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CE - 110010315000202111064011SENTENCIA20220809160747

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111064011SENTENCIA20220809160747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2021-11064-01 Accionante: PEDRO NEL HERRERA CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Nel Herrera Castro promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia; para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] PRIMERA: Se TUTELE los derechos constitucionales fundamentales de DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDA: Que se DEJE sin valor y efecto (en lo desfavorable al accionante) la providencia del 14 de julio de 2021 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15235-3333-003-2018-00082-01, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reliquidación de la pensión de vejez del señor Herrera Castro. TERCERO: Que se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dicte una nueva sentencia en la que ordene reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios (es decir, desde el 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010) y teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, pues si bien estos dos últimos factores mencionados no están enlistados en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que ya fueron reconocidos dentro de la base de liquidación, por lo que tal decisión no puede ser modificada, tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que laboró como docente desde el 1 de abril de 1976 al 12 de enero de 2010 en el Colegio Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes”. Afirmó que la

2019 […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que laboró como docente desde el 1 de abril de 1976 al 12 de enero de 2010 en el Colegio Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes”. Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución nro. 56860 del 11 de diciembre de 2007, le reconoció una pensión de jubilación. Explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 2014 00139 00, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en sentencia del 1 de septiembre de 2016, resolvió condenar a la UGPP “a liquidar y pagar, a partir del 27 de junio de 2006, aplicandoRadicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los reajustes de ley, la pensión reconocida al demandante, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, el período comprendido entre el 27 de junio de 2005 y el 26 de junio de 2006 debiéndole incluir para tal efecto, como factores salariales, además de la ASIGNACIÓN BÁSICA, las PRIMAS DE VACACIONES Y DE NAVIDAD, atendiendo los parámetros en la parte motiva de esta providencia”2. Sostuvo que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2017. Aseguró que, en cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución nro. RDP 018147 de 22 de mayo de 2018, la UGPP estableció la cuantía de la pensión en la suma de $1.061.309. Explicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reajuste de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual “devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores de salario, esto es, lo devengado desde el 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010, incluida la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones”3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama con el número de radicación 2018 00082 00, que, en sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones por considerar que la prima de navidad y la prima de vacaciones son factores que no están enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Acotó que interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 14 de 2 Visto en

la prima de vacaciones son factores que no están enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Acotó que interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 14 de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

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julio de 2021, la revocó y, en su lugar, ordenó “reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 13 de enero de 2010, sobre el promedio del 75% del promedio (sic) mensual devengado en el último año de servicios, es decir, en el período comprendido entre el 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2010, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica”4. En cumplimiento de lo ordenado, la UGPP emitió la Resolución nro. RDP 030178 del 8 de noviembre de 2021, “en la que negó la reliquidación de la pensión, por considerar que la liquidación efectuada arroja un valor inferior a la mesada actualmente devengada”5. En el acápite denominado “hechos que generan la violación”, la parte actora explicó: “[…] Se advierte que la cuestión objeto de controversia que se planteó desde la demanda de nulidad y restablecimiento [en el proceso radicado con el nro. 2018 00082], tiene que ver con la inclusión en el IBL de las primas de navidad y vacaciones. (…) Así las cosas, se resalta que el recurso de apelación no trae argumentos nuevos que se presentan por primera vez en el proceso, es decir, que no se está variando el fundamento fáctico de la demanda. No obstante, lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 14 de julio de 2021, se relevó del análisis de la inclusión en la base de liquidación de la prima de navidad y la prima de vacaciones, porque a su juicio, la demanda no se fundamentó de forma fáctica o jurídica sobre ese aspecto. Al efecto señaló: “69. En consecuencia, atender en este estadio procesal, una argumentación que no fue expuesta en la demanda violaría el derecho al debido proceso, la contradicción, así

juicio, la demanda no se fundamentó de forma fáctica o jurídica sobre ese aspecto. Al efecto señaló: “69. En consecuencia, atender en este estadio procesal, una argumentación que no fue expuesta en la demanda violaría el derecho al debido proceso, la contradicción, así como a la igualdad del demandado, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Y, es que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 281 del Código General del Proceso, no es posible 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

