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CE - 110010315000202111024011SENTENCIA20220408185640

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111024011SENTENCIA20220408185640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o de e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11024-01

Accionante: EDY FORERO MAYORGA Accionado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Tutela contra providencia / desconocimiento del precedente / proceso de reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentenci a del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administr ación de justicia tiene sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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1. HECHOS

La señora Edy Forero Mayorga present ó medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión del retraso en su nombramiento y posesión en periodo de prueba en la planta de cargos de esa entidad.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á que, mediante providencia del 5 de marzo de 2020 , negó las p retensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Subsección A de la Secci ón T ercera del Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, a través de sentencia del 14 de octubre de 2021, la confirmó.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de providencia proferida el día Catorce (14) de octubre de 2021, y notificada por correo electr ónico el día veintiuno (21) de octubre de 2021, emitida por el TRIBUNAL

cada una de sus partes, la sentencia de providencia proferida el día Catorce (14) de octubre de 2021, y notificada por correo electr ónico el día veintiuno (21) de octubre de 2021, emitida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI ÓN TERCERA

SUBSECCION “A” Magistrada ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, Magistrado JUAN CARLOS GARZON MART ÍNEZ y Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados RE VOCAR el fallo tra mitado en primera instancia en el Juzgado Treinta y UnoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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3 (31) a favor de mi defendida la Señora EDY FORERO MAYORGA» (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte ac cionante aseguró que se han vulnerado los derechos invocados en protección, po rque la sentencia d el 1 4 de oc tubre de 2021 proferida por la Subsecci ón A de la Secci ón Segunda del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente al no tener en cuenta otros fallos de esa misma co rporación que en cas os similares accedieron a las

Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente al no tener en cuenta otros fallos de esa misma co rporación que en cas os similares accedieron a las pretensiones de la demanda de reparaci ón directa. Al respecto mencionó las siguientes:

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de febrero de 2021 .

Exp.110013336034201700343001. Demandante: Edilberto Ballesteros Rojas.

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Tercera , Subsección B. Sentencia del 15 de julio de 2021. Exp.

11001333606120180028101. Demandante: lvaro Illera Dodino.

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Tercera , Subsección B. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Exp.

11001334306320190025701. Demandan te: Mar ía Concep ción Torres Alfaro.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

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4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al juez treinta y uno administrativo oral del circuito de

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al juez treinta y uno administrativo oral del circuito de Bogotá y a los magistrados de la Sección Tercera - Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como accionados y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solici tud constitucional.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Subsección A de la Secci ón Tercer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a trav és de una de sus magistradas, informó que el amparo es improcedente, porque no se configuraron ninguno de los requisitos de la tutela contra providencia, en el entendido que no vulner ó derecho alguno de la parte accionante, porque las sentencias que deprecó como desconocidas no configuran precedente judicial.

5.2. La Fiscal ía General de la Nación, por medio de un a de sus abogadas, pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se sustentó la configuración de algunas de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y toda vez que el Tribunal accionado al proferir e l fallo reprochado garantizó el debido proceso de la parte accionante.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

reprochado garantizó el debido proceso de la parte accionante.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado , a t ravés de se ntencia del 10 de febrero de 2022, negó la acción de tutela, pues advirtió que «las providencias que la actora invoca como precedente, fueron proferidas por la Subsecci ón “B” de la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se allegara alguna sentencia proferida por la Subsecci ón “A”, que fue quien dict ó  la sentencia aquí  cuestionada, de tal forma que no es dable concluir que la autoridad judicial accionada desconoci ó  el precedente horizontal, máxime cuando la decisi ón controvertida se fundament ó  en la sentencia de 29 de julio de 2021 que, en un caso sim ilar, negó  las pretensiones de la demanda al estimar que para la fecha en la que fue nombrada y posesionada la actora, se encontraba vigente la lista de elegibles, por lo que es claro que no existe una posici ón unificada en esa Sección».

7. IMPUGNACIÓN

La parte acciona nte impugnó la decisión de primera instancia , pues

elegibles, por lo que es claro que no existe una posici ón unificada en esa Sección».

