CE - 110010315000202111055011SENTENCIA20220527092335
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111055011SENTENCIA20220527092335
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01
Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA , actuando a través
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El señor HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA , actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima 2 y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado3 al proferir, respectivamente, las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021 , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01.
I.2. Hechos
Indicó que fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período constitucional 2012 – 2015.
Sostuvo que para las vigencias fiscales 2012 al 2014, el Departamento del Tolima fue categorizado en tercera categoría, cuando en realidad debió ser de segunda, de conformidad con lo
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Segunda.3
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Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
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establecido en el Ley 617 de 6 de octubre de 20004, lo que produjo una afectación a su remuneración y a la cotización a seguridad social, percibiendo menos de los que por ley le correspondía.
Relató que, por lo anterior, realizó la correspondiente reclamación administrativa ante el ente territorial, a fin de que se reconociera la indebida categorización del Departamento y su consecuente pago por los emolumentos dejados de percibir, solicitud que fue resuelta de forma negativa.
Refirió que, como consecuencia de ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00387-00.
Adujo que la demanda correspondió por reparto al Tribunal que, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones al estimar que los actos administrativos que debieron demandarse eran los decretos de carácter general que dispusieron la catego rización departamental y no los que negaron el reconocimiento y pago de las
4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.4
de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.4
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diferencias salariales y prestaciones dejadas de recibir, pues estos no fueron los que consolidaron la situación jurídica del actor . No obstante, en aras de la prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, analizó los decretos generales, de los cuales pudo concluir que fueron expedidos adecuadamente y, de tal forma, no había lugar al reconocimiento de las prestacio nes solicitadas.
Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Tercera que, en sentencia de 21 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo al colegir que los salarios y prestaciones que d evengó se encuadran dentro de los límites máximos señalados en la Ley 617 de 2000, pues al no ubicarse el Departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no era posible reconocer las diferencias pretendidas.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada realizó una errada interpretación del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 617 de 2000,
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada realizó una errada interpretación del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 617 de 2000, al estimar que el departamento debía categorizarse según los gastos de funcionamiento, sin importar la categorización previa, de tal forma que de haberse realizado un análisis correspondiente al asunto, se5
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habría concluido que la categoría correspondiente era la segunda y que, además, tenía derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y demás emolumentos dejados de pagar.
Resaltó que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que todos aquellos que dependían de derechos laborales sujetos a la categorización del ente territorial gozaron de lo debido según indicaba la Ley 617 de 2000 , tan es a sí que el mismo Tribunal en sentencia de 9 de septiembre de 2021 , ordenó reconocer y pagar unos emolumentos dejados de percibir en un asunto con similar situación fáctica a la presente.
Finalmente, indicó que se encuentra justificada su tardanza en la presentación de la acción de tutela, como lo es que hasta el mes de julio de 2021 , se conoció del fallo de 19 de abril de esa misma anualidad, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que estudió la legalidad del decreto que categorizó al Departamento
julio de 2021 , se conoció del fallo de 19 de abril de esa misma anualidad, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que estudió la legalidad del decreto que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:6
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“[…] SEGUNDA: Dejar sin efectos los fallos 15 de diciembre de 2017, y 18 de marzo de 2021 proferido s por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01. y en su lugar se l es orden e inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.
[…]
TERCERO: Que a consecuencia de la declaración anterior, al ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administ rativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación
ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administ rativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.
CUARTO: Que ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que condenen al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a título de restablecimiento el reajuste de la remuneración del señor Héctor Vladimir Espín Acosta, durante los años 2012, 2013 y 2014, debidamente indexado, de igual manera con las diferencias dejadas de pagar de los demás emolumentos devengados por el accionante, como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás.
QUINTO: Que, de igual man era, se ordene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar en favor de Héctor Vladimir Espín Acosta, la Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías e incompletas […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal resaltó que, en lo referente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el actor, brindó todas las garantías formales y materiales previstas7
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en la Carta Política; además, no se cumple con el requisito de inmediatez por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
I.5.2.- La Sección Segunda pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Tercera mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia acusada fue notificada el 26 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2021, esto es, superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia.
