CE - 110010315000202111096011SENTENCIASENTENCIA20220519153551
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- Título
- CE - 110010315000202111096011SENTENCIASENTENCIA20220519153551
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
Demandante: Cesar Augusto Moya Colmenares
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11096-01
Demandante CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES
Demandado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. La subsidiariedad. Medio de defensa en curso. Mora judicial. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta Cesar Augusto Moya Colmenares contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Cesar Augusto Moya Colmenares, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot y el
Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Cesar Augusto Moya Colmenares, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2021 2, el señor Cesar Augusto Moya Colmenares interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar que en el trámite del m edio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 25307 -33-40-003-2016-00022-02, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al trabajo.
En consecuencia, el accionante formuló dos pretensiones principales y algunas subsidiarias3. De una parte, pidió que el juez de tutela, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordene a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, que declare “la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda y se ordene inadmitir la demanda para que la accionante Contraloría de Cundinamarca acompañe con el escrito
1 Pág. 21 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.
inadmitir la demanda para que la accionante Contraloría de Cundinamarca acompañe con el escrito
1 Pág. 21 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 33) 2 La acción de tutela fue radicada a través del portal tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó la radicación Número 627707. Samai, índice 2 3 Págs. 52 a 54 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
Demandante: Cesar Augusto Moya Colmenares
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de demanda el requ isito de procedibilidad como prueba sine qua non para que sea admitida una demanda Acción Popular.” En caso de que no fuera posible acceder a esta primera pretensión principal, pidió de manera subsidiaria que se ordene a la magistrada ponente de la acción popular atender a las siguientes acciones para sanear el trámite del proceso: (i) vincular al ex rector Adolfo Miguel Polo Solano, quien es la otra parte del pacto contractual contenido en el OPS N° 168 de 2005 y al Departamento de Cundinamarca por ser la entidad que pagó los multimillonarios recursos a la UDEC; (ii) rehacer el trámite del proceso y que se excluya al Ministerio de Educación como parte demandada, en consecuencia, que regrese el proceso por competencia al juzgado que lo conocía en primera in stancia; (iii) rechazar las manifestaciones de allanamiento a las
del proceso y que se excluya al Ministerio de Educación como parte demandada, en consecuencia, que regrese el proceso por competencia al juzgado que lo conocía en primera in stancia; (iii) rechazar las manifestaciones de allanamiento a las pretensiones de la demanda que hizo el apoderado del Universidad de Cundinamarca, dado que no se cumple con los requisitos de Ley para tal fin; y (iv) declarar que la demanda fue contestada de manera extemporánea, por lo que se debe dictar sentencia conforme lo indicado en el artículo 97 del Código General del Proceso -CGP-. La segunda pretensión principal refiere a que se declare la mora judicial injustificada en el caso concreto, debido a que la acción popular sub examine atiende a un trámite preferencial, conforme lo establecido en el artículo 6° de la Ley 472 de 1998. En razón a ello, acusó que los más de cuatro años que la magistrada Lozzi Moreno ha tenido a su cargo el proceso sin que se emita una decisión de fondo, constituyen un término desproporcionado.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Contraloría de Cundinamarca ejerci ó la pretensión de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Universidad de Cundinamarca, procurando el amparo de los derechos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y educación . En consecuencia, solicitó la declaratoria de cesación de los efectos jurídicos del Contrato OPS 168 de 2005 y del otrosí del 14 de septiembre de 20124. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo
de cesación de los efectos jurídicos del Contrato OPS 168 de 2005 y del otrosí del 14 de septiembre de 20124. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot que, en proveído del 8 de abril de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la parte pasiva de la relación procesal. 2.3. La Universidad de Cundinamarca presentó demanda de reconvención contra la Contraloría de Cundinamarca, el Ministerio de Educación y el señor Cesar Augusto Moya Colmenares. En providencia del 31 de mayo de 2016, el juez de la causa rechazó la demanda de reconvención . La Universidad de Cundinamarca apeló esta determinación
4 Conforme se lee en los antecedentes de la acción, este es un contrato de prestación de servicios suscrito entre la Universidad de Cundinamarca y Cesar Augusto Moya Colmenares. Su objeto es la prestación del servicio de asesoría jurídica relativa al proceso de cobro pre jurídico y judicial de unos dineros adeudados a la Universidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Posteriormente, aun encontrándose pendiente de resolver la apelación contra el proveído del 31 de mayo de 2016, el Juzgado profirió sentencia del 13 de
