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CE - 110010315000202111028011SENTENCIA20220617174807

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111028011SENTENCIA20220617174807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el representante legal de Moderline S.A.S. contra la sentencia de 21 de abril de 20221, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se resolvió:

<<Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Moderline S.A.S, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. - NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. - NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de noviembre de 2021, Moderline S.A.S. , a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y “racionabilidad

1 Notificada el 27 de abril de 2022. Subió al Despacho para fallo el 19 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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del sistema jurídico”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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del sistema jurídico”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, al proferir los fallos de 29 de noviembre de 2019 y 11 de ago sto de 2021 2 , respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001 -33-34-064-2016-00313-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de l actor se contraen a lo siguiente:

<<PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jur ídico, a MODERLINE S.A.S, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo para amparar los derechos vulnerados.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del 11 de agosto de 2.021, dentro del proceso 11001-33-43-0642016-00313-00 (01), y en su defecto fallar:

1. Revocar la Sentencia del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección tercera, y declarar la nulidad de la Resolución No.01390 del 20 de agosto de 2.015, proferida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en la cual se

Bogotá, Sección tercera, y declarar la nulidad de la Resolución No.01390 del 20 de agosto de 2.015, proferida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en la cual se adjudica el proceso de selección PN DIBIE LI 049 – 2015, cuyo objeto es “Contratar bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste la adecuación, remod elación y/o mantenimiento integral, preventivo correctivo para unas instalaciones de la policía Nacional – Dirección de Bienestar”, por falsa motivación.

2. Como consecuencia de la anterior nulidad, decretar la nulidad absoluta del contrato No.086-16198-2015 del 27 de agosto de 2015, si fuere el caso.

3. Como consecuencia de las nulidades reconocer a MODERLINE S.A.S, identificado con NIT. No.830.036.940-5, en calidad de reparar los perjuicios materiales por no haber sido escogida su propuesta como la más favorable, en la licitación No.pn -dibie-li-049-2015, en calidad de lucro cesante, la suma de 264.124.941.

4. Que las sumas reconocidas sean indexadas en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Que se dé el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas al demandado>>3

2 Notificado por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. 3 Expediente digital, folios 17 y 18 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

2 Notificado por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. 3 Expediente digital, folios 17 y 18 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:

3.1.- La Policía Nacional – Dirección de Bienestar, mediante la Resolución No. 1082 del 3 de julio de 2015, ordenó la apertura del proceso de licita ción pública PN/DIBIE/LI/049/2015, para “contratar bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste, la adecuación, remodelación y/o mantenimiento integral, preventivo correctivo para unas instalaciones” por valor de $6.381.258.578, proceso en el cual Moderline S.A.S. presentó la respectiva propuesta.

3.2.- El 29 de julio de 2015, se publicó acta de verificación y evaluación de las ofertas allegadas al proceso de selección con el siguiente resultado5:

No. OFERENTE VERIFICACI

ÓN

JURÍDICA

VERIFICACI

ÓN

TÉCNICA

EVALUACI

ÓN

TÉCNICA

VERIFICACI

ÓN

FINANCIER

A

EVALUACI

ÓN

ECONÓMI

CA TOTA L

1 MODERLINE

S.A.S.

CUMPLE CUMPLE 500 CUMPLE 416,67 916,6

7

VERIFICACI

ÓN

FINANCIER

A

EVALUACI

ÓN

ECONÓMI

CA TOTA L

1 MODERLINE

S.A.S.

CUMPLE CUMPLE 500 CUMPLE 416,67 916,6

7

2 CONSORCIO

CONSTRU

MANTENIMIE

NTO DIBIE

2015

CUMPLE

CUMPLE

425,53

CUMPLE

489,72

915,2 5

3 UNION

TEMPORAL

OBRAS

ESPECIALES

MANTENIMIE

NTI

CUMPLE

CUMPLE

411,52

CUMPLE

500,00

911,5 2

4 CONSORCIO

ISIS

INHABILITA

DO

CUMPLE 0 INHABILITA

DO 0,00 0,00

3.3.- El proponente Consorcio CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015 alegó ante la evaluación previamente descrita que Moderline S.A.S. no había presentado el aval de un ingeniero para la propuesta teniendo cuenta que el representante legal no era ingeniero civil. Por lo anterior, la parte actora presentó antes de la adjudicación del contrato el referido documento.