Sumado a lo anterior, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que si en criterio del actor las autoridades judiciales accionada s debían tener en cuenta el pronunciamiento emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que aún estaba en trámite, debió pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad, mecanismo del cual no hizo uso el actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN8
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Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN8
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El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Afirmó que tanto en el relato de los hechos como en el acápite de consideraciones, puso de presente que al momento de proferirse la sentencia de 18 de marz o de 2021, no existía jurisprudencia del Consejo de Estado que estudiara de fondo tales circunstancias de hecho y de derecho planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue precisamente hasta la sentencia de 19 de abril de 2021 que la Sección Primera del Consejo de Estado estudió la legalidad del Decreto 3035 de 28 de octubre de 2013, que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014.
Así las cosas, sostuvo que con el fallo de 19 de abril de 2021, se abrió la puerta para que los derechos laborales reclamados se pudieran hacer tangibles, pues muestra de ello es la sentencia de 9 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Tribunal que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5, reconoció la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir por los allí demandantes.
5 La Sala advierte que el actor no identifico el proceso al que hace referencia.9
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5, reconoció la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir por los allí demandantes.
5 La Sala advierte que el actor no identifico el proceso al que hace referencia.9
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Relató que el mencionado fallo de 19 de abril de 2021 fue conocido hasta el mes de agosto de ese mismo año, comoquiera que no fue parte dentro de ese proceso, circunstancia que amerita no tener en cuenta el término general establecido por la jurisprudencia para el requisito de inmediatez.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210
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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:11
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despué s de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte acto ra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por12
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el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fác tico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede13
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como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del d erecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021 , proferida s por el Tribunal y la Sección
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021 , proferida s por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00387-01.
A l as citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada realizó una errada interpretación del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 617 de 2000 y desconoció su derecho a la igualdad, comoquiera que todos aquellos que dependían de derechos labor ales sujetos a la categorización del ente territorial gozaron de lo debido según indicaba la Ley 617 de 2000.14
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sección Tercera que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Inconforme con ello, el actor impugnó la anterior decisión al estimar que al momento de proferirse la sentencia de 18 de marzo de 2021, no existía jurisprudencia del Consejo de Estado que estudiara de fondo tales circunstancias de hecho y de derecho planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue precisamente hasta la sentencia de 19 de abril de 2021 , que la Sección Primera del Consejo de Estado estudió la legalidad del Decreto 3035 de 28 de octubre de 2013, que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014 y a partir de ese momento se abrió la puerta para que tales derechos laborales reclamados se pudieran hacer tangibles.
Agregó que conoció del fallo de 19 de abril de 2021 hasta el mes de agosto de esa misma anualidad, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los15
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presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela
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presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021 acusadas.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos gener ales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
En primera medida, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021, aquí cuestionada, fue notificada a la apoderada de la parte actora, vía correo electrónico, el 26 de abril de 20216, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 28 de abril de 2021.
6 Constancia de notificación índice 18 aplicativo Samai, trámite Segunda Instancia proceso identificado con el número único de radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020 150038701110010316
con el número único de radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020 150038701110010316
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Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
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Ahora bien, la Sala observa q ue la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 2 de diciembre de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 3 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
En este punto es del caso resaltar que el actor solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto que la sentencia que estudió la legalidad del decreto que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014 fue proferida hasta el de 19 de abril de 2021, la cual fue conocida por el accionante en el mes de agosto siguiente.
La Sala destaca que las razones aducidas por el actor no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitu d de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión
toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitu d de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida por la Sección Primera dentro del medio de control de simple nulidad que analizó la legalidad del Decreto 3035 de 2013, que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014, es absolutamente autónoma e17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01
Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
independiente de la actuación cuestionada.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, se
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