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CE - 110010315000202111049011SENTENCIA20220329082128

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Título
CE - 110010315000202111049011SENTENCIA20220329082128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy Demandado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual negó el amparo solic itado, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado por el accionante.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a2

Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a2

Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

su juicio, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335027201400561-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 1141 de 25 de marzo de 2014, por medio del cual, “[...] fue declarado insubsistente del cargo de Agente de Seguridad, grado 11 [...]” . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara a la entidad demandada a reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo su retiro de la institución u a otro equivalente o de mayor jerarquía; ii) se ordenara que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando y iii) el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4. Adujo que, el Juzgado 27 Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante

venía ocupando y iii) el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4. Adujo que, el Juzgado 27 Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de julio de 2020 “[...] declaró la nulidad del Decreto Núm. 1141 de 25 de marzo de 2014 y condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Agente de Seguridad, Código 6AG, Grado 1 1, que venía desempeñando en el momento de su retiro del servicio [...]”.

5. Señaló que, la entidad demandada apeló la anterior decisión ante la Subsección

F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3

Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

Sentencia de 2 4 de agosto de 202 1 proferida por la S ubsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 110013335027201400561-01

6. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca decidió:

“[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En su lugar, se dispone:

“NIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Néstor Eduardo Giraldo Monroy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

dispone:

“NIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Néstor Eduardo Giraldo Monroy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

6.1. Al respecto, manifestó que:

“[...] De la jurisprudencia en cita, es evidente que la potestad de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada en ejercicio de la facultad discrecional, se encuentra en cabeza del juez, quien luego de hacer un juicio probatorio concluye si en efecto la Administración se desvió de los propósitos que planteó la ley, dentro del cual se encuentra el mejoramiento del servicio; adicional a ello, el texto citado salvaguarda el principio de la confianza que es predicable de los cargos de libre nombramiento y remoción; y que al verse en tela de juicio, hace proporcional y razonable la utilización de la medida, por cuanto el modo de provisión se realiza a título personal por parte del nominador, basándose en la confianza que tiene sobre la persona a la que le va a asignar el cargo.

En suma, del caudal probatorio allegado al proceso y valorado en su extensión no se encontró acreditado que el Procurador General de la Nación haya desbordado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la facultad discrecional que le asistía para desvincular del empleo de libre nombramiento y remoción al actor, pues en criterio de esta Sala no es suficiente la demostración del buen desempeño de las funciones, ni la existencia de diferencias entre el actor y su jefe directo, para demostrar la ocurrencia del vicio de desviación del poder, como quedó anotado.

en criterio de esta Sala no es suficiente la demostración del buen desempeño de las funciones, ni la existencia de diferencias entre el actor y su jefe directo, para demostrar la ocurrencia del vicio de desviación del poder, como quedó anotado.

En consecuencia, al prosperar los cargos propuestos en la apelación, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar lo pretendido por la parte actora, por no encontrarse configurada la causal de nulidad de desviación de poder que invalide el acto administrativo acusado [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:4

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Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

“[…] 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021 por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número No. 110013335027201400561 -01, revocó la sentencia de fecha 3 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y en consecuencia, ordenarle que dicte sentencia de segunda instancia conforme a los lineamientos que se le determinen en la orden judicial correspondiente.

2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió

2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio . Para tal

efecto, mencionó que:

“[…] La Sala accionada valoró arbitraria y caprichosamente las pruebas existentes y sin razón valedera alguna no da por probado el hecho de la desviación de poder cuando está claramente establecido. De una parte, porque si bien reconoce que entre el demandante y el jefe de la División de Seguridad a la que pertenecía el cargo desempeñado por aquel, se presentaron diferencias en cuanto al personal que debía acompañar el esquema de seguridad de la hija del entonces Procurador General; De la otra, concluye contradictoriamente que las prevenciones del Coronel Cruz Bonilla hacia GI RALDO MONROY se enervaron con lo dicho por los testigos ORMINZO TRIANA y JAIRO VIVAS , cuando se les citó a una reunión sin la comparecencia de NESTOR (sic) EDUARDO GIRALDO MONROY, donde se les preguntó si éste había participado en la elaboración del derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2013 y ellos habían contestado que no , como si esta respuesta hubiera sido suficiente para atajar la persecución que se desató en contra de aquel hasta producir su retiro de la entidad.