3.4.- El 11 de agosto de 2015, la Policía Nacional publicó evaluación final y rechazó la propuesta de Moderline S.A.S, por falta del documento correspondiente al aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto.

4 Folios 2 a 6 del escrito de demanda.

la propuesta de Moderline S.A.S, por falta del documento correspondiente al aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto.

4 Folios 2 a 6 del escrito de demanda. 5 Folio 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3.5.- Entre el 12 y 13 de agosto de 2015 se realizó la audiencia de adjudicación, durante la cual Moderline S.A.S. presentó sus argumentos de inconformidad contra el rechazo de su propuesta.

3.6.- No obstante, el 20 de agosto de 2015, mediante Resolución No. 0 1390, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, adjudicó el proceso licitatorio a la oferta presentada por el Consorcio CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015, y posteriormente, el 27 de agosto de 2015, suscribieron el contrato No. 086 -161982015.

3.7.- Por lo anterior, el 9 de febrero de 2016, el representante de Moderline S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “y la acción contractual” contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, solicitando declarar la nulidad de: i) la Resolución No. 139 de 2015, mediante la cual se adjudicó el contrato al Consorcio CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE

Social, solicitando declarar la nulidad de: i) la Resolución No. 139 de 2015, mediante la cual se adjudicó el contrato al Consorcio CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015 y ii) del contrato No. 086-16198-2015. Consecuentemente, pidió condenar a los demandados a pagar los perjuicios materiales causados por la no escogencia de la propuesta presentada junto con los respectivos intereses y costas procesales. En concreto, indicó que l os actos administrativos demandados, adolecían de falsa motivación, pues la decisión de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional de rechazar su oferta se basó en la errada consideración de que el aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto no era un requisito subsanable, ignorándose además que, dicho documento fue entregado antes de la audiencia de adjudicación.

3.8.- El Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en sentencia del 29 de novie mbre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no sustento ni probó debidamente el cargo de falsa motivación alegado, pues no se aportaron los elementos suficientes para “alcanzar la convicción necesaria para declarar la nulidad de dicho acto de adjudicación” y, por el contrario, se demostró que la Policía Nacional cumplió a cabalidad con todos los presupuestos establecidos jurisprudencialmente respecto de la selección objetiva en el desarrollo del proceso de licitación pública. Hizo énfasis en que, en la página 66 del Pliego de Condiciones Definitivo, dentro de los requisitos

cabalidad con todos los presupuestos establecidos jurisprudencialmente respecto de la selección objetiva en el desarrollo del proceso de licitación pública. Hizo énfasis en que, en la página 66 del Pliego de Condiciones Definitivo, dentro de los requisitos técnicos, se establecieron en el numeral 1.2.1.1, unas especificaciones técnicas de verificación, las cuales fueron presentadas en el Anexo 1. En dicho Anexo, denominado “Condiciones técnicas”, dentro del primer título llamado Condiciones Técnicas Habilitantes, se indicó que los proponentes debían leer detenidamente las condiciones técnicas “con el fin de entender qué es objeto de verificación y de evaluación y dónde debe marcar o señalar con una (x) su voluntad de aceptación con el propósito de evitar observaciones innecesarias que dilaten el normal desarrollo de la programación del proceso”, y más adelante, al describirse lo relativo a la Experiencia del Proponente, en la página 75, se indicó que: “Si el representante legal no es arquitecto o ingeniero civil, la propuesta tendrá que ser abonada yRadicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

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avalada por un profesional en las disciplinas referidas” . Por ende, consideró que dicho aval era necesario al suscribirse un contrato de obra pública, constituyéndose en un requisito habilitante no subsanable, interpretación que no admite consideración en contrario, siendo evidente que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación del contrato.

en un requisito habilitante no subsanable, interpretación que no admite consideración en contrario, siendo evidente que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación del contrato.

3.9.- Inconforme con la anterior decisión judicial, Moderline S.A.S., presentó recurso de apelación arguyendo que el A quo incurrió en error de hecho, pues tuvo por probado sin estarlo, que el referido aval era un requisito que tenía que ver con factores técnicos ponderables y por tanto no podía subsanarse, a pesar de que el pliego de condiciones no lo dice expresamente y dicha condición técnica “tenía que ver con el % del descuento del AIU” . A su vez, mencionó que la Policía Nacional incurrió en falsa motivación por error de derecho, toda vez que, según el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la ausencia de requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas, como lo era la firma del aval de la propuesta, “no servirán de título suficiente para el rechazo” y, además, la sociedad subsanó en debida forma el yerro, tal como lo permite la Agencia Nacional de Contratación Pública, en la Circular No. 13 de 2014.

