sentencia del 13 de mayo de 202 1, por las siguientes razones:

3.11.1.- La sección accionada señaló que la compensación de deudas con la DIAN está sujeta a la aprobación de esta autoridad , es decir, no opera de forma automática. Además, precisó que en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las declaraciones de retención en la fuente son ineficaces cuando no son acompañadas del pago total de la deuda, sin necesidad de que un acto administrativo así lo declare.

3.11.2.- Así las cosas, dado que las Resoluciones No. 628290001-36098 de 2014 y No. 900141 de 2015 negaron la solicitud de compensación de saldos, se tiene como consecuencia que las declaraciones de retención en la fuente del 12 de febrero de 2013 y del 4 de febrero de 2014 fueron ineficaces, pues se entienden presentadas sin el pago completo de la obligación . Comoquiera que son ineficaces por falta de pago oportuno, la autoridad accionada consideró procedente la liquidación de la sanción por extemporaneidad, en los términos del Decreto 2634 de 2012.

3.11.3.- Advirtió que solo hasta el 26 de febrero de 2014 se pagó el valor total de lo debido por retenciones de enero de 2013 , pues antes de esa fecha el pago había sido parcial, esto es, por cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos setenta

debido por retenciones de enero de 2013 , pues antes de esa fecha el pago había sido parcial, esto es, por cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil pesos (COP$ 467.573.000) cancelados el 4 de febrero de 2013.

3.11.4.- Ahora bien, la autoridad accionada observó que la accionante adelantó un proceso anterior de nulidad y restablecimiento del derecho (No. 25000-23-37-0002016-00337-00/01) también contra la DIAN , en el que pretendió la devolución de otros valores pagados en exces o con ocasión de la misma obligación fiscal . Ese proceso también fue resuelto en segunda instancia por la autoridad judicial

3 Basó el recurso en que la notificación de la Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015 fue indebida, pues antes de acudir a la notificación por edicto debieron agotarse las actuaciones encaminadas a surtir la notificación personal. Señaló que el a quo vulneró el debido proceso al señalar que las declaraciones de la retención en la fuente fueron ineficaces e insistió en que la solicitud de compensación de saldos fue presentada de forma extemporánea por problemas en la página de internet de la DIAN, lo cual no le es imputable y generó un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, como bien lo s eñaló la Defensoría del Contribuyente. Concluyó que no podía imponerse una sanción por extemporaneidad de forma automática o ipso facto pues ello desconoce los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las penas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las penas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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accionada y en el mismo se advirtió que el valor total pagado entre el 4 y el 26 de febrero de 2014 fue de mil novecientos noventa y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil pesos (COP$ 1.999.429.000)4, lo cual excedió el valor total de la deuda, pues a la fecha este era (COP$ 1.525.829.000), según la liquidación de las retenciones, sanciones e intereses pendientes. Por ello se ordenó la devolución de la suma de cuatrocientos setenta y tres millones seiscientos mil pesos (COP$ 473.600.000) pagada en exceso, lo cual fue cumplido por la DIAN mediante la Resolución 6282 -0597 del 12 de agosto de 2014 . Por lo anterior, la autoridad accionada consideró resuelto el asunto y concluyó que no había lugar a ordenar la devolución de otro valor.

3.11.5.- En efecto, señaló que la suma solicitada en devolución (COP$ 467.573.000) se justificaba en la sanción por extemporaneidad, por lo que no había lugar a su rembolso, más aún cuando lo que fue pagado en exceso ya había sido reconocido y devuelto por la DIAN, en el marco del otro proceso. Insistió en que las resoluciones que negaron la compensación (previas a las que negaron la devolución del pago en exceso) quedaron en firme y no fueron controvertidas, lo cual sustenta la idea de que el pago no fue oportuno.

que negaron la compensación (previas a las que negaron la devolución del pago en exceso) quedaron en firme y no fueron controvertidas, lo cual sustenta la idea de que el pago no fue oportuno.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante alega que la autoridad judicial accionada vulner ó su derecho fundamental al debido proceso. Aunque los argumentos de la acción de tutela no se presentaron bajo los defectos reseñados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-590 de 2005), la Sala considera que, según los cargos y las razones dadas, se alega (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo, puesto que la sentencia tutelada habría incurrido en << error de hecho y de derecho>>.

4.1.- En cuanto al defecto fáctico, la accionante sostiene que la autoridad judicial accionada confundió dos procesos administrativos y judiciales que, si bien se originaron en los mismos hechos , esto es, en la declaración de retención en la fuente de enero de 2013 , ambos pretendían la dev olución de sumas distintas pagadas en exceso.

