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CE - 110010315000202111046011SENTENCIA20220323144729

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111046011SENTENCIA20220323144729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Demandante: ANGIE LORENA BARRIOS SUÁREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2022 , proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Angie Lorena Barrios Suárez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la Resolución No. 8981 de 15 de diciembre de 2021 a la dirección física y electrónica, suministradas por la actora en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición de 5 y 9 de noviembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

suministradas por la actora en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición de 5 y 9 de noviembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 1º de diciembre de 2021, la señora Angie Lorena Barrios Suárez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión:Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Actor: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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PRIMERO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder el DERECHO DE PETICIÓN interpuesto por mi persona el día 09 de noviembre de 2021 y como consecuencia, me certifique la realización de la judicatura como modalidad de grado para optar el título de abogada. Este documento puede ser remitido al correo angie-lorena23@hotmail.com.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

En la demanda se narró que la señora Angie Lorena Barrios Suárez realizó su práctica jurídica en la Personería Municipal de Nátaga, Huila, entre el 27 de enero y el 27 de octubre de 2021. El 5 de noviembre siguiente, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de

y el 27 de octubre de 2021. El 5 de noviembre siguiente, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el aval de su práctica jurídica. El 9 de noviembre de 2021, se le asignó el número de trámite 29542.

Finalmente, indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela , no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición y que de ello depende que pueda recibir el título « en la próxima y última fecha de grado (17 de diciembre de 2021)».

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 1 3 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad demandada y, como tercero con interés, a la Universidad Surcolombiana.

2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante la Resolución 8981 de 2021, le reconoció a la aquí demandante el cumplimiento de la práctica jurídica, lo cual se le notificó a su correo electrónico.

3. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó que se notificara la Resolución 8981 de 2021 a la direcciónRadicación número: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Estado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó que se notificara la Resolución 8981 de 2021 a la direcciónRadicación número: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Actor: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3 física y electrónica de la demandante.

Al respecto, consideró que no tiene certeza de que la Resolución a través de la cual se le reconoció la práctica jurídica a la señora Angie Lorena Barrios Suárez hubiera sido recibida en la dirección de correo electrónico suministrada, pues « lo cierto es que en la captura de pantalla que aportó la entidad accionada se advierte que los documentos se remitieron a “angie -lorena23”, es decir, si bien es posible que la entidad le haya designado dicho nombre a la dirección electrónica de la accionante, también es factible de que se trate de una dirección web incompleta, pues faltó el dominio. Además, de que la entidad tampoco aportó alguna constancia de recepción efectiva del correo».

4. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la impugnó. Para tal efecto, manifestó que la Resolución 8981 del 15 de diciembre de 2021 y el Oficio 8981 fueron notificados al correo electrónico suministrado por la aquí accionante, tal como lo acreditó con el registro de pantalla que se adjuntó en la contestación de la tutela.

Asimismo, anexó c opia de los oficios del 28 de enero y del 31 de enero de 2021

lo acreditó con el registro de pantalla que se adjuntó en la contestación de la tutela.

Asimismo, anexó c opia de los oficios del 28 de enero y del 31 de enero de 2021 «notificándole nuevamente la referida práctica jurídica y copia de la guía 9144598647», en la que se envió la referida Resolución a la dirección de la accionante.

Sostuvo, además, que no comparte la decisión del a quo en relación con la orden de notificar a la dirección física y electrónica, pues, a su juicio, se está n desconociendo las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional , con ocasión de la declaración de emergencia sanitaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todoRadicación número: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Actor: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 27 de enero de 2 022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Angie Lorena Barrios Suárez, en lo concerniente a la notificación o no de la Resolución 8981 del 15 de diciembre de 2021.

3. Análisis de la Sala

de la señora Angie Lorena Barrios Suárez, en lo concerniente a la notificación o no de la Resolución 8981 del 15 de diciembre de 2021.

3. Análisis de la Sala

Pues bien, contrario a lo decidido por el a quo, la Sala considera que la autoridad demandada sí notificó en debida forma la Resolución 9891 del 15 de diciembre de 2021 a la señora Angie Lorena Barrios Suárez, como se puede observar en la siguiente imagen:Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Actor: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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En efecto, del anterior documento se puede evidenciar que el correo electrónico del 16 de diciembre de 2021 fue remitido a la dirección de correo electrónico angielorena23@hotmail.com y, además, se advierte que la aplicación de gestión de correos electrónicos Outlook no aparece que el mensaje y sus datos adjuntos no hubieran podido ser entregados al destinatario, por lo que la Sala concluye que la señora Barrios Suárez recibió a satisfacción la Resolución 8981 de 2021, mediante la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogada.

Es más , para mayor claridad, la autoridad demandada aportó copia del correo electrónico del 31 de enero de la presente anualidad en el que se puede evidenciar que el nombre de usuario « angie-lorena23», registrado en la plataforma Outlook , corresponde al correo electrónico angie-lorena23@hotmail.com, que pertenece a la

electrónico del 31 de enero de la presente anualidad en el que se puede evidenciar que el nombre de usuario « angie-lorena23», registrado en la plataforma Outlook , corresponde al correo electrónico angie-lorena23@hotmail.com, que pertenece a la señora Angie Lorena Barrios Suárez, así:

Lo anterior desvirtúa la afirmación del a quo, consistente en que no existía certeza de que la referida resolución de reconocimiento de la práctica jurídica de laRadicación número: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Actor: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6 accionante le hubiera sido entregada satisfactoriamente.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, decla rará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrasce ndente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 1. Empero, la Corte también ha dicho que « es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de

consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 1. Empero, la Corte también ha dicho que « es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta reconocimiento de la práctica jurídica a la demandante. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o el derecho fundamental invocado por la señora Angie Lorena Barrios Suárez, pues la autoridad demandada reconoció la práctica jurídica a la demandante a través de la Resolución 8981 del 15 de diciembre de 2021 y, además, porque en el expediente quedó acreditado que el 16 de diciembre siguiente , dicha decisión fue notificada a la aquí accionante, todo esto, sin necesidad de intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11046-01

Actor: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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F A L L A:

Revocar la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado. En su lugar:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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