🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202111028001SENTENCIA20220422141507

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202111028001SENTENCIA20220422141507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN "C" Y JUZGADO

SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por l a sociedad Moderline SAS, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de l Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los dere chos fundamentales al debido proceso y a la

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de l Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los dere chos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe y confianza legítima , vulnerados, supuestamente, por la s sentencias de 11 de agosto de 2021 y 29 de noviembre de 2019, en su orde n, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda , en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que se adjudicó el proceso contractual Nº PN DIBIE LI 0492015 en el que participó.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifest ó que la Policía Nacional abrió el proceso contractual Nº PN DIBIE LI 049 -2015, cuyo objeto era “Contratar bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste la adecuación, remodelación y/o mantenimiento integral, preventivo correctivo para unas instalaciones de la policía NacionalDirección de Bienestar”, proceso contractual al que presentó propuesta.

Sostuvo que el 29 de julio de 2015 se publicó el acta de verificación y evaluación de las ofertas allegadas al proceso de selección, en el que figuró en el primer lugar con un puntaje de 916,67, a lo que el Consorcio Construmantenimiento Dibie 2015Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

de las ofertas allegadas al proceso de selección, en el que figuró en el primer lugar con un puntaje de 916,67, a lo que el Consorcio Construmantenimiento Dibie 2015Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 realizó observación, en la que manifestó que Moderline SAS no había presentado el aval de un ingeniero para la propuesta teniendo en cuenta que el representante legal no era ingeniero civil.

Afirmó que, dado lo anterior, antes de la adjudi cación presentó el documento de aval de un ingeniero civil, subsanando así el requisito habilitante no evaluable, no obstante la Policía Nacional “sin aplicar las reglas legales (Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Ley 1882 de 2018), procedió [a] publicar la evaluación final el 11 de agosto de 2015, manifestando que consideraba que el aval del ingeniero civil era un componente técnico evaluable”, por lo que la inhabilitó en el proceso.

Refirió que por considerar que la resolución Nº 01390 de 20 de agosto de 2 015, adolecía de falsa motivación e incurría en error de hecho y de derecho al estimar que el aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto no era un requisito subsanable por tener relación con la verificación de los aspectos técnicos y asignaba puntaje en la evaluación de las ofertas, el 24 de mayo de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “y la acción contractual

subsanable por tener relación con la verificación de los aspectos técnicos y asignaba puntaje en la evaluación de las ofertas, el 24 de mayo de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “y la acción contractual solicitando la nulidad del contrato No.086-16198-2015 del 27 de agosto de 2015”.

Manifestó que, en primera instancia, el Ju zgado Sesenta y Cuatro administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la parte actora no satisfizo su deber probatorio de demostrar la ilegalidad de la resolución, “basado en que el despacho concluyó que el requisito de aval de la oferta por parte de ingeniero civil o arquitecto tenía que ver con factores técnicos ponderables y por lo tanto no podía subsanarse”.

Refirió que luego de que presentara recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de segunda instancia de 11 de agosto de 2021, confirmó la sentencia apelada a excepción de las costas, tras considerar que no se desvirtúo la presunción de legalidad de la Resolución N º 01390 de 20 de agosto de 2015, y afirmó que se podía rechazar la oferta “así no estuviera contemplado en las causales de los pliegos pero que fuera de origen constitucional o legal y que la exigencia de avalar la propuesta de obra por un ingeniero o arquitecto era de orden legal y además es necesario para la comparación objetiva de las ofertas y considera que así fuera presentado el ingeniero dentro de los profesionales propuestos, la suscripción del

la propuesta de obra por un ingeniero o arquitecto era de orden legal y además es necesario para la comparación objetiva de las ofertas y considera que así fuera presentado el ingeniero dentro de los profesionales propuestos, la suscripción del aval no fue presentado en el momento del cierre y hacerlo posterior es subsanar un requisito insubsanable por no demostrarse que el ingeniero se hacía responsable técnicamente de la propuesta” (sic).

Finalmente, indicó que la sentencia de segunda instancia contó con un salvamento de voto, en el que se adujo que si bien la propuesta presentada por Moderline S.A.S, no contaba con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación, “i) tal circunstancia no comprendía insatisfecho un requisito habilitante de carácter insubsanable, ii) no afectaba la comparación objetiva de las propuestas, iii) siendo subsanable hasta la adjudicación del contrato, iv) como objetivamente sucedió, y por tal razón se apartaba de la decisión mayoritaria”.

2. Fundamentos de la acción

La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe y confianza legítima , los cuales considera vulnerad os por las sentencias de 11 deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 agosto de 2021 y 29 de noviembre de 2019 , por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional.

