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CE - 110010315000202111094011SENTENCIA20220713170020

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111094011SENTENCIA20220713170020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. DECLARA IMPROCEDENTE

LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SE PRETENDE REABRIR EL DEBATE

JURÍDICO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1 En adelante Sección Tercera2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

amparo de la referencia.

1 En adelante Sección Tercera2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO , obrando mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos , a la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila2 al proferir la providencia de 11 de mayo de 20 21, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-3333-001-2019-00144-01.

I.2 Hechos

Indicó que el 8 de julio de 1996 ingresó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular y a partir del 22 de mayo de 2000 , se desempeñó como soldado voluntario.

2 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

2 En adelante el Tribunal3

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Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que el 1o. de noviembre de 2003, se oficializó su vinculación en la institución como soldado profesional.

Refirió que el 28 de agosto de 2009, contrajo nupcias y de esa unión nacieron tres hijos, por lo cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar creado por el Presidente de la República, para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre 20003, sin embargo dicha disposición fue derogada mediante el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20094.

Anotó que mediante el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 5, el Gobierno Nacional volvió a crear el subsidio de vivienda familiar, pero en una cuantía inferior a la que se había reconocido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Agregó que, en atención a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el 6 de noviembre de 2018, solicitó a su empleador el reajuste del subsidio familiar para que fuese aumentado del 26% al 62.5% y el reajuste salarial del 20% y de

3 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados

empleador el reajuste del subsidio familiar para que fuese aumentado del 26% al 62.5% y el reajuste salarial del 20% y de

3 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”.4

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sus prestaciones a partir del 1o. de noviembre de 2003 , en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Refirió que mediante los oficios núms. 20193110118481 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPE-DIPER-1-10 de 24 de enero y 20193170267631MDN-COGFM-GOEJC-SECEJ-JEMGF-COPE-DIPER-1-10 de 14 de febrero de 2019, la entidad negó dicha solicitud.

Adujo que inconforme con la anterior decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le deneg aron la solicitud de reajuste del

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le deneg aron la solicitud de reajuste del subsidio familiar; y que a título de restablecimiento, solicitó el pago de la reliquidación salarial incluyendo el subsidio familiar como factor prestacional en un 62.5% de su salario básico mensual según lo establece el artíc ulo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el retroactivo del mismo con la correspondiente indexación.

Indicó que el asunto fue conocido en primera instancia por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL5

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CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA6 que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 20 20, de claró probada parcialmente la excepción de prescripción y la nulidad de los actos demandados y ordenando a la demandada realizar el correspondiente reajuste salarial y prestacional en la forma prevista en el Decreto 1794 de 2000, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2009, fecha en que contrajo matrimonio y hasta la fecha en que se produjo su retiro del servicio.

Expuso que la parte demandada interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 11 de

hasta la fecha en que se produjo su retiro del servicio.

Expuso que la parte demandada interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 11 de mayo de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que incumplió el deber de reportar el cambio de estado civil a su empleador durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009, sino que lo hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual el subsidio familiar no le podía ser reconocido con base en el Decreto 1794 de 2000.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso

6 En adelante el Juzgado6

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a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, a la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica, al proferir la providencia cuestionada, toda vez que incurrió en defecto material o sustantivo al omitir interpretar las normas que regulan el caso concreto.

Aseguró que hubo transgresión a sus derechos fundamentales por cuanto, la autoridad judicial accionada desconoció que la norma que debe aplicarse en su caso es el artículo 11 del Decreto 1794

regulan el caso concreto.

Aseguró que hubo transgresión a sus derechos fundamentales por cuanto, la autoridad judicial accionada desconoció que la norma que debe aplicarse en su caso es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unió n marital de hecho vigente tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad.

Alegó que, pese a lo anterior, únicamente le fue reconocido el subsidio famil iar en un equivalente al 25% del salario base de liquidación bajo el argumento de que no tiene derecho al reajuste de su salario con el subsidio familiar a que hace referencia el Decreto 1794 de 2000 porque su situación salarial y prestacional está regulad a por el Decreto 1161 de 2014 y esa norma no establece dicha prestación.7

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Afirmó que en su caso concreto se debieron interpretar de manera sistemática las normas que regulan el subsidio familiar para soldados profesionales, lo cual habría permitido a la accionada concluir que la norma que debía regular su situación es la preceptuada en el artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000, por cuanto mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección

concluir que la norma que debía regular su situación es la preceptuada en el artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000, por cuanto mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 7, “con efectos ex – tunc”, de modo que operó “la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, es decir que esta última disposición (…) estuvo vigente desde su expedición – 1 de enero de 2001 hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 el 25 de junio de 2014”8.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales incurrió en defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que como el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y negó el reconocimiento de ese subsidio, no era posible elevar la solicitud de reconocimiento y por tanto reportar su cambio de estado civil, en la medida que se retiraron todos los formatos que pudiera

7 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”

8 Índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso8

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diligenciar hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, que nuevamente le habilitó a los soldados a solicitarlo y acreditarlo.