Es decir, esta es una concl usión que no pasa de ser producto de una interpretación caprichosa de la realidad procesal que dejó de lado no sólo que había otras indisposiciones del Coronel Cruz Bonilla contra GIRALDO MONROY por causa del

Es decir, esta es una concl usión que no pasa de ser producto de una interpretación caprichosa de la realidad procesal que dejó de lado no sólo que había otras indisposiciones del Coronel Cruz Bonilla contra GIRALDO MONROY por causa del retiro de un agente de policía del esquema de s eguridad de NATALIA ORDOÑEZ a solicitud de ésta, por un comportamiento inadecuado del mismo, sino también la calidad de estudiante de derecho que para entonces detentaba NESTOR (sic) EDUARDO GIRALDO MONROY que a los ojos de su superior lo confesaba como autor de la petición que tanto le incomodó sino también la reunión subrepticia que hizo el Coronel Cruz Bonilla para tratar de confirmar sus prevención frente a aquel, pero también, los pasos que secuencialmente se dieron en la entidad para desmejorarlo paulatinamente de sus condiciones de trabajo sin que hubiera ninguna otra razón para hacerlo hasta retirarlo del servicio tal como lo graficó el Juzgado A quo en la sentencia de primera instancia, cuando estaba claramente demostrado que esta fue la causa que s ubyació a su insubsistencia que demostraba que el fin que hubo detrás de la decisión era otro diferente al mejoramiento del servicio [...]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del5

Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

  1. ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del5

Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias asignadas, interviniera en el presente asunto.

Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo

10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar la solicitud de amparo.

10.1. Al respecto, manifestó que:

“[…] Considero que los argumentos esbozados por la accionante no se encuentran llamados a prosperar, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, en la sentencia de segunda instancia las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y con una exposición razonada del mérito asignado a cada una. En este sentido, se emiti ó una sentencia debidamente motivada contentiva de un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y jurisprudenciales necesarios para fundamentar la decisión de revocar el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, se examinaron las pruebas obrantes en el proceso frente a la causal de

necesarios para fundamentar la decisión de revocar el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, se examinaron las pruebas obrantes en el proceso frente a la causal de nulidad de desviación del poder. En cuanto a los medios de convicci ón referidos al desempeño laboral y prestación del servicio del actor, se estableci ó que éste laboró durante un periodo amplio en la Procuradur ía General de la Naci ón cumpliendo de manera adecuada con las funciones a su cargo, y que se prepar ó académicamente en áreas relacionadas con las funcion es desempeñadas y estudios de las ciencias jurídicas. No obstante, se advirtió que esta circunstancia no implica una condición de inamovilidad, toda vez que el cumplimiento eficiente de las tareas asignadas constituye un deber mínimo de todo servidor público.

De las pruebas relacionadas con los hechos previos a la declaratoria de insubsistencia del accionante, se pudo advertir que entre éste y el jefe de la División de Seguridad a la cual pertenecía el cargo desempeñado por el actor se presentaron diferencias en cuanto al personal que debía acompañar el esquema de seguridad de la hija del entonces Procurador. As í mismo, se estableci ó que el demandante no suscribió el derecho de petición de 25 de noviembre de 2013 y que si bien se indagó si él había participado en su elaboración, los testigos indicaron que no fue así y en tal sentido lo informaron al ser interrogados a este respecto. Por lo anterior, se se ñaló

si él había participado en su elaboración, los testigos indicaron que no fue así y en tal sentido lo informaron al ser interrogados a este respecto. Por lo anterior, se se ñaló que no era clara la razón por la cual se afirmó que le fue endilgada la autoría de dicho escrito al demandante y mucho menos los motivos por los cuales consideraron que a consecuencia de ello fue castigado y luego retirado del servicio [...]”.

[...]