En su criterio, las providencias objetadas incurren en i) desconocimiento del precedente judicial “contenido en las sentencias enunciadas en el salvamento de voto presentado ante la decisión objetada”, esto es, las sentencias d el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 2 de agosto de 2018, radicación número 25000 -2336-000-2013-01293-01 (53506)1 y de la Subsección “C” de la Sección Tercera, de 10 de marzo de 2021, radicación número 15001 -23-310001997-17077-01 (33080)2, en las que se consideró que el requisito consistente en que las propuestas debían contar con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación no conduce a afirmar que la entidad demandada, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera debido proceder a su rechazo, habida consideración que no se evidenci a que “i) ante la ausencia de ese requisito legal la propuesta fuera inexistente, ii) se hubiera insatisfecho un requisito habilitante de carácter insubsanable y iii) se hubiera afectado la compar ación objetiva de las propuestas. Por lo anterior, la falta de ese documento no impedía la ponderación de las

inexistente, ii) se hubiera insatisfecho un requisito habilitante de carácter insubsanable y iii) se hubiera afectado la compar ación objetiva de las propuestas. Por lo anterior, la falta de ese documento no impedía la ponderación de las propuestas, es decir, existía la posibilidad de subsanarlo hasta la adjudicación, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007”.

Agregó que, en su criterio , las sentencias objetadas incurren tambi én en ii) defecto sustantivo, por “no aplicar el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1882 de 2018, y darle una interpretación totalmente alejada de la realidad a la norma, considerando que el aval de ingeniero en la propuesta es un requisito necesario para la ponderación de las ofertas ”, norma que, aduce, indica que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente no neces arios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al D ebido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico, a MODERLINE S.A.S, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo para amparar los derechos vulnerados.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del 11 de agosto de 2.021, dentro del proceso 11001vulnerados.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del 11 de agosto de 2.021, dentro del proceso 1100133-43-064-2016-00313-00 (01), y en su defecto fallar:

1. Revocar la Sentencia del Juz gado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección tercera, y declarar la nulidad de la Resolución No. 01390 del 20 de agosto de 2.015, proferida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en la cual se adjudica el proceso de selección PN DIBIE LI 0492015, cuyo objeto es "Contratar bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste la adecuación, remodelación y/o mantenimiento integral, preventivo correctivo para unas instalaciones de la policía Naci onal - Dirección de Bienestar", por falsa motivación.

1 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásguez Rico. 2 Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Lugue.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

2. Como consecuencia de la anterior nulidad, decretar la nulidad absoluta del contrato No.086-16198-2015 del 27 de agosto de 2015, si fuere el caso.

3. Como consecuencia de las nulidades reconocer a M ODERLINE S.A.S,

contrato No.086-16198-2015 del 27 de agosto de 2015, si fuere el caso.

3. Como consecuencia de las nulidades reconocer a M ODERLINE S.A.S, identificado con NIT. No.830.036.940 -5, en calidad de reparar los perjuicios materiales por no haber sido escogida su propuesta como la más favorable, en la licitación No.pn -dibie-li-049-2015, en calidad de lucro cesante, la suma de

264.124.941.

4. Que las sumas reconocidas sean indexadas en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Que se dé el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas al demandado”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 201600313-01, actor: Moderline S.A.S.

5. Trámite procesal

Por auto de 31 de enero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l a accionante, a la s autoridades judiciales accionadas, así como a Policía Nacional y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corpor ación libró las notificaciones electrónicas Nº 12610 a 12617, todas de 7 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

la referida decisión3.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

En oficio de 9 de febrero de 202 2, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción.

Sostuvo que, en el prese nte asunto, si bien encuentran satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, de la pluralidad de argumentos que se invocan en sustento de la pretensión de amparo tutelar se observa que ninguno configura o adecua a alguna de las causales específicas necesarias para su estudio de fondo.

Afirmó que la accionante argumenta contra la providencia de la que se pretende cesar sus efectos incurre en desconocimiento del precedente judicial trayendo a colación dos pr onunciamientos del Consejo de Estado citados en el salvamento de voto de la sentencia respecto de la que se pretende amparo tutelar, y agrega que se incurrió en un defecto material o sustantivo al no aplicar el parágrafo 1 º del

3 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electró nicas: rprabogadoss@gmail.com; sgtadminrcun@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrcund@notificacionesrj.gov.ro, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm64bog@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

adm64bog@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 artículo 5º de la Ley 1882 de 2018, argumentación de la que se aparta, por cuanto la sentencia cuestionada estuvo sustentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de abril de 2006, radicado 16.041, que si bien difiere de las señaladas en salvamento de v oto, evidencia que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa no tiene unificado su criterio en el tema, y en modo alguno ello comporta la configuración de un defecto f áctico o desconocimiento del precedente judicial.

Luego de hacer referencia a los términos en los que se resolvió el caso concreto en el fallo objetado, de los que resaltó la referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, indicó que la decisión judicial objeto de controversia justificó de manera extensa y precisa las razones por las cuales no consideraba que el acto atacado se encontrará viciado de nulidad, en concordancia con los medios de prueba aportados al plenario.

Respecto del defecto sustantivo alegado, sostuvo que la aplicación de la Ley 1882 de 2018, como lo pretende la accionante, es imposible, en tanto se t rata de una

medios de prueba aportados al plenario.