4 Resultado de la suma de $ 467.573.000 pagada el 4 de febrero y $1.531.856.000 pagada el 26 de febrero de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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4.1.1.- En concreto, la accionante precisa que se adelantó (i) un primero proceso administrativo bajo radicado No. 201220132768, debatido en sede judicial con el

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4.1.1.- En concreto, la accionante precisa que se adelantó (i) un primero proceso administrativo bajo radicado No. 201220132768, debatido en sede judicial con el expediente No. 25000-23-37-000-2016-00336-01, que pretendió la devolución de la suma de mil cuatrocientos sesenta y seis millones quinientos ochenta y seis mil pesos (COP$ 1.466.586.000); y por otro lado (ii) el proceso administrativo No. 201320141094, posteriormente controvertido ante la jurisdicción bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2016-00337-01 (que originó la presente acción de tutela) y que procuraba la devolución de la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil pesos (COP$ 467.573.000).

4.1.2.- Señala que la confusión radica en que en el marco del primer proceso se ordenó la devolución de la suma de cuatrocientos setenta y tres millones seiscientos mil pesos (COP$ 473.600.000), la cual se materializó mediante la Resolución No. 6282-0597 de 2014 d e la DIAN; pero, contrario a lo señalado por la accionada, lo anterior no eximía el pago de la suma de COP$ 467.573.000, también pagada en exceso y reclamada en el segundo proceso.

4.1.3.- De igual forma, la accionante resalta que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el informe del Defensor del Contribuyente rendido ante la DIAN y según el cual no podía imputarse el error de la página de internet al contribuyente, y que si esta no funcionaba no podía entenderse que el pago (o solicitud de compensación)

cuenta el informe del Defensor del Contribuyente rendido ante la DIAN y según el cual no podía imputarse el error de la página de internet al contribuyente, y que si esta no funcionaba no podía entenderse que el pago (o solicitud de compensación) fuera extemporáneo, pues nadie está obligado a lo imposible. Este informe fue debidamente allegado al proceso ordinario y decretado como prueba en la primera instancia, por lo que debió ser considerado por la accionada.

4.1.4.- En relación con lo anterior, la accionante insiste en que las fallas en la página de la DIAN fueron reconocidas por esta misma autoridad y fueron cubiertas por los medios de comunicación, circunstancia que fue pasada por alto por la autoridad judicial accionada y que demostraba la configuración de un eximente de responsabilidad en relación con la sanción por pago extemporáneo.

4.2.- En cuanto al defecto sustantivo reprocha que la accionada aplicara un régimen de responsabilidad objetiv o respecto a la sanción , pues no se tuvo en cuenta justamente que la plataforma de la DIAN no estaba funcionando y que si las declaraciones de retención en la fuente del 12 de febrero de 2013 y 4 de febrero de 2014 fueron ineficaces (como se declaró en la sentencia tutelada), a partir de lasRadicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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mismas no podía generarse una sanción por falta de pago. En otras palabras, aduce que los actos inválidos no pueden generar efectos jurídicos, por lo que tampoco pueden generar una obligación a título de sanción en contra de la accionante: si se

mismas no podía generarse una sanción por falta de pago. En otras palabras, aduce que los actos inválidos no pueden generar efectos jurídicos, por lo que tampoco pueden generar una obligación a título de sanción en contra de la accionante: si se acepta que las declaraciones son ineficaces, con mayor razón debe devolverse lo pagado en virtud de las mismas, pues obedece a un pago de lo no debido.

4.2.1.- Por otro lado, la accionada habría vulnerado el principio de la justicia rogada, pues declaró inválidas las dos primeras declaraciones de retención en la fuente, a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda. Es decir que, en su opinión, las dos primeras declaraciones de retención en la fuente serían validas y de aceptarse lo contario se vulnera el principio de justicia rogada y congruencia. Pero si en gracia de discusión se acepta que son invalidas, entonces es claro que no generan efectos legales y por lo tanto no dan lugar a la imposición de sanciones.

4.3.- Por último, afirma que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues de no devolverse la suma requerida y pagada en exceso se generaría un detrimento económico que afectaría su actividad comercial. Añade que es una compañía que emplea a treinta mil (30.000) trabajadores de forma directa y ciento treinta mil (130.000) de forma indirecta.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Señala que la acción constitucional pretende instaurar una instancia adicional para

5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Señala que la acción constitucional pretende instaurar una instancia adicional para revivir el debate dirimido en sede ordinaria, por resultar co ntrario a sus intereses. Sostiene que en la sentencia tutelada valoró en detalle cada una de las declaraciones de retención y aclaró que la imputación de los pagos no podía fragmentarse, como lo sugiere la accionante al invocar una confusión inexistente de procesos, pues debían valorase en conjunto al obedecer al mismo concepto y la misma obligación tributaria.

5.1.- En cuanto a la supuesta aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, señala que los actos administrativos que negaron la compensación solicitada quedaron en firme y no fueron controvertidos judicialmente por la accionante, por lo cual se concluyó que no se había pagado oportunamente el valor debido, lo que da lugar a una sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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5.2.- Por último, sostiene que no se violó el principio de justicia rogada, pues la declaración de ineficacia de las declaraciones no se originó en el fallo tutelado, sino en lo dispuesto por el legislador en el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario: <<Artículo 580 -1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto

<<Artículo 580 -1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare . (…)>> . Concluye que su decisión no fue caprichosa ni arbitraria y se ajustó al ordenamiento vigente y a las pruebas allegadas, motivo por el cual no vulneró los derechos de la accionante.