“[...] Llama la atención que el accionante en su escrito de tutela afirme que se realizó una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas allegadas al proceso, sin tener en cuenta que su retiro del servicio se dio frente a un cargo de libre nombramiento y6

Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

remoción, por lo que como se expuso en el fallo objeto de la tutela, al ser de especial confianza, la facultad discrecional se torna m ás amplia, lo cual significa que en un caso como el del demandante, si el Procurador no estaba cómodo con las diferencias surgidas entre el actor y el Jefe de la División de Seguridad de la Entidad, podía hacer uso de la discrecionalidad para disponer su retiro y buscar la conformaci ón de un equipo de trabajo que cumpliera con las condiciones de especial lealtad y confianza que requería dicha División de Seguridad.

Adicionalmente, no es cierto que el Tribunal haya omitido valorar el material probatorio frente al cargo planteado en la demanda consistente en que el demandante fue víctima de actos de retaliaci ón por no haber incluido a Polic ías en el esquema de

Adicionalmente, no es cierto que el Tribunal haya omitido valorar el material probatorio frente al cargo planteado en la demanda consistente en que el demandante fue víctima de actos de retaliaci ón por no haber incluido a Polic ías en el esquema de Seguridad a su cargo y estar estudiando derecho, pues en la sentencia claramente se señaló que conforme a la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de l as relaciones de trabajo”, para que se pueda hablar de la configuración de una persecuci ón laboral, es necesario acreditar la ocurrencia de dicho acto de manera persistente, reiterada y pública, sin embargo, se determin ó que en el proceso solo se acreditaba la ocurrencia de una sola situación anómala en la cual el Jefe de la Divisi ón de Seguridad de la Entidad le manifest ó a uno de los testigos que estaba molesto con el demandante y que “la llev ó en contra de él por haber realizado el cambio de un Policía en el esquema de Seguridad de la hija del Procurador, sin que se demostrara que dicha circunstancia se haya repetido o haya puesto en tela de juicio públicamente la idoneidad del demandante.

Adicionalmente, se precisó que el hecho concreto alegado por el demandante, según el cual, fue asignado como vigilante de la entrada del edificio principal de la Procuraduría General, revisando entradas y salidas de vehículos, con un perro “como tratando de escarmentarlo” no pod ía calificarse como un m otivo de persecuci ón

Procuraduría General, revisando entradas y salidas de vehículos, con un perro “como tratando de escarmentarlo” no pod ía calificarse como un m otivo de persecuci ón laboral, por cuanto su empleador tenía la facultad de reubicarlo en el área requerida de acuerdo con las necesidades de la Entidad. Y en cuanto a las dificultades que pudo haber tenido el actor para continuar sus estudios de derecho , se indic ó que no se observaba que las hubiera manifestado a su empleador; adem ás, que seg ún la certificación expedida por la Fundación Universitaria en la cual cursaba sus estudios de derecho (f. 210) se advirtió que no se vio en la necesidad de aplazar sus estudios en razón al cambio de funciones en la Procuraduría, pues para el 9 de junio de 2014 le fue certificado que se encontraba cursando el 3er semestre de la Carrera de Derecho correspondiente a primer periodo académico de 2014.

Así las cosas, las razones que tuvo la Sala para considerar que la decisión de declarar insubsistente al demandante no se encontraba afectada por el vicio de nulidad de desviación del poder, radica en la forma en la cual fueron sopesadas las pruebas, con un crit erio diferente al expresado por el Juez de primera instancia. En suma, el demandante considera que se debe dar a la prueba el alcance que le otorgó el a quo y no porque se hubiese efectuado un an álisis menos pormenorizado o porque se hubiese omitido prue ba alguna. Por ende, lo que se pretende es que el Juez constitucional analice la presente acción como si fuese una tercera instancia lo cual no es propio de la acción constitucional […]”.

hubiese omitido prue ba alguna. Por ende, lo que se pretende es que el Juez constitucional analice la presente acción como si fuese una tercera instancia lo cual no es propio de la acción constitucional […]”.

11. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la pretensión propuesta por el accionante, puesto que, “[...] la sentencia tutelada estuvo en un todo conforme con el ordenamiento jurídico [...]”.

11.1. Para tal efecto, expuso lo siguiente:7

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Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

“[…] Bajo ese contexto, esta Alta Corporaci ón puede observar que todos los argumentos tienen un sustento que no se puede considerar contrario a derecho por el simple hecho que la accionante no los comparta.