Arguyó que el Decreto 1794 de 2000 era la norma que regul aba su situación, toda vez que era la que se encontraba vigente en el momento en que consolidó su derecho objetivo de reconocimiento, lo cual ocurrió el 28 de agosto de 2009, fecha en la cual contrajo nupcias y, pese a ello, se le aplicó el Decreto 1161 de 2014, bajo el argumento de que era la norma vigente cuando reportó el cambio de su estado civil.

I.4. Pretensiones

El actor solic itó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia:

“[…] 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera nueva sentencia en la que se dec lare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo del reconocimiento de tal prestación.

subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo del reconocimiento de tal prestación.

4. Que se a dvierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”.9

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I.5. Defensa

I.6.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como en el criterio jurisprudencial vigente.

Afirmó que el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado no acaeció, por cuanto esa autoridad aplicó la sentencia proferida por la Sección Segunda de l Consejo de Estado de 8 de junio de 2017 y al analizar el caso en concreto, encontró que en efecto el actor contrajo matrimonio en vigencia de la norma revivida, esto es, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , sin embargo, aquel incumplió con el requisito exigido en dicha disposición de haber comunicado su nuevo estado civil a su empleador y cuando lo hizo ya estaba vigente otra norma, por lo cual era esta última la que le era aplicable.

embargo, aquel incumplió con el requisito exigido en dicha disposición de haber comunicado su nuevo estado civil a su empleador y cuando lo hizo ya estaba vigente otra norma, por lo cual era esta última la que le era aplicable.

Manifestó que durante el período en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 permaneció derogado por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, la entidad demandada no estaba en la obligación de reconocer el subsidio fam iliar para los soldados profesionales porque en tal lapso no existió el derecho, lo cual no implicaba que10

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el actor estuviera imposibilitado para informar al Ejército Nacional el haber contraído matrimonio y de contera, el nacimiento de sus hijos, pues no tenía impedimento físico, psíquico o cognitivo para hacerlo, máxime aun, teniendo en cuenta que ello le permitía recibir beneficios económicos.

Alegó que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el hecho de que el actor contrajera matrimonio no implicaba el surgimiento automático del derecho, pues conforme lo estableció la norma, el goce del derecho estaba sujeto a que se informara, reportara o comunicara al empleador el cambio del estado civi l, lo cual no ocurrió durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino en vigencia de la norma que lo subrogó , esto es, el

comunicara al empleador el cambio del estado civi l, lo cual no ocurrió durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino en vigencia de la norma que lo subrogó , esto es, el Decreto 1161 de 2014, por lo cual era el aplicable a su caso y, en consecuencia, le fue reconocido el subsidio en las condiciones allí reguladas.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA y el JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno frente al fondo del asunto.11

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 1 1 de febrero de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que los argumentos del actor est aban encaminados a reabrir un debate procesal que ya había sido zanjado por el juez natural del asunto.

Explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

excepcional, por lo que no le corresponde al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Agregó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera inst ancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

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pretendido.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en d efecto sustantivo, toda vez que en la providencia controvertida se señaló que incumplió el requisito contenido en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para acceder al subsidio familiar , relativo al deber de informar el cambio del estado civil, con el fin de que le fue ra aplicado el inciso 1º ibídem, el cual era un argumento desacertado , pues su cambio de estado civil había tenido lugar el 28 de agosto de 2009.

Explicó que teniendo en cuenta las c onsideraciones realizadas en

de que le fue ra aplicado el inciso 1º ibídem, el cual era un argumento desacertado , pues su cambio de estado civil había tenido lugar el 28 de agosto de 2009.

Explicó que teniendo en cuenta las c onsideraciones realizadas en la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1161 de 2014 es contrario al principio de progresividad por lo que debe ser inaplicado.

Afirmó que dicha tesis fue sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 20219, proferida dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 11001 0315 000 2021 00197 00.

Agregó que dicha tesis fue aplicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 2 7 de octubre de 2021,

9 CP Hernando Sánchez Sánchez.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

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proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001 0315 000 2021 04441 01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con e l artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jur isprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

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providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio

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providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derec hos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos const itucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala P lena de lo Contencioso Administrativo11.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0115

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

11001 03 15 000 2012 02201 0115

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Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuenc ia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos lo s medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgad a y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulne ración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derec hos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan

mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostr adas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera

que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]”

Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de mayo de 2021, por medio de la cual el TRIBUNAL denegó las pretensiones de la demanda, dentro del18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

TRIBUNAL denegó las pretensiones de la demanda, dentro del18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11094-01

Actor: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único

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