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condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. En ese orden de ideas, advierta el accionante que en el recurso de apelación no se introdujeron nuevos argumentos, pues se itera, en la demanda, en la contestación de la demanda, en la sentencia de primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de aquella; se hace alusión a la controversia suscitada por la inclusión o no de los factores salariales de prima de navidad y de vacaciones en el IBL de la pensión de vejez reconocida al señor Herrera Castro. A juicio del accionante, los argumentos sobre la orden de inclusión de las primas de navidad y vacaciones en oportunidad anterior (proceso 2014-00139) no es un nuevo elemento fáctico, sino mejores razones jurídicas en que se sustenta la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, la pretensión del demandante es única: la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. Es decir que la causa petendi durante todo el trámite procesal fue la misma, con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda, y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Sobre este aspecto cabe destacar que, con la demanda, la parte actora aportó a las diligencias copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 2014-00139. Así, advierte el suscrito accionante que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, pues desde los fundamentos facticos expuestos en la demanda se indicó que dentro del proceso 2014-00139 se había ordenado la inclusión de las mencionadas primas de navidad y vacaciones. (…) En conclusión, el Tribunal no se

que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, pues desde los fundamentos facticos expuestos en la demanda se indicó que dentro del proceso 2014-00139 se había ordenado la inclusión de las mencionadas primas de navidad y vacaciones. (…) En conclusión, el Tribunal no se debió relevar del estudio para decidir de fondo sobre la inclusión de los factores salariales en mención, pues fue un asunto solicitado con la demanda. • De la necesidad que se estudien los argumentos Según lo ya expuesto, con el recurso de apelación no se trajeron nuevos argumentos ni se modificó la causa petendi, por lo que devendría obligatorio al Tribunal accionado considerar, analizar todos los argumentos expuestos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

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Sumado a lo anterior, el juez constitucional debe considerar que se está analizando derechos de las personas de tercera edad, como es el señor Pedro Nel Herrera Castro, quien a la fecha ostenta 70 años de edad, por lo que hay lugar a efectuar el estudio de la inclusión de las primas de navidad y vacaciones devengadas en el último año de servicios, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados. • Se desconoció la regla jurisprudencial A más de lo anterior, en la sentencia atacada del 14 de julio de 2021, se desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, en la que se estableció que: “el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad. El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control”. Conforme a ello, en oportunidad anterior, en vía judicial y administrativa se dispuso la inclusión de las primas de navidad y vacaciones, pese a que no son factores que estén incluidos en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que tal determinación no debió ser modificada en la sentencia del 14 de julio de 2022 […]”. (subrayas ajenas) 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 7 de diciembre de 20216, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la UGPP y al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama7.

6 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00. 7 Esta orden se cumplió el 15 de diciembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama para que allegaran copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 15238 3331 703 2014 00139 00/01, el cual fue remitido8. 3.2. La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama rindió informe vía correo electrónico9, en el que sostuvo: “[…] Revisado el escrito de tutela se advierte que la misma busca: La protección de los derechos al debido proceso, seguridad social de las personas de la tercera edad así como el acceso a la administración de justicia y en consecuencia dejar sin efecto en lo desfavorable la providencia del 14 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación nro. 152383333003201800082-00 a través de la que revocó la sentencia de primera instancia y se profiera nueva sentencia en la que disponga la reliquidación de la pensión del actor con el 75% de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta el salario básico y las primas de navidad y vacaciones. Así las cosas, considera la suscrita jueza que, no debe realizar pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo que nos ocupa, pues el proceso relacionado con anterioridad no fue de conocimiento de este despacho, toda vez que consultado el Sistema de Información SAMAI el mismo fue tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama el cual profirió decisión de primera instancia el 19 de mayo de 2020. Sin embargo, en cumplimiento al auto admisorio de la tutela adjunto al presente en archivo PDF el expediente solicitado que contiene el proceso con radicación nro. 15238333170320140013900 […]”. 3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP

