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CE - 110010315000202111057011SENTENCIA20220617112243

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Título
CE - 110010315000202111057011SENTENCIA20220617112243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

Demandante: LADY JOHANA VÉLEZ GIRALDO Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11057-01

Demandante: LADY JOHANA VÉLEZ GIRALDO, LUZ DARY SALGADO Y SANDRA

MILENA BELTRÁN SALGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por supuesta falla en el se rvicio médico de niño de 4 años.

Defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras Lady Johana Vélez Giraldo, Luz Dary Sa lgado y Sandra M ilena Beltrán Salgado, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de

Salgado, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Las accionantes relataron que como consecuencia de la falta de “despliegue de las 10 herramientas contempladas en la lex artis, a efecto de obtener un diagnóstico oportuno y un tratamiento a decuado”, falleció el menor Juan José Beltrán Vélez de 4 años, en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebr adas y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en la q ue solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento del menor Beltrán Vélez, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

Sostuvieron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en fallo de 9 de agosto de 2018, absolvió a la E.S.E. Hospital Universitario de San Jorge de Pereira , y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital S anta Mónica de Dosquebradas por pérdida de la oportunidad, con sustento en que “admitió

que la apendicitis es inusual en niños menores de 5 años, debieron ser tratada deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

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manera inmediata, a efecto e extraer la apéndice, limpiar cavidad abdominal y evita r la ruptura; (ii) aunque no existe examen médico específico para el diagnóstico, diez son los métodos más usados: hemo leucograma, velocidad sedimentación globular, proteína c reactiva, uroanálisis, gonadotropina coriónica, radiografía simple de abdomen, ecografía abdominal, tomografía computarizada, resonancia magn ética nuclear, laparoscopia diagnostica (…)”.

Por último, manifestaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sa la Segunda de Decisión, mediante sentencia de 31 de mayo de 20 21, revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que “la atención fue acertada y oportuna, invocando lo explicado por el cirujano pediátrico Jorge Alberto Echeverry Álvarez, quien ad virtió que la atención debía ser prestada por 'un especialista en pediatría y no un médico general’, en consideración a la dificultad de diagnosticar abdomen agudo en un menor de 4 años, aunqu e la alteración del PCR, es

'un especialista en pediatría y no un médico general’, en consideración a la dificultad de diagnosticar abdomen agudo en un menor de 4 años, aunqu e la alteración del PCR, es constitutivo de alerta, por '..la alteración del cuadro hemático", debiendo ser remitido, en este evento, a un centro de mayor nivel; ( ii) no obstante la advertencia del especialista en relación con la alteración del PCR, el operador jurídico plural, entendió que el cuadro hemático ' ..no indicaba peritonitis o apendicitis?', considerando nuevamente adecuada la prestación del servicio; (iii) concluyó la Sala que el daño no fue consecuencia de la actuación defectuosa del centro hos pitalario, considerándola adecuada y oportuna porque ' ..se s iguieron los lineamientos y protocolos médicos teniendo en cuenta los exámenes físicos y signos vitales...' (iv) que la pérdida de oportunidad admitida por el Juez de primera instancia, no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia, específicamente el de la certeza de la existencia de una oportunidad”.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S ala Segunda de Decisión, con la sentencia de 31 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó la decisión favorable de pri mera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones a la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial y el consecuente pago de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que llevó al fallecimiento del menor Juan José Beltrán Vélez.

declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial y el consecuente pago de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que llevó al fallecimiento del menor Juan José Beltrán Vélez.

Indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por defectuosa valoración de las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso de reparación directa y que demostraban que el menor falleció por una sepsis ge neralizada por la remisión inoportuna a un establecimiento hospitalario de mayor categoría.

Agregaron que “[e]n nuestro caso, la causal tiene acogida, porque el Juez plural, de espaldas a lo pro bado, concluyó la inexistencia de la falla del servicio, decl arada en primera instancia por el Juez Contencioso, al considerar que la atención no se había ajustado a los estándares, registrándose una pérdida de oportunidad imposibilitando un diagnóstico oportuno y un tratamiento adecuado, por la deficiente atención de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas”.