www.consejodeestado.gov.co 2.4. Posteriormente, aun encontrándose pendiente de resolver la apelación contra el proveído del 31 de mayo de 2016, el Juzgado profirió sentencia del 13 de junio de 2017 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez declaró la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público por parte de la Universidad de Cundinamarca. En consecuencia, ordenó suspender los pagos pendientes al abogado Moya Colmenares por concepto de honorarios pactados en la OPS 168 de 2005 y en el Otro sí del 14 de septiembre de 2012 , por el término de 6 meses, para que en ese periodo la Universidad de Cundinamarca iniciara proceso judicial para que el juez competente se pronuncie sobre la legalidad del OPS y el otrosí. 2.5. La Subsección A de l a Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 21 de agosto de 2018, adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot; (ii) declaró que lo actuado conservaba validez, salvo la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 y todo lo actuado con posterioridad; (iii) avocó el conocimiento en primera instancia el proceso; (iv) rechazó por improcedente la demanda de reconvención y, por ta nto, declaró sin objeto el recurso de apelación; y (v) vinculó, como autoridad encargada de proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados, al Ministerio de Educación Nacional. 2.6. Cesar Augusto Moya Colmenares presentó solicitud de nulidad que fue
proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados, al Ministerio de Educación Nacional. 2.6. Cesar Augusto Moya Colmenares presentó solicitud de nulidad que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 31 de enero de 2020. 2.7. El señor Moya Colmenares presentó reposición contra el proveído del 31 de enero de 2020, el cual fue resuelto el 8 de octubre de 2021 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.8. En auto de fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió varias solicitudes presentadas por Cesar Moya Colmenares, reconoció personería jurídica al apoderado de la Universidad de Cundinamarca y fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante considera que su solicitud supera los requisitos genéricos de procedibilidad, dado que contiene el reclamo relativo a la violación de los derechos del accionante que “(…) no pueden ser subsanados, inclusive por el transcurso del tiempo, como la falta de c umplimiento del requisito de procedibilidad para su admisión, allanamiento de las pretensiones sin la autorización expresa del rector conferida al apoderado, contestación de la demanda fuera de termino, reconvención y coadyuvancia manifiestamente ilegales, nulidad y reasignación en la misma magistrada de la competencia, y finalmente la mora judicial en el trámite de la acción popular 2016-0022.”5 3.2. Relativo a las causales especiales de procedibilidad consideró que la s accionadas incurrieron en defecto procedimental, porque la acción popular se
y finalmente la mora judicial en el trámite de la acción popular 2016-0022.”5 3.2. Relativo a las causales especiales de procedibilidad consideró que la s accionadas incurrieron en defecto procedimental, porque la acción popular se desarrolló desconociendo el ordenamiento jurídico que rige este medio de
5 Página 53 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control. En esa línea, destacó los siguientes yerros que , presuntamente, afectan el proceso sub examine: 3.2.1. La Contraloría de Cundinamarca no acreditó el requisito de procedibilidad exigido para el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el artículo 161.4 de la Ley 1437 de
2011. A pesar de esta omisión el Juzgado Administrativo d e Girardot admitió la demanda y confirmó la decisión en reposición. 3.2.2. Las autoridades judiciales accionadas omitieron vincular al proceso a las siguientes personas: i) a Adolfo Miguel Polo Solano, quién firmó la OPS No. 168 de 2005, en su calidad de rector de la Universidad de Cundinamarca; ii) al Departamento de Cundinamarca, qu ien pagó la condena a la UDEC ; iii) a la Asamblea Departamental, que tramitó las ordenanzas autorizando el pago con bienes en dación de pago, iv) a los jueces que dictaron sentencia en el proceso 2005 -1521; y v) a los
condena a la UDEC ; iii) a la Asamblea Departamental, que tramitó las ordenanzas autorizando el pago con bienes en dación de pago, iv) a los jueces que dictaron sentencia en el proceso 2005 -1521; y v) a los notarios que suscribieron escrituras públicas de dación de pago. 3.2.3. La demandante en la acción popular no cumplió con la carga de la prueba que exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 3.2.4. A través de la acción popular sub examine se busca deshacer lo obtenido con la sentencia proferida en la acción popular 2005 -1521, resultando inaudito que la Universidad de Cundinamarca se allane a las pretensiones para no pagar los honorarios pendientes. 3.2.5. El apoderado de la Universidad de Cundinamarca contestó la demanda de manera extemporánea, pese a ello se le dio trámite al memorial de contestación y a la demanda de reconvención tardíos. 3.2.6. El apoderado de la Universidad de Cundinamarca se allanó a la solicitud de medidas cautelares y a las pretensiones de la demanda, sin estar facultado legalmente para ello. 3.2.7. La Universidad de Cundinamarc a presentó demanda de reconvención pese a que resultaba improcedente por haberse allanado a la solicitud de medida cautelar. 3.2.8. La vinculación al proceso del Ministerio de Educación no era necesaria ni procedente, en consecuencia, tampoco había lugar a declar ar la nulidad de lo actuado en el proceso y variar la competencia del juez de conocimiento del proceso. De otra parte , solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de