7. IMPUGNACIÓN

La parte acciona nte impugnó la decisión de primera instancia , pues consideró que el fallo proferido por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca s í incurri ó en un desconociendo del precedente al obviar las otras decisiones de esa misma co rporación en las que s e accedió a las pretensiones de reparación directa en casos similares al de ella.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entie nde la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entie nde la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿La Subsecci ón A de la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, al expedir la sentencia del 14 de oct ubre de 2021 , incurrió en un desconocimiento del

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

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7 precedente, por consiguient e, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?

Para dar respuesta a los anter iores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. MAR CO NORMATIVO Y JURISPRUDE NCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

3. MAR CO NORMATIVO Y JURISPRUDE NCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generale s y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Pl ena de esta corporación3, es pos ible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derec hos fundamentales, cuando éstos resulten amenaza dos o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en e sa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es suscepti ble de ser

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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8 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciert as exig encias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natu ral de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos dest inados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de año s de elabo ración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen co mo sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e inde pendencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los p resupuestos generales res ponden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumpli rse en cua lquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos

relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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9 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, t anto ordinarios como extr aordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la i rregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irr egularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fund amentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irre gularidad comporta una grave

que se impugna y que afecta los derechos fund amentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irre gularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la inciden cia que te ngan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de der echos: que quien acciona identif ique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos vulnerados y que hubiereACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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10 alegado tal vul neración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisi ones judiciales, se destaca el respeto p or el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica n o solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y tra to por parte d e las autoridades y específicamente la

principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica n o solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y tra to por parte d e las autoridades y específicamente la igualdad en l a interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la segurid ad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los caso s iguales de la misma forma4.

En ese sentido, el precedente judi cial5 es la figura jurídica qu e sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus a ctos sino tamb ién materializa la igualdad en la aplicación del derecho6.

4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T -1130 de 2003, T -698 de 2004, T -731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentenc ia SU-053 de 2015. M.P. Glor ia Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente jud icial se concibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los pr oblemas jurídicos resueltos, debe necesar iamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.ACC IÓN DE TUT EL A

6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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11 En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el prec edente en estricto sentido 7. Por una parte, ha aclarado que antecedent e es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia , que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que cont iene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no sign ifica que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicars e la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejan tes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso anterior; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los

precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejan tes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso anterior; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.

No o bstante lo a nterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerz a para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autor idades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, b ien

7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

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12 sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de arg umentación que les

12 sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de arg umentación que les impone el deber de señalar una justificación razonabl e, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema j urídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La pretensión de amparo constituci onal es de marcada relevancia constitucional, en l a medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia del 14 de octubre de 2021 , incurr ió en la viola ción de los derechos de la parte accionante a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el proce sal y de acceso a la administraci ón de justicia;

10 Se entiende por precedente ver tical aquellas decisio nes previas p romulgadas por un superior j erárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso co ncreto, y por e l horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que

superior j erárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso co ncreto, y por e l horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes p ara resolver un caso c oncreto. Al r especto ver la Sentencias T - 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

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(ii) se agotar on todos lo s medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno,

(iii) cumplió c on el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la provid encia deprecada se profirió el 14 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 2 de diciembre de 2021;

(iv) de encontrarse probados el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los he chos que sustentan la acción y los derechos que se conside ran vulnerados en razón a la actuaci ón de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se tra ta de una tutela contra tutela toda vez que la decisión

que se conside ran vulnerados en razón a la actuaci ón de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se tra ta de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la ac ción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la S ubsección A de la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundina marca el 14 de octubre de 2021 en el trámite del recurso de apelaci ón presentado por la parte demandanteACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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14 en contra de la sentencia pr oferida e l 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, que neg ó las pr etensiones de la demand a de reparaci ón d irecta presentada por la señora Edy Forero Mayorga.

En la sentencia referida, l a Sub sección A de la Secci ón Tercera del

que neg ó las pr etensiones de la demand a de reparaci ón d irecta presentada por la señora Edy Forero Mayorga.