3.10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de agosto de 2021, confirmó la decisión adoptada por el A quo, al considerar que estaba probado que, en el anexo 1 del pliego definitivo, sobre las condiciones técnicas habilitantes, en el acápite de experiencia específica del proponente, se estableció como obligación, la presentación de las propuestas avaladas por un ingeniero civil o arquitecto, cuando el representante legal del proponente no tuviera dicha profesión. Así, teniendo en cuenta que el contrato tenía como objeto realizar obras de

obligación, la presentación de las propuestas avaladas por un ingeniero civil o arquitecto, cuando el representante legal del proponente no tuviera dicha profesión. Así, teniendo en cuenta que el contrato tenía como objeto realizar obras de construcción e inf raestructura, era evidente que el aval de la propuesta por un profesional en el área era un requisito habilitante no subsanable y al no haberlo allegado en término, era válido rechazar la oferta de Moderline S.A.S., sin que se haya desvirtuado por tanto la presunción de legalidad de la Resolución No. 1390 de 2015 ni el consecuente contrato suscrito con el proponente ganador.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la parte actora advierte que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, por las siguientes razones:

4.1.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, señala que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A del 2 de agosto de 2018, radicación No. 25000-2336-000-2013-01293-01 (53506) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Subsección “C”, el fallo del 10 de marzo de 2021, radicación número 15001-23-310001997-17077-01 (33080), M.P. Guillermo Sánchez Luque, en las que, en casos análo gos, se determinó que la falta de firma avalando la

6 Folios 6 a 8 y 14 a 21 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

6 Folios 6 a 8 y 14 a 21 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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propuesta, era un requisito cuya subsanación podía ser pedida, más no una causal de rechazo de la misma.

4.2.- Respecto al defecto sustantivo, manifestó que las accionadas incurrieron en dicho yerro al “no aplicar el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, y darle una interpretación totalmente alejada de la realidad a la norma, considerando que el aval del ingeniero en la propuesta es un requisito necesario para la ponderación de las ofertas” , pues, en su criterio, la norma referida establece que la ausencia de requisitos o de documentos referentes a la futura contratación que no sean necesarios para llevar a cabo la comparación de las propuestas, no servirán de título suficiente para su rechazo.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El Consejo de Estado -Sección Cuarta, mediante auto de 31 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

6.- El titular del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente y, en consecuencia, negar la solicitud de amparo presentada po r

interesado en las resultas del proceso.

6.- El titular del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente y, en consecuencia, negar la solicitud de amparo presentada po r Moderline S.A.S., al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además que su pretensión es que se surta una tercera instancia del proceso ordinario, para poder obtener decisión judicial favorable a sus pretensiones7.

7.- El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que: i) el proceso de selección se realizó de forma objetiva, resaltando que la ofert a de Moderline fue rechazada ante el incumplimiento del requisito establecido en el Anexo 1 del proceso de contratación que hacía parte del ofrecimiento del AIU y otorgaba puntaje, no siendo subsanable, conllevando a la inhabilitación de la sociedad demand ante, y ii) no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario siguieron los lineamientos establecidos en la legislación y jurisprudencia vigente8.

8.- La Magistrada ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Moderline S.A.S. o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, en atención a que el fallo demand ado se sustentó en sentencia del 26 de abril de 2006, radicado 16.041, proferido por la Sección Tercera

7 Intervención contenida en 6 folios.

pretensiones de la demanda, en atención a que el fallo demand ado se sustentó en sentencia del 26 de abril de 2006, radicado 16.041, proferido por la Sección Tercera

7 Intervención contenida en 6 folios. 8 Intervención contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

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del Consejo de Estado, denotándose que el supuesto desconocimiento del precedente judicial, no se configuró al no haber un criterio unificado por el órgano de cierre en la materia. Además, advirtió que tampoco se configuró el defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, pues dicha norma es posterior a los hechos y, por ende, no rigió la convocatoria pública PN/DEBIEL/LI/049/2015, ni cobija la etapa precontractual objeto de debate9.

9.- El representante de la sociedad accionante allegó escrito descorriendo traslado a la contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela10.