Sostuvieron que la línea de tiempo que se observa en la historia clínica demostraba la demora por falta de valoración de un médico pediatra y unos exámenes médicos queRadicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

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nunca fueron practicados (31 horas), fue un detonante en la salud del menor, pues el

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nunca fueron practicados (31 horas), fue un detonante en la salud del menor, pues el dolor abdominal persistía al punto que luego se tornó en abdomen agudo hasta la remisión como urgencia vital.

Agregaron que, la autoridad judicial accionada consideró irrelevantes “los resultados del PCR” y l o m anifestado frente a dicha prueba por el galeno Oscar Sala zar G ómez, además que se valoró defectuosamente las pruebas se evidenciaba que el dolor abdominal con el que llegó el menor era un a señal de alarma, que no era imposible diagnosticar y que el fallecimiento del menor se podía evitar.

Afirmaron que el perito pediatra doctor Hernán Enrique Giraldo Vera, fue contundente al referirse al estado de sal ud del paciente el día de la “reconsulta”, quien manifestó que estaba en muy mal estado general, lo que la parte actora consideró que debió ser una “condición de alerta para los facultativos, máxime si carecían de especialistas y de la posibilidad de practicar exámenes especializados ”, lo q ue sumado a las horas en las que estuvo en el primer establecimiento hospitalario fuese determinante en el deterioro del estado de salud del niño, pues el apéndice estaba perforado y necesitaba una operación urgente.

Agregaron que los m édicos especialist as Jorge Alberto Echeverry Álvarez y Oscar Salazar Gómez, manifestaron en el curso del proceso ordinario sobre la importancia de que el menor lo revisara un galeno especialista en pediatría, por la pericia y entrenamiento que se necesita para valorar a los niños.

Manifestaron que constituye un análisis equivocado de la autoridad judicial accionada

que el menor lo revisara un galeno especialista en pediatría, por la pericia y entrenamiento que se necesita para valorar a los niños.

Manifestaron que constituye un análisis equivocado de la autoridad judicial accionada concluir que la única causa determinante de la muerte del menor fue la insuficiencia inmunológica, pues omitió que el perito Jorge Alberto Echeverry Álvarez aclaró que este déficit mencionado podía advertirse con el hemograma, lo que es una falla en el servicio de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Finalmente, afirmaron que el menor no fue atendido en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebrad as con el debido cuidado , a lo que agregaron que no contaban con especialista en pediatría ni con posibilidades científicas de practicarle los numerosos exámenes que necesitaba, además que se remitió a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira cuando el estado de salud ya era deplorable.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“Se ruega amparar los de rechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, deja sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, y en firme la sentencia de primera instancia proferi da por el Juzgado 2° Administrativo de Pereira o en su lugar ordenar proferir sentencia de reemplazo por el H. tribunal Administrativo de Risaralda”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 13 de enero de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda allegó copia digital del exped iente con radicado No. 660014. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 13 de enero de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda allegó copia digital del exped iente con radicado No. 6600133-33-002-2015-00140-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovida por los accionantes contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

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5. Trámite procesal

Por auto de 7 de diciembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la E.S.E. Hospital Santa Mónic a de Dosquebradas y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En escrito de 1 2 de enero de 202 2, la magistrada po nente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por que son improcedentes, toda vez que el asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se mantiene el debate

pretensiones de la acción de tutela por que son improcedentes, toda vez que el asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se mantiene el debate de n aturaleza legal y , además, no se demostró la conf iguración de alguna causal específica que vulnere los derechos fundamentales de los demandantes.

Agregó que la parte actora no demostr ó en la sentencia obje tada los aspectos de contradicción con la Constitución Política, arbitrariedad, capricho y ausencia de motivación, por lo que evidenció que esta acción versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contencios o a dministrativa, en el que no se evidencia de modo algun o una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esta autoridad judicial accionada.

De otra parte, afirmó que las valoraciones y deducciones probatorias plasmadas en la providencia objetada se encuentran dentro del margen de la razonabilidad y de la sana crítica, lo que condujo a dictar una sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, definición que fue coherente con la valoración ponderada de las pruebas que confluían en la ausencia de ac tuación alguna de las demandadas que fuera constitutiva de una falla en la prestació n del servicio médico brindado al menor, como un error de diagnóstico o demora injustificada para el traslado a un centro de mayor complejidad para el tratamiento requerido.