En esa medida, es dable afirmar que el actor no log ró demostrar la supuesta conculcación de sus garant ías fundamentales en el pronunciamiento emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por el contrario, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso para revivir un debate que ya se agot ó y para obtener una opini ón diversa a la que ya emiti ó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protecci ón excepcional. La acci ón de tutela est á prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos. Y, es que por m ás informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, la parte que reclame su protección está en

protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos. Y, es que por m ás informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, la parte que reclame su protección está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer el mecanismo con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces y conforme con una sólida razonabilidad.

Así pues, y salvo mejor criterio, el suscrito considera que los argu mentos que se exponen en el líbelo de la tutela pretenden revivir un litigio que se llev ó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garant ías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.

Atendiendo entonces los argumentos que se ponen de presente, se solicita al Honorable Despacho desestimar las pretensiones encaminadas a su cumplimiento al no evidenciarse una vulneración a los derechos fundamentales que depreca el señor Néstor Eduardo Giraldo Monroy [...]”.

La sentencia impugnada

12. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

12.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] Para la Subsecci ón, en este caso no hay lugar a predicar la configuraci ón del defecto alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de

12.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] Para la Subsecci ón, en este caso no hay lugar a predicar la configuraci ón del defecto alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección F.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada s í valoró las pruebas allegadas al expediente , incluida su hoja de vida y los testimonios de los señores Orminzo Triana Castillo y Jairo Vivas , tan es as í que en la decisi ón cuestionada se indic ó que durante su vinculaci ón en la Procuradur ía General de la Nación, el ahora tutelante cumpli ó con sus funciones y que se prepar ó académicamente para el desempe ño de las mismas. Cuesti ón diferente es que se8

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Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

considerara que ello constituye el deber m ínimo de todo servidor p úblico y que, por tanto, no se traduce en una condición de inamovilidad.

En ese sentido, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tribunal accionado concluy ó que solo el buen desempe ño de un funcionario desvinculado no evidencia que hubiere existido desviación de poder, la que, tal y como se expuso en la providencia cuestionada, para declararla se debe tener “convicción plena de que la intenci ón de quien profiri ó el acto se alej ó de la

y como se expuso en la providencia cuestionada, para declararla se debe tener “convicción plena de que la intenci ón de quien profiri ó el acto se alej ó de la finalidad del buen servicio y que se usó con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico”.

De otra parte, se observa que la autoridad judicial accionada analiz ó las pruebas relacionadas con “los hechos previos a la declaratoria de insubsistencia del actor”, esto es, la petición de 25 de noviembre de 2013, el oficio expedido en respuesta a esta el 16 de diciembre de 2013 y las declaraciones de los testigos Orminzo Triana Castillo y Jairo Vivas, al punto de que se estim ó que entre el se ñor Giraldo Monroy y el jefe de la División de Seguridad “se presentaron diferencias en cuanto al personal que debía acompañar el esquema de seguridad de la hija del entonces Procurador”.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el tribunal accionado concluyera que no se demostró que esa situación o la posible autoría de la petición del 25 de noviembre de 2013 –en la que los referidos testigos solicitaron orientaci ón respecto del uso de los veh ículos por estar siendo utilizados para fines diferentes al de trasportar a la persona protegida– incidieron en la desvinculación del ahora tutelante.

Asimismo, se tiene que la autoridad judicial accionada sí analizó el cargo consistente en que “el demandante fue v íctima de actos de retaliaci ón”. Otra cosa es que considerara que no se cumpl ían los presupuestos previstos en la Ley 1010 de

en que “el demandante fue v íctima de actos de retaliaci ón”. Otra cosa es que considerara que no se cumpl ían los presupuestos previstos en la Ley 1010 de 2006 para hablar de una persecuci ón laboral –que sea persistente, reiterada y pública–, dado que solo se demostr ó la existencia de una situaci ón anómala con el jefe de la División de Seguridad de la entidad.