C. Sentencia de primera instancia

10.- El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del 21 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los argumentos que soportan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se limitan a extender el debate surtido en el proceso ordinario, careciendo el asunto de

declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los argumentos que soportan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se limitan a extender el debate surtido en el proceso ordinario, careciendo el asunto de relevancia constitucional, sin que se configure el desconocimiento del precedente judicial alegado. Así, empezó citando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad accionante, para resaltar que, desde ella, se discute si la firma del aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto era un requisito habilitante y subsanable, posteriormente, citó lo resuelto por el juez de primera instancia y los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, resaltando que fue tema de discusión la subsanabilidad del requisito y el carácter de factor técnico habilitante no ponderable, hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde a la normatividad y jurisprudencia vigentes, determinó que sí era un requisito ponderable y la propuesta de Moderline S.A.S. fue debidamente rechazada.

10.1.- Seguidamente, hizo énfasis en que la intención de la parte actora era continuar con el debate dado ante el juez natural de la causa, pues una de las pretensiones de la tutela era declarar la nulidad de la Resolución No. 01390 de 2015 y del contrato No.086-16198-2015 y reconocer los perjuicios materiales soportados por la sociedad actora. Además, expuso que los argumen tos esgrimidos en la acción de tutela con respecto al desconocimiento del precedente judicial, fueron los mismos que uno de los magistrados del Tribunal accionado presentó en su salvamento de voto, lo que

actora. Además, expuso que los argumen tos esgrimidos en la acción de tutela con respecto al desconocimiento del precedente judicial, fueron los mismos que uno de los magistrados del Tribunal accionado presentó en su salvamento de voto, lo que no era suficiente para habilitar el estudio de fondo de la controversia.

10.2.- Finalmente, en relación con el defecto sustantivo, precisó que en concordancia con lo expresado por la autoridad judicial accionada en la contestación a la demanda de tutela, el cargo no estaba llamado a prosperar dado que el parágrafo 1 del artículo

9 Intervención contenida en 7 folios. 10 Intervención contenida en 12 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

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5 de la Ley 1882 de 2018, no era aplicable al caso, pues fue una norma expedida con posterioridad a los hechos que no hace referencia a la etapa precontractual del caso que originó la controversia.

D. La impugnación11

11.- En su impugnación, la parte actora indicó que el juez de tutela pasó por alto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del parágrafo 1 del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, inventándose una causal de rechazo de la propuesta inexistente en los pliegos y “darle el mismo alcance que tiene no firmar la propuesta económica que era el

2007, inventándose una causal de rechazo de la propuesta inexistente en los pliegos y “darle el mismo alcance que tiene no firmar la propuesta económica que era el formato No. 2 (Que quien la firma es el representante de la persona natural, jurídica o plural) y la exig encia de firmar un ingeniero el formato No. 1, que era la presentación de la oferta, la cual es subsanable porque no asigna puntaje (La exigencia es firmar el representante y cuando este no es ingeniero debe ir con el aval del ingeniero)” y por el desconocimiento de jurisprudencia pacífica en la materia, contenida en las sentencias 25000 -23-36-0002013-01293-01 y 15000-23-31-0001997-17077-01, ambas de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo anterior, reitera que el asunto sí tie ne relevancia constitucional, pues la vulneración a los derechos fundamentales invocados, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es evidente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112.

F. Análisis del caso concreto

13.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Moderline S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C13.

que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Moderline S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C13.

14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó el accionante contra el fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el recurso de impugnación, se

11 Escrito enviado a través de correo electrónico el 2 de mayo de 2022, consta de 9 folios. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 El análisis se hará respecto de la providencia de 11 de agosto de 2021, proferida por esta Corporación, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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advierte que la acción de tutela, tal como lo decidió el juez constitucional de primera instancia, es improcedente, en la media en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones.

14.1.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber14:

14.1.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber14:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es , desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptad o el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se

acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

15.- La parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en defecto sustantivo por no haber aplicar el artículo 1 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 e igualmente, según adicionó en el escrito de impugnación, por interpretar indebidamente el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. A su vez, alegó que la instancia judicial demandada erró por desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias proferidas dentro de los procesos 25000-23-36-0002013-01293-01 y 15001-23-31-000-199717077-01.

15.1.- En lo referente al defecto sustantivo, esta Sala advierte que, tal como lo expuso el juez de primera inst ancia, en el presente asunto no era jurídicamente posible la

14 Sentencia del 5 de agosto de 201 4 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-01

Accionante: Moderline S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Accionante: Moderline S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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