ni procedente, en consecuencia, tampoco había lugar a declar ar la nulidad de lo actuado en el proceso y variar la competencia del juez de conocimiento del proceso. De otra parte , solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial injustificada, dado que es muy extenso el tiempo que ha tomado para decidir en primera instancia el medio de control, a pesar de la prioridad que por Ley debe darse a estos asuntos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por César Augusto Moya Colmenares contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A y el Juzgado Tercero Admin istrativo del Circuito de Girardot; yRadicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Universidad de Cundinamarca y a la Contraloría de Cundinamarca, dada su condición de sujetos procesales dentro del medio de control de protección de los derechos e inte reses colectivos Nro. 25307-33-40-0032016-00022-02 4.2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la acción popular, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tu tela, dado que las actuaciones adelantadas por su despacho han atendido a las garantías del
Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la acción popular, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tu tela, dado que las actuaciones adelantadas por su despacho han atendido a las garantías del debido proceso de las partes , sin que se concrete dilación que pueda calificarse como mora judicial injustificada. Dijo que las providencias han sido proferidas de manera oportuna y están debidamente soportadas en la valoración del acervo probatorio y en aplicación del marco jurídico pertinente. 4.3. La Contraloría de Cundinamarca, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación del proce so constitucional en virtud de la falta de legitimación en causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela. 4.4. El despacho ponente en la etapa de impugnación, profirió auto del 4 de abril de 2022, en el que vinculó, como tercero con int erés, al Ministerio de Educación Nacional en atención a su calidad de sujeto procesal dentro de la acción popular sub examen y porque algunas de las pretensiones de la demanda afectarían de manera directa a esta entidad. 4.5. El 20 de abril de 2022, el Ministerio de Educación Nacional allegó informe a la acción de tutela y solicitó ser desvinculado debido a que no ha vulnerado ninguno de los derechos de los que es titular el señor Moya Colmenares. 4.6. El 13 de mayo de 2022, la magistrada Lozzi Moreno radicó respuesta complementaria a la acción de tutela en la que informó que, en auto de la misma fecha, resolvió varias solicitudes del señor Moya Colmenares y adoptó
4.6. El 13 de mayo de 2022, la magistrada Lozzi Moreno radicó respuesta complementaria a la acción de tutela en la que informó que, en auto de la misma fecha, resolvió varias solicitudes del señor Moya Colmenares y adoptó otras determinaciones, así: (i) dejó parcialmente sin efectos el auto del 31 de enero de 2020, en lo relativo a fijar audiencia de pacto de cumplimiento, en su lugar, ofició al Ministerio de Educación Nacional para que allegara fórmula conciliatoria, si lo estimaba conveniente; (ii) ordenó la expedición de copias; y (iii) negó la solicitud de nulidad propuesta.
5. Providencia impugnada En sentencia del 2 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
Frente al defecto procedimental, recordó que, en auto del 31 de enero de 2020, el Tribunal rechazó la nulidad propuesta por el señor Moya Colmenares debido a que omitió indicar la causal en la cual fundamentaba su petición y se limitó a reiterar que el medio de control se ejerció sin que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA. Agregó que, el señor Moya Colmenares interpuso reposición contra la referida providencia y que la decisión fue confirmada el 8 de octubre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de este contexto, concluyó que estos autos no materializan de fecto procedimental, dado que las decisiones estuvieron soportadas en un estudio razonable de los argumentos del solicitante en contexto con los hechos y la normativa procesal aplicable. En esa línea, destacó que la real pretensión del actor es la de tomar la acción de tutela como una instancia adicional. De otra parte, estimó que no se evidencia mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular; por el contrario, que la gestión del proceso fue objeto de un riguroso control de legalidad y conse cuente saneamiento. Destacó que “(…) la autoridad judicial accionada le ha dado trámite a las diferentes solicitudes radicadas por las partes procesales, lo que ha dilatado la continuidad del trámite judicial”. Por lo anterior, concluyó que la tardanza en la decisión del asunto obedece al exceso de carga laboral del despacho sustanciador y al deber de decidir los procesos conforme al orden de llegada.
