CE - 110010315000202111083001SENTENCIACARENCIAA20220427144645
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- Título
- CE - 110010315000202111083001SENTENCIACARENCIAA20220427144645
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-11083-00
Accionante: CARMEN SOFÍA RODRÍGUEZ DURÁN Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia debido a que el acto administrativo acusado fue expresamente derogado
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Carmen Sofía Rodríguez Durán en contra del Presidente de la República1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Carmen Sofía Rodríguez Durán solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y RECBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
EL MISMO TRATO […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno nacional, mediante distintas decisiones administrativas, ha implementado medidas de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio del referido virus.
2.2. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, el mismo Gobierno nacional dispuso la obligación de presentar el carné o el certificado digital de vacunación contra el Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cua l se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Cor onavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2
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Accionante: Carmen Sofía Rodríguez Durán
como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
Accionante: Carmen Sofía Rodríguez Durán
como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el Covid-19.
2.4. Comentó que, por lo anterior, el decreto enjuiciado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque nadie está obligado a recibir tratamiento médico en contra de su voluntad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2017.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA: Solicito señor Juez, que le o rdene al Presidente de la República de C olombia, al Minist ro del Interior y al Ministro de Salud y Seguridad Social, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, una vez le sea notificado el presente esc rito de tutela, dejes sin ef ecto el DECRETO 1408 de 2021 , por ser violatorio de los derec hos fundamentales invocados, porque ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad a recibir tratamiento de salud, A LA VIDA en co ndiciones de dignidad y respeto por sus decisiones, al libre desarrollo de su personalidad.
SEGUNDA: Como los efectos vulneradores de los derecho s fu ndamentales con el desarrollo del Decreto 1 408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, s ino a todos los habitantes de C olombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta ampli ficadora consiste en
con el desarrollo del Decreto 1 408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, s ino a todos los habitantes de C olombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta ampli ficadora consiste en que la decisión que se adopte en esta opo rtunidad tenga efectos inter comunis, erga omnes, e inter partes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El Juez Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, remitió, por competencia, el expediente de la referencia al
Consejo de Estado.
5. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tu vo a car go la sustanciación del presente proceso, m ediante providencia de 7 de diciembre de 20213, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se resolviera de su acumulación al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).
3 Índice 5 del aplicativo Samai.3
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Accionante: Carmen Sofía Rodríguez Durán
6. En atención a lo anterior, el presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 31 de marzo de 20224.
7. Posteriormente y mediante auto de 1° de abril de 20225, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso resolvió: (i) negar la acumulación de la
marzo de 20224.
7. Posteriormente y mediante auto de 1° de abril de 20225, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso resolvió: (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, y (iii) negar la medida provisional solicitada por el accionante.
V. INTERVENCIONES
8. Realizadas las comunic aciones a las au toridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
8.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.
8.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en t anto que : «[…] la acción de tutela no es el medio id óneo para cuestionar la legalidad de los actos reglamentarios que p ropenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad humana, la solidarid ad y la prevalencia del interés gener al, propi os del Estado
garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad humana, la solidarid ad y la prevalencia del interés gener al, propi os del Estado Social de Derecho, bajo la emergencia Sanitaria que en el marco de la pandemia por el COVID-19 se mantiene en el territorio nacional […]».
8.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] existe carencia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el D ecreto 1 408 de 20 21, es decir que el ac to administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico, lo que implica que “cua lquier orden emitida por el juez no ten dría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”” […]».
8.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acció n de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuenci a, se advier te que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados co n la expedición del Decreto 1408 de 202 1,
4 Índice 13 del aplicativo Samai. 5 Índice 14 del aplicativo Samai.4
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derogado por el Decreto 1615 de 2 021, que no s e proyectan hac ia la
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derogado por el Decreto 1615 de 2 021, que no s e proyectan hac ia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncian una serie de rechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un deb ate donde se involucran derechos cuya t itularidad corresponde a toda la soc iedad y la vi da en soc iedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normali dad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamental es sea una afectación directa y subjeti va. Así como tampoco demuestra que c on la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un cará cter obli gatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter gen eral e impersonal como lo es el act o que la acci onante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decret o del cual s e predica la vulneració n de los dere chos fundamentales invocados por la par te
debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decret o del cual s e predica la vulneració n de los dere chos fundamentales invocados por la par te actora perdió vigencia con ocasión de la der ogación expresa que so bre él realizó el Decreto 1615 de 2021 […].
8.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo sol icitado p or aus encia del requisito de s ubsidiariedad, en consideració n a que (i) la ac ción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 259 1 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “ sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cues tionado perdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.
En su defecto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están jus tificadas con stitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y
vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están jus tificadas con stitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y razonabilidad para preservar la v ida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social d e derecho; ( ii) la vacunación contr a la Covid -19 no oblig a a ni ngún ciudadano colombiano y están encaminadas a permit ir la vida en soc iedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y reside ntes en el p aís, y en ese sentido s e justifica la limitación al derecho a la l ibertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de s olidaridad que sustenta la prestación de servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra pl ena justifica ción en e l hech o de que no se interviene en la decisión de no vacunar se, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el5
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riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
8.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por in termedio de sus apoderados judiciales y mediante
vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
8.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por in termedio de sus apoderados judiciales y mediante escritos separados, rin dieron in formes en los que pl asmaron argumentos coincidentes co n aqu ellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mec anismo de a mparo de la r eferencia o , en su de fecto, el m ismo se negara, ante la ausencia d e vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
10. De acue rdo con la situ ación fáctica planteada, a la Sala l e corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:
b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
1408 de 2021, de no ser así, determinar:
b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto
11. La ciudadana Carmen Sofía Rodríguez Durán solicitó la protecc ión de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, AL
6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6
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LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A N O SER DISCRIMINADO Y RECBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron p resuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20218.