En raz ón de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección F, concluyó que no se acreditó que el retiro de la entidad del señor Néstor Eduardo Giraldo Monroy se debió a razones ajenas al servicio; que esa decisi ón se adopt ó en ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta el Procurador General de la Nación para retirar a los empleados de libre nombramiento y remoción, máxime cuando se trata de un cargo de confianza, como el desempeñado por el mencionado señor.

En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configur ó la causal de nulidad de desviaci ón de poder, devino de un an álisis con una carga argumentativa v álida y razonable, propia de la autonom ía del operador judicial frente a la apreciaci ón de las pruebas que le permiti ó concluir que no se demostr ó “que el Procurador General de la Naci ón haya desbordado los principios de pr oporcionalidad y razonabilidad que rigen la facultad discrecional que le asistía para desvincular

pruebas que le permiti ó concluir que no se demostr ó “que el Procurador General de la Naci ón haya desbordado los principios de pr oporcionalidad y razonabilidad que rigen la facultad discrecional que le asistía para desvincular del empleo de libre nombramiento y remoción al actor”.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonom ía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar qu e esa labor y, por ende, la decisi ón de segunda instancia fueron contrarias a derecho. Lo que s í encuentra la Subsección es el claro prop ósito del9

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Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

accionante es reabrir el debate que ya termin ó, en forma v álida, en sede del juez natural de la causa […]”. (Resaltado por la Sala)

La impugnación

13. El actor impugn ó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente:

“[…] Contrario a lo concluido por la Sala A quo, remarco nuevamente que la valoración probatoria realizada por la Sala accionada fue arbitraria y caprichosamente debido a que sin razón valedera alguna no da por probado el hecho de la desviación de poder sobre la base de un presupuesto que antes que desvirtuarla la confirma plenamente y en esta medida se desconoce el alcance y valor demostrativo de los medios de convicción analizados.

hecho de la desviación de poder sobre la base de un presupuesto que antes que desvirtuarla la confirma plenamente y en esta medida se desconoce el alcance y valor demostrativo de los medios de convicción analizados.

En efecto, no se trata de una interpretación más de las tantas posibles que pueda vedar la corrección del juez constitucional, sino de una arbitraria y caprichosa que se funda en la conclusión abiertamente equivocada de que si de acuerdo con la respuesta d e los señores TRIANA y VIVAS, el señor GIRALDO MONROY no había elaborado el derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2013, éste no pudo ser el motivo velado del acto de insubsistencia.

Tal conclusión es cuestionable porque obedece a un análisis de scontextualizado de esa prueba, que es examinada individualmente y no en conjunto con el resto del acervo probatorio. Es decir, lo caprichoso de esta análisis se fundamenta en el hecho de que se dejaron de lado otros medios de convicción que enmarcaban la producción del acto administrativo atacado que tenían que acreditaban plenamente las otras indisposiciones del Coronel Cruz Bonilla contra GIRALDO MONROY por causa no sólo del retiro de un agente de policía del esquema de seguridad de NATALIA ORDOÑEZ a sol icitud de ésta, por un comportamiento inadecuado del mismo, sino también por la calidad de estudiante de derecho que para entonces detentaba NESTOR (sic) EDUARDO GIRALDO MONROY que a los ojos de su superior lo confesaban como autor de la petición que tanto le incomodó a dicho Coronel sino también la reunión subrepticia que hizo éste para tratar de confirmar sus prevención frente a GIRALDO MONROY, pero también, los pasos que

superior lo confesaban como autor de la petición que tanto le incomodó a dicho Coronel sino también la reunión subrepticia que hizo éste para tratar de confirmar sus prevención frente a GIRALDO MONROY, pero también, los pasos que secuencialmente se dieron en la entidad para desmejorarlo paulatinamente de sus condiciones de trabajo sin que hubiera ninguna otra razón para hacerlo hasta retirarlo del servicio tal como lo graficó el Juzgado A quo en la sentencia de primera instancia, cuando estaba claramente demostrado que esta fue la causa que subyació a su insubsistencia que demostraba que el fin que hubo detrás de la decisión era otro diferente al mejoramiento del servicio [...]”. (Resaltado por la Sala)10

Núm. único de radicación: 110010315000202111049-01

Actor: Néstor Eduardo Giraldo Monroy

II. CONSIDERACIONES DE LA SAL

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