Sin embargo, en cumplimiento al auto admisorio de la tutela adjunto al presente en archivo PDF el expediente solicitado que contiene el proceso con radicación nro. 15238333170320140013900 […]”. 3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP remitió informe vía correo electrónico10, en el que afirmó que la tutela es improcedente, dado que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada que fue proferida por el juez natural de la 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

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causa con fundamento en a jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Advirtió que en la providencia controvertida se indicó que, “si al cumplir esta sentencia la (…) UGPP encuentra que el valor que se ha venido pagando al señor Pedro Nel Herrera Castro es mayor, mantendrá el pago de esa mesada pensional ya reconocida. Es decir, se pagará la mesada pensional que sea más favorable al demandante”. Agregó que, “teniendo presente que el acto administrativo demandado reliquidó la pensión con fundamento en los últimos diez años por los tiempos adicionales de servicio, y por lo tanto fue ordenada la reliquidación de la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, pero solo con la inclusión de la asignación básica y por lo tanto, comoquiera que en virtud de las sentencias proferidas el 1 de septiembre de 2016 y el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status (asignación básica, % de prima de navidad y % de prima de vacaciones), los actos administrativos expedidos en virtud de estas providencias conservan su validez”, por lo que afirmó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. 3.4. Por auto del 20 de enero de 202211, el despacho de conocimiento dispuso: “[…] Por Secretaría requiérase al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Duitama

y al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, en el término de dos (2) días contado a partir del recibo de la comunicación, alleguen en copia, fotocopia o a través de medio magnético, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 15235-33-33-00311 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018-00082-00/01, demandante: Pedro Nel Herrera Castro, con el fin de resolver de fondo la presente acción constitucional […]”. El expediente fue remitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama12. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, dispuso lo siguiente13: “[…] RIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Pedro Nel Herrera Castro, contra Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] Para dilucidar el asunto consideró que estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; en particular, sobre la subsidiariedad, estimó que no se configuraba ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Luego de ello, precisó que la parte actora alega en sede constitucional que la sentencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, así: “[…] El apoderado de la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque en la providencia atacada consideró que el accionante en el escrito del recurso de apelación expuso argumentos nuevos a los plasmados en

12 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00. 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el libelo demandatorio y; en consecuencia, no hizo un análisis respecto de tales aspectos. Agregó que contrario a lo expuesto por el Tribunal, desde el escrito de demanda se planteó que el objeto de la controversia era la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión en el ingreso base de liquidación, además, de la asignación básica, las primas de navidad y de vacaciones reconocidas en el proceso radicado número 2014-00139-00. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues dentro del contenido de la providencia acusada no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que se estableció que: “el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad. El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través del medio de control”. […]” Para resolver las inconformidades señaladas, frente al defecto sustantivo, el a quo analizó: “[…] En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 14 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la decisión de A-quo y en su lugar, reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Nel Herrera Castro, dentro del proceso promovido por la parte tutelante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, estuvo soportada en un estudio en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. En este sentido, se advierte que en efecto le asiste razón a la autoridad judicial

promovido por la parte tutelante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, estuvo soportada en un estudio en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. En este sentido, se advierte que en efecto le asiste razón a la autoridad judicial accionada, al señalar que dentro del trámite surtido en la primera instancia no se debatió́ el argumento que el accionante trae en la apelación, esto es, que se tuviera en cuenta el proceso con radicación número 2014-00139-00, a través del cual se había ordenado incluir los factores de prima de navidad y de vacaciones; dado que, estos argumentos no fueron expuestos en el escrito de demanda. Lo anterior por cuanto que, al revisar el contenido del libelo de mandatorio presentado por el accionante, se pudo establecer que la pretensión consistía en que: “(…) SEGUNDA: Que a título deRadicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