Indicó que la pérdida de oportunidad no se configuró por la falta de remisión a un centro de mayor nivel por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por cuanto las

para el tratamiento requerido.

Indicó que la pérdida de oportunidad no se configuró por la falta de remisión a un centro de mayor nivel por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por cuanto las pruebas testimoniales y técnicas aportadas indican que primero era necesaria la estabilización del paciente y la realización de exámenes paraclínicos, y en efecto el cuadro hemático no indicaba peritonitis o apendicitis para su remisión inmediata, incertidumbre diagnóstica en la que incidió el déficit inmunológico del paciente, prueba s que también fueron contundentes en señalar que las remisiones fueron oportunas.

Finalmente, transcribió el acápite de las consideraciones de la sentencia objeto de reproche constitucional con el fin de evidenciar la valoración que realizó de las pruebas en el contexto de la alegada falla en el servicio médico y la pérdida de la oportunidad.

6.2. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

En correo electrónico de 13 de enero de 2022, la Asesora Jurídica de la entidad pidió negar por improcedente las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia,Radicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

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específicamente, el de relevancia constitucional.

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específicamente, el de relevancia constitucional.

Afirmó que los repro ches formulados en el escrito de tutela fueron los mismos que se alegaron en el proceso ordinario, lo cual ya fue debidamente controvertido y desvirtuado con todas las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso.

Por último, manifestó que la sentencia objetada hiz o un estudio juicioso de cada medio de prueba allegado al proceso ordinario, con aplicación de la ley y la jurisprudencia, sin que se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

6.3. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, guardó silencio , a pesar de que se notificó en debida forma.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 27 de enero de 2022 , negó las prete nsiones de la acción de tutela, al consid erar la s entencia objetada se encuentra ajustada a las pruebas aportadas al proceso y a la jurisprudencia relacionada con la pérdida de la oportunidad, sin que se evidencie un defecto fáctico.

Relató que el Tribuna l Administrativo de Risaralda indicó que las pruebas documentales, testimoniales y los dictámenes médicos evidenciaban que el examen más importante es el físico, dado que la apendicitis es netamente clínica, que la ecografía no es concluyente y como ayuda puede usarse el hemograma que contribuye

documentales, testimoniales y los dictámenes médicos evidenciaban que el examen más importante es el físico, dado que la apendicitis es netamente clínica, que la ecografía no es concluyente y como ayuda puede usarse el hemograma que contribuye a establecer la presencia de una infección.

Señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que la peritonitis generalizada es resultado de un avance evolutivo de la enfermedad, con un proceso infeccioso que no se pudo controlar a pesar de todas las i ntervenciones que se le practicaron, y ello se explica e n que el menor involucionó por múltiples factores, como lo eran su estado inmunológico y su estado nutricional, lo cual ayudó a que el proceso infeccios o evolucionara de manera agresiva.

Respecto a la posible pérdida de oportunidad por la no remisión a ti empo a otro centro médico de mayor nivel , indicó que las pruebas testimoniales y técnicas aportadas indican que primero era necesaria l a estabilización del paciente y la realización de exámenes paraclínicos y, en efecto , el cuadro hemático no indicaba peri tonitis o apendicitis para su remisión inmediata, incertidumbre diagnóstica en la que incidió el déficit inmunológico del paciente, pr uebas que por demás fueron contundentes en señalar que las remisiones fueron oportunas.