Respecto del defecto sustantivo alegado, sostuvo que la aplicación de la Ley 1882 de 2018, como lo pretende la accionante, es imposible, en tanto se t rata de una ley posterior a los hechos de la demanda, por lo que no rigió la convocatoria pública PNIDEBIEL/Lll04912015, ni tampoco el acto de adjudicación, el rechazo de oferta ni el contrato del cual se pretendió la nulidad.

Para terminar, adujo que, en este sentido, se torna improcedente el amparo tutelar solicitado, por lo que deben negarse las pretensiones de la solicitud.

6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrat ivo del Circuito de Bogotá

En oficio de 7 de febrero de 2022, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, adujo, el amparo solicitado pretende reabrir el debate que ya fue surtido en d oble instancia en el marco del proceso contencioso ordinario.

6.3. Respuesta de la Policía Nacional

En oficio de 9 de febrero de 2022, el apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante, máxime cuando la mism a hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción.

como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante, máxime cuando la mism a hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción.

Sostuvo que, en el caso que originó la controversia, la Policía Nacional se ciñó a los fundamentos j urídicos establecidos para la contratación estatal, pues la parte actora no cumplía con el factor de evaluación AIU OFERTADO, contenido en el pliego de condiciones , por cuanto la propuesta no se encontraba debidamente suscrita o avalada por un profesional en ingeniería civil o arquitectura.

Indicó que, por lo anterior, al no existir dentro de la oferta presentada el requisito establecido en el Anexo 1 del proceso de contratación, el cual establecía que si el representante legal no era arquitecto o ingeniero civil, la propuesta tendría que ser abonada y avalada por un profesional en las disciplinas referidas, “se concluye dentro del mismo proceso contractual que la propuesta no cumple con lo solicitado toda vez que el ofrecimiento del AIU otorga puntaje y no puede ser subsanado porRadicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 el oferente, conllevándolo a ser INHABILITADO TÉCNICAMENTE por parte del comité técnico”.

Luego de hacer una extensa referencia a la sentencia objeto de tutela, sostuvo que se puede precisar que el representante legal de Moderline SAS presentó su

comité técnico”.

Luego de hacer una extensa referencia a la sentencia objeto de tutela, sostuvo que se puede precisar que el representante legal de Moderline SAS presentó su oferta al proceso sin el lleno de los requisitos exigidos en el Anexo 1 del pliego de condiciones, pues inobservó la salvedad realizada dentro del mismo en lo que respecta a la presentación de la propuesta por un profesional en ingeniería civil o arquitectura o, en su defecto, contar con el aval de personal idóneo en las mismas carreras, situación que conllevó declarar inhabilitada técnicamente a la entidad accionante.

Finalmente, adujo que, a su juicio, el defecto sustantivo alegado no se configura, en tanto la decisión se profirió dentro de los lineamientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como el Decreto 1082 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

En primer lugar, en tanto su desconocimiento fue alegado por la autoridad judicial accionada, la Sala debe verificar si la solicitud de amparo presentada por la sociedad actora cumple con el requisito general de procedibilida d de relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y se constate el

accionada, la Sala debe verificar si la solicitud de amparo presentada por la sociedad actora cumple con el requisito general de procedibilida d de relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y se constate el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 11 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la de 29 de noviembre de 2019 emanada Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 2 de agosto de 2018, radicación número 25000 -2336-0002013-01293-01 (53506)4 y de la Subsección “C” de la Sección Tercera, de 10 de marzo de 2021, radicación número 15001 -23-31-000-1997-17077-01 (33080)5, en las que supuestamente se consideró que el requisito consistente en que las propuestas debían contar con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación no conduce a afirmar que la entidad demandada, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera proced ido a su rechazo, y en ii) defecto sustantivo , por

4 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásguez Rico.

no conduce a afirmar que la entidad demandada, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera proced ido a su rechazo, y en ii) defecto sustantivo , por

4 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásguez Rico. 5 Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Lugue.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 “no aplicar el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1882 de 2018, y darle una interpretación totalmente alejada de la realidad a la norma, considerando que el aval de ingeniero en la propuesta es un requisito necesario para la ponderación de las ofertas”.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra provide ncias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 200 5 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala 9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la

asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cum plir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que

6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00

Demandante: MODERLINE S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo

razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argum entos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicio nal del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verif icar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente ca so, la sociedad actora alega que la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la de 29 de noviembre de 2019 emanada Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la Policía Nacional, vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 2 de agosto de 2018, radicación número 25000 -2336-000-2013-01293-01 (53506)10 y de la Subsección “C” de la S ección Tercera, de 10 de marzo de 2021, radicación número 15001 -23-31-000-1997-17077-01 (33080) 11, en las que se consideró, supuestamente, que el requisito consistente en que las propuestas deban contar con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación no conduce a afirmar que la entidad demandada, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera proced

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...