6. Impugnación e intervenciones en la segunda instancia El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, acusó que las autoridades judiciales de instancia y los jueces de tutela han permitido que se tramite la acción popular acusada, a pesar de que no cumple con los requisitos de ley. En esa línea, expuso que en la gestión del proceso se evidencian los siguientes yerros: 6.1. Defecto orgánico dado que la magistrada del Tribunal Administrativo de
requisitos de ley. En esa línea, expuso que en la gestión del proceso se evidencian los siguientes yerros: 6.1. Defecto orgánico dado que la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del trámite de la primera instancia de la acción popular y se arrogó competencia para asumir el conocimiento del asunto, sin haberlo sometido a reparto, por lo que “la primera y segunda instancia quedaron en este específico proceso confundidas en una misma funcionaria judicial.” 6.2. Defecto procedimental, porque los jueces de primera y de segunda instancia en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos incurrieron en ilegalidad en los términos que pasan a exponerse: “(…) faltaron al procedimiento estricto establecido en la ley 472 de 1998, Arts.1, 2, 4, 5, 6, 7, especialmente el numeral 3 del art. 12, pues la Contraloría de Cundinamarca accionante en este asunto, por Omisión, no debió de haber presentado esa deman da de acción popular 2016 -0022, por cuanto (…),el mencionado Ente Fiscal (...) a la carrera, sin soportes, sin las pruebas, que no las aportó, a presentar esta infame Acción Constitucional 2016 -0022, existiendo Omisión flagrante del mencionado ente de Control Fiscal por no haber denunciado durante sus auditorias, 10 años antes, a esta OPS y sus supuestas ilegalidades, para utilizar un proceso especialísimo constitucional de acción popular, como remedio para subsanar sus propias omisiones, proceder manifiestamente ilegal de la Contraloría de Cundinamarca, violaciones que, además,
OPS y sus supuestas ilegalidades, para utilizar un proceso especialísimo constitucional de acción popular, como remedio para subsanar sus propias omisiones, proceder manifiestamente ilegal de la Contraloría de Cundinamarca, violaciones que, además, también se refieren a los artículos 18 de la misma ley 472 de 1998, que regula los requisitos que debe contener una demanda de acción popular, los cuales incumplió groseramente la C ontraloría, pues no presentó el requisito de procedibilidad y las pruebas que ordena esta norma , como claramente lo establece el Art. 30 de la misma ley 472 de 1998, y en fin, brotan a montones las irregularidades de carácter constitucional (Art. 29) e ilegal, que he venido denunciando afectan la estructura jurídica total de la acción popular objeto de este trámite (...)” 6.3. Defecto material o sustantivo dado que no es posible adelantar la acción popular sin haber acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima que la referida omisión da cuenta de la vulneración de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la configuración del defecto por violación directa a la Constitución. 6.4. Desconocimiento del precedente judicial . Expuso que la jurisprudencia (sin indicar cuál) señala que corresponde a la parte actora acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para determinados medios de control, so pena de rechazo de la demanda.
indicar cuál) señala que corresponde a la parte actora acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para determinados medios de control, so pena de rechazo de la demanda. 6.5. En escrito radicado el 26 de abril de 2021, el señor Moya Colmenares reiteró varios de los argumentos ya expuestos en el escrito de tutela y de impugnación. Del documento se destaca, la manifestación de que el rector de la Universidad de Cundinamarca, en el año 2016, de manera pública, dijo que su hermano había sido nombrado magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se iba a encargar de que el señor Moya Colmenares perdiera todos los procesos que preside. Advirtió que expuso esta situación ante los jueces de que conoce n de la acción de grupo, sin que a la fecha se hayan manifestado al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de maner a excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de maner a excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11096-01
Demandante: Cesar Augusto Moya Colmenares
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural co mo elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el anális is sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso
3. Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo del señor Mo ya Colmenares supera el examen general de procedibilidad.
restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso
3. Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo del señor Mo ya Colmenares supera el examen general de procedibilidad.
En caso de superar el anterior análisis, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 25307-3340-003-2016-00022-02. Para desatar el problema jurídico, en primera med ida, la Sala hará una referencia breve a las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada en el curso del medio de control sub examine, con indicación de sus principales fundamentos. Acto seguido, abordará los alegatos de la acción de tutela y de la impugnación