Afirmó que, en el caso concreto, no se encontró acreditada la esperanza legítima que de haberse efectuado con anterioridad a la cirugía que necesitaba el menor en el primer momento en que fue llevado al establecimiento hospitalario , no se hubiera producido la

Afirmó que, en el caso concreto, no se encontró acreditada la esperanza legítima que de haberse efectuado con anterioridad a la cirugía que necesitaba el menor en el primer momento en que fue llevado al establecimiento hospitalario , no se hubiera producido la perforación del apéndice y la peritonitis localizada, ni se hubiera desencadenado la sepsis generalizada o si, por el contrario, tal posibilidad no hubiera tenido lugar ante la severidad de la infección o ante el déficit del esta do inmunológico del paciente, que le impidió a su organi smo responder a los tratamientos quirúrgicos y antibióticos que normalmente en otros pacientes de la misma edad producen efectos satisfactorios.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

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Por último, expresó que las conclusiones a las que lleg ó la autoridad judicial accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las pruebas aportadas al expediente y a lo que la jurisprudencia ha señalado en relación con la pérdida de la oportunidad para efec tos de a nalizar una posibl e responsabilidad de la adm inistración, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de

en un defecto fáctico.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la sente ncia de primera instancia, b ajo el argumento de que se demostró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, por lo que se debió acceder al amparo solicitado en el escrito de tutela.

Los demandantes in sistieron en que no se valoraron en debida forma i) la historia clínica, ii) el testimonio del pediatra Hernán Enrique Giraldo Vera, iii) la declaración del médico Jorge Alberto Echeverry y iv) la versió n del médico pediatra Oscar Salaz ar Gómez.

Agregaron que la autoridad judicial accionada no le dio importancia a la condición física del menor al reingreso a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , porque además de crítica, era persistente el dol or, situación que debió prender las alarmas por tratarse de un paciente de 4 años.

Afirmaron que el fallo objetado y la sentencia impugnada incurrieron en un error al considerar intrascendente la presencia del pediatra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, porque ello contraría la praxis médica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia médica, pues se trataba de un paciente de 4 años, cuyo diagnostico era difícil, además que era un sábado, por lo que la disponibilidad de los profesionales de la salud estaba disminuida hasta el lunes.

máximas de la experiencia médica, pues se trataba de un paciente de 4 años, cuyo diagnostico era difícil, además que era un sábado, por lo que la disponibilidad de los profesionales de la salud estaba disminuida hasta el lunes.

Indicaron que en la sentencia o bjetada se o mitió la apreciación en conjunto de lo consignado en la historia clínica, en relación con la falta del pediatra, junto con las declaraciones de los galenos Jorge Alberto Echeverry Álvarez y Oscar Salazar Gómez.

Resaltaron que el tribunal accionado restó valor a la prueba PCR de 200mg, lo cual constituía un signo de alarma de un proceso infe ccioso, por lo que se debió actuar acorde a esa situación.

Finalmente, manifestaron que se desconoció la declaración del médico Jorge Alberto Echeverry Álvarez, quien indicó que el déficit inmunológico pudo ser advertido con el hemograma, sin embargo, este examen no se practicó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituc ión Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la SecciónRadicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

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Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

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Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y acceder a la protección constituci onal solicitada por la parte actora porque la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , al incurrir, supuestamente, en los defectos fáctico, porque se valoró defectuosamente i) la historia clínica, i i) el t estimonio del pediatra Hernán Enrique Girald o Vera, iii) la declaración del médico Jorge Alberto Echeverry, iv) la versión del médico pediatra Oscar Salazar G ómez y v) los resultados de la prueba PCR, los cuales demostraban que existió responsabilidad del Estado por la falla en servicio médico por el fallecimiento del menor Juan José Beltrán Vélez.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio d e 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tute la contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de ag osto de 2014 4, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias j udiciales, lo que llevó a concluir que su procedenc ia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de a plicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de pro cedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de

cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11057-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto 7; (iii) Defecto fáctico 8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido 10; (vi) Decisión sin motivación 11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el j uez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 27 de

constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la acció n de tutela, al considerar que no se demostró la ocurrencia del defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial accionada analizó de manera razonable y con apego a la san a crítica las pruebas que se aportaron y p racticaron en el curso del proceso ordin ario, a demás que se sujetó al precedente judicial relacionado con la pérdida de la oportunidad .

La demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada llevó a cabo una indebida valoración de la historia c línica y los testimonios y declaraciones rendidas p or los galenos en el curso del proceso de

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cua ndo el juez carece del apoyo probato rio que permita la aplicación del supuesto leg al en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales.

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incump

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