6.- La DIAN (tercero con interés) igualmente solicita que se declare la improcedencia de la acción. Basó su intervención en que: (i) en el fallo objeto de reproche no se incurrió en un error de derecho, pues el pago (o solicitud de compensación) de las retenciones fue inoportuno y no discutido en su momento por la accionante, lo cual da lugar una sanción por extemporaneidad; (ii) no se demostró la presunta omisión en la valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada; y (iii) la acción carece de relevancia constitucional pues reitera los argumentos elevados en el proceso ordinario.

7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo. Reitera que la accionante incumplió con la obligación tributaria de presentar la declaración de retención en la fuente junto con el pago completo. Por lo demás, señala que los reparos se centran en la sentencia del a quo ordinario, por lo que no le compete pronunciarse al respecto.

E. Sentencia impugnada

8.- Mediante sentencia del 17 de febrero de 2022 la Sección Quinta de esta

reparos se centran en la sentencia del a quo ordinario, por lo que no le compete pronunciarse al respecto.

E. Sentencia impugnada

8.- Mediante sentencia del 17 de febrero de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. Consideró que los reparos de la acción de tutela obedecían a un caso de supuesta incongruencia en la sentencia, por ha berse estudiado la validez de las declaraciones de retención en la fuente, lo cual no fue solicitado en la demanda, por lo que el cargo puede ser analizado bajo la causal 5ª de revisión,Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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prevista en el artículo 250 del CPACA 5. Además, indicó que no se acr editó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos desarrollados en la jurisprudencia constitucional.

F. Impugnación

9.- La apoderada de la accionante impugnó oportunamente la decisión. Señaló que la nulidad (en los términos del artículo 250, numeral 5 del CPACA) no se originó en la sentencia de segunda instancia sino en la proferida por el a quo ordinario, pues aquella confirmó lo dispuesto en esta. Así las cosas, como la nulidad no se generó en el fallo de segunda instancia, la causal de revisión invocada por la primera instancia constitucional no es aplicable y sí procede la tutela. Por lo tanto, insiste en que debió realizarse un estudio de fondo y que no debía acreditar una situación de

en el fallo de segunda instancia, la causal de revisión invocada por la primera instancia constitucional no es aplicable y sí procede la tutela. Por lo tanto, insiste en que debió realizarse un estudio de fondo y que no debía acreditar una situación de debilidad manifiesta pues la protección de los derechos fundamentales es una garantía de carácter general.

II. CONSIDERACIONES

10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia porque considera que los cargos elevados en el escrito de tutela no se enmarcan en la causal 5ª del recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA. En efecto, el criterio pacífico de la Sala es que la nulidad a la cual se refiere la causal 5ª de revisión remite a las causales de nulidad taxativas listadas en el artículo 133 del CGP, dentro de las cuales no se incluye la falta de congruencia del fallo6.

11.- En cambio, la Sala, declarará la falta de relevancia constitucional 7 frente a los cargos relacionados con (i) el no haberse tenido en cuenta el informe del Defensor

5 <<Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 6 Sentencia de tutela del 16 de julio de 2020 (11001 -03-15-000-2020-00320-01, M.P. Alberto Montaña. 7 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al

Montaña. 7 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y el escrito de tutela permite inferir los defectos que considera configurados en la decisión atacada: defecto fáctico y sustantivo. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, en relación con este punto.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11018-01

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del Contribuyente, en virtud del cual no podía exigirse la presentación oportuna del pago o solicitud de compensación, dados los problemas en la página web de la DIAN (parte del defecto fáctico); (ii) la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en función con la sanción impuesta por pago extemporáneo (parte del defecto sustantivo) ; y (iii) la vulneración al principio de justicia rogada y congruencia, por haber declarado << la invalidez >> de las declaraciones de retención en la fuente de enero de 2013, a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda, lo cual demuestra la improcedencia de la sanción, pues si las mismas son <<inválidas>> no pueden generar efectos jurídicos, como lo es una sanción (parte del defecto sustantivo).

12.- Finalmente la Sala se pronunciará de fondo y negará el cargo por la confusión de dos procesos judiciales en la que habría incurrido la autoridad accionada (parte del defecto fáctico).

G.- No se cumple con el requisito de relevancia constitucional cuando los

de dos procesos judiciales en la que habría incurrido la autoridad accionada (parte del defecto fáctico).

G.- No se cumple con el requisito de relevancia constitucional cuando los cargos de la tutela reiteran los argumentos sostenidos y debatidos en el proceso ordinario

13.- La falta de relevancia se deriva de que los tres argumentos reseñados en el párrafo 11 de esta providencia fueron discutidos en el proceso ordinario y reiterados por la accionante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

13.1.- De cualquier forma, la Sala advierte que la discusión en torno a la imposición de la sanción por pago extemporáneo 8 no hizo parte del o bjeto del litigio en el proceso ordinario , por más de que fuera alegado de forma reiterada por la accionante: en la sentencia objeto de reproche s e precisó que la sanción y la extemporaneidad del pago no estaba

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