En la sentencia referida, l a Sub sección A de la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm ó el fallo apela do. Esta decisi ón a ju icio de la parte accionante configuró un desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta tres sentencias expedidas por esa misma corporación en casos similares al de ella en el que s í accedió a las pretensiones del medio de control , razón por la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales.

A propósito, la S ala de Decisi ón observa que el debate jurídico formulado en la sentencia deprecada se d elimitó a establecer si la Fiscalía General de la Nación causó un da ño antijurídico a la se ñora Edy Forero Mayorga por la dilaci ón injustificada para nombrarla en el cargo para el cual concursó.

De acuerdo con lo anterior el Tribunal, luego de valorar las pru ebas aportadas al expediente y las normas aplicables, concluyó que no se configuró el daño antijurídico alegado, porque « como puede observarse, el nombramiento de la se ñora Forero se efectuó (i) inicialmente dentro de la vigencia de la lista de elegibles, (ii) para la posesión se solicit ó  prórroga por parte de la misma accionante, (iii) esta fue concedida por la entidad y, e n consecuencia, (iv) la posesi ón se desarrolló en el plazo dispuesto para el efecto », esto es, conforme

posesión se solicit ó  prórroga por parte de la misma accionante, (iii) esta fue concedida por la entidad y, e n consecuencia, (iv) la posesi ón se desarrolló en el plazo dispuesto para el efecto », esto es, conforme lo previsto en los artículos 62 a 68 de la Ley 938 de 2004.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

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El fallo también estuvo soportado en una decisión anterior del 29 de julio de 2021 resuelto por esa misma Subsección en el expediente radicado 11001 -33-43-063-2018-00460-01, donde determinó que el daño antijuridico no existió porque la Fiscalia General de la Nación no desatendió los t érminos establecidos en la Ley 938 de 2004, para efectos del nombramiento.

Ahora bien, frente a lo anterior y una vez revisadas las sentencias que la parte accionante indicó no se tuvieron en cuenta, la Sala de Decisión considera que el desconocimiento del precedente alegado no se configur ó porque no exist e un criterio unificad o en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del asunto.

En ese sentido, mientras la Subsecci ón A de la Secci ón Tercera de l Tribunal Administr ativo de Cundinama rca es de la posici ón que en

Administrativo de Cundinamarca respecto del asunto.

En ese sentido, mientras la Subsecci ón A de la Secci ón Tercera de l Tribunal Administr ativo de Cundinama rca es de la posici ón que en casos como el de la señora Edy Forero Mayorga el daño no se configuró, porque la Fisca lía re alizó los nombramientos dentro del término legal dispuesto en los artículos 62 a 68 de la Ley 938 de 2004 en concordancia con lo previsto en el art ículo 40 de l Decreto 20 de 2014, la S ubsección B de la Secci ón Tercera de esa misma corporación sostiene lo contrario , por cuanto a su juicio existe un vacío legal en la Ley 938 de 2004 en rela ción con el plazo para realizar l os nombramientos razón por la cual, por analog ía aplica lo dispuesto en el Decreto 20 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

16 Ahora bien, esta Sala como juez constitucional no est á llamada a determinar si una posición o la otra es la correcta sino a establecer si, en efecto existió o no un desconocimiento del precedente.

Bajo ese contexto , la respuesta al problema jurídico es negati va, como lo mant uvo el a quo, en el enten dido que al existir diferentes

en efecto existió o no un desconocimiento del precedente.

Bajo ese contexto , la respuesta al problema jurídico es negati va, como lo mant uvo el a quo, en el enten dido que al existir diferentes posiciones jurisprudenciales respecto del tema no se puede considerar la existencia de un precedente judicial , en otros t érminos, no existe una regla jurisprudencial12 respecto de la cua l se pueda concluir que el defecto alegado por la señora Edy Forero Mayorga , existió, en consecuencia la decisi ón impugnada que neg ó el amparo solicitado será confirmada.

III. DECISIÓN

En mér ito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Co nsejo de Esta do, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó la tutela presentada por la señora Edy Forero Mayorga contra la Subsección A de la Secci ón Tercera de l Tribun al Administrativo de Cundinamarca.

12 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11024 -01

Accionante: Edy Forer o Mayor ga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

17 SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de

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