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restablecimiento de derecho se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP a liquidar y pagar al señor PEDRO NEL HERRERA CASTRO, en legal forma su pensión de jubilación, en cuantía UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.711843) mensuales, cuantía efectiva a partir de trece (13) de enero de dos mil diez (2010), teniendo en cuenta como base de liquidación todos los factores de salario, con el 75% del promedio mensual devengado en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, es decir con asignación básica, prima de navidad y de vacaciones devengados entre el 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2010”. (Sic) Como fundamento de lo pedido, el accionante indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que cursaba en ese Despacho debía tenerse en cuenta las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 12 de diciembre de 2017, proferidas por el Consejo de Estado. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que en el recurso de apelación no se pueden plantear aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos planteados en primera instancia, ya que esto violaría el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquellas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora. Bajo ese entendido, la autoridad judicial accionada, al examinar los argumentos de la apelación, expuso que en el numeral 1° del escrito contentivo del recurso de apelación, el accionante hizo referencia a que el proceso tiene por objeto que se ordene liquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, como base

al examinar los argumentos de la apelación, expuso que en el numeral 1° del escrito contentivo del recurso de apelación, el accionante hizo referencia a que el proceso tiene por objeto que se ordene liquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, como base de liquidación, todos los factores de salario, sobre el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios; siendo este el único el cargo que se analizó, en concordancia con los argumentos expuestos en la demanda y la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. Una vez, se advirtió esta situación, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la Ley 33 de 1985, es la aplicable al caso del señor Pedro Nel Herrera Castro, por lo que, teniendo en cuenta que el señor Herrera adquirió su estatus pensional el 27 de junio de 2006 y que el período del último año de servicios como docente fue el interregno comprendido entre el 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2010; revocó la sentencia de primera instancia porque el demandante tiene derecho a la reliquidación con base en el último año de servicios, pero incluyendo únicamente la asignación básica, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, solo pueden ser tenidos en cuenta aquellos factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran las primas de navidad y vacaciones […]”. (subrayas ajenas a la providencia)Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al desconocimiento del precedente, explicó que “revisada la sentencia de 14 de julio de 2021, la Sala advierte que contrario lo señala el accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá sí tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y, con fundamento en esta, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, ordenando reliquidar la asignación básica teniendo en cuenta el último año de servicios del accionante, esto es, del 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2010”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó y, para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insistió en que14 “el inconformismo de la parte actora, está referido a que, en la providencia del 14 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de analizar de fondo los factores salariales, tales como la prima de navidad y la prima de vacaciones que ya habían sido reconocidos dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación, por orden judicial”. Agregó que solicita “se analicen de manera detalla todas y cada una de las piezas procesales del proceso 2018 -00082, particularmente la demanda, la contestación, las pruebas y las decisiones de primera y segunda instancia. Ello en aras de determinar que desde la misma demanda se solicitó la inclusión de las primas de navidad y vacaciones devengadas en el último año de servicios y que habían sido ordenadas se incluyeran en el año anterior al estatus pensional”. Precisó que “en la demanda presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018 – 00082 se indicó como fundamentos fácticos, que tales factores salariales ya habían sido reconocidos por el 14 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11064 00.Radicación: 11001 0315 000 2021 11064 01 Accionante: Pedro Nel Herrera Castro

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 1538 3331 703 2014 00139 00 y que tal decisión había sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dichas providencias fueron aportadas como pruebas con la demanda”. Reiteró que “la cuestión objeto de controversia que se planteó desde la demanda de nulidad y restablecimiento, tiene que ver con la inclusión en el IBL de las primas de navidad y vacaciones, las cuales ya habían sido incluidas en oportunidad anterior, por orden judicial en el proceso de nulidad y restablecimien

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