12. La S ala advie rte que el presente análisis se centrará en determinar si, con
aquí accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20218.
12. La S ala advie rte que el presente análisis se centrará en determinar si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
VI.3.1. De la carencia a ctual d e objeto por sustr acción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021
13. En relación con la figura de la carencia actual de obj eto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de septiembre d e 20 219, precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento de l juez, ii) por daño cons umado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez const itucional profiera decisión de fondo s obre las pre tensiones de la tutela y , iii) por sustracción de materia […]».
14. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de objeto por sustracción ma teria, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de exist ir el objeto jurídico respecto del c ual el juez constitucional debe tomar una decisió n, por lo cual, l a protección a tr avés de la tutela pierde sen tido y, en co nsecuencia, el juez constitucion al queda
constitucional debe tomar una decisió n, por lo cual, l a protección a tr avés de la tutela pierde sen tido y, en co nsecuencia, el juez constitucion al queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protección d el derecho f undamental invocado […]».
15. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garan tizar la pro tección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de am parar los derechos del demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcanc e del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
8 “Por el cual se impa rten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemi a del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7
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derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las co sas, se tiene que el propósito d e la tutela, como lo estab lece el mencionado artículo, es que el Juez Consti tucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cua ndo la situación de he cho que caus a la supuesta amenaza o v ulneración del d erecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicia l, por cuanto la decisió n que pudiese adoptar el j uez resp ecto del caso concreto re sultaría a todas luces in ocua, y por cons iguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción10” […] (negrillas fuera del texto)
16. A partir de lo ante rior, es dable concluir que la acción de tutel a fu e i nstituida como un mecanismo expedito para la pr otección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa
como un mecanismo expedito para la pr otección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulner a las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.
17. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 11, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a parti r de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».
18. Ahora bien , en el caso sub examine , se ad vierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la parte actora y, como consecu encia de ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
19. En aten ción a lo anter ior, y en c onsideración a q ue el objeto de la presente acción de tutela está orientado a obtener que se susp endan los efectos del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentale s de la accion ante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
materia, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentale s de la accion ante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.8
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20. Como sustento de lo anterior , l a Sala p rohíja en su int egridad las consideraciones expuestas por esta Secci ón en sentencia de 15 de diciembre de 202112, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero13, de 17 y 24 febrero de 202214, oportunidades en la que se analizó un asunto i déntico al prese nte y se explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.
21. Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del c arné de vacunación o certificado digital para ingresar a cierto s lugares, también lo es que este juez const itucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mis mo, en tanto que se trata de actos
vacunación o certificado digital para ingresar a cierto s lugares, también lo es que este juez const itucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mis mo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad juríd ica, t al como se puede evide nciar del sig uiente cuadro comparativo:
DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en v irtud de la emerg encia sanit aria generada por la pandemia del Corona virus COVID19. Artículo 1. Objeto. El pr esente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus
COVID 19.
N/A
Artículo 2. Ex igencia del Carné de Vac unación. Las entidades terr itoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado d igital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en e l que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación , como requisito de ingreso a: (i) event os presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiv a y, (ii)
como mínimo, el inicio del esquema de vacunación , como requisito de ingreso a: (i) event os presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiv a y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cine s, discotecas, lugares d e baile, conciertos, casino s, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, Artículo 2. Exigencia del Carné de V acunación. Las entidades territoriales d eberán adicionar a los protoc olos de bioseguridad vigentes, la presentación oblig atoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link : mivacuna.sispro.gov.co, en el que se ev idencie, como mínimo, el in icio del esquema de vacunación, como requ isito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia mas iva y, (ii) b ares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así com o escenarios deportivos, parques de diversiones y te máticos, museos, y ferias.
Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de lo s propietarios, a dministradores u 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunació n y para tener el esquema de vacunación completo:
Decreto
estará a cargo de lo s propietarios, a dministradores u 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunació n y para tener el esquema de vacunación completo:
Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.
Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo. Sec ción Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Es tado. Sala de lo Conte ncioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 2022 .
Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9
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Accionante: Carmen Sofía Rodríguez Durán
museos, y ferias.
Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de evento s presenciales de carácter público o priv ado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento la s autoridades competentes adelantarán las ac ciones correspondientes.
Parágrafo 2. La exigencia del carné de vac unación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el l ink: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínim o, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ing reso para las actividades aquí dispuestas entrará e n vigencia a partir del 16 de noviembre d e 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coo rdinación
de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coo rdinación con el Ministerio d el Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia c ontra el Covid -19 Y el avance del Plan Naci onal de Vacunación.
Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protecció n Social en conjunto con el Ministerio de l Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema d e vacunación completo. organizadores de eventos presenciales de carácter público o pri vado que imp liquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competente s adelantarán las acciones correspondientes.
Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación con tra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquem a de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y menor a 12 años.
La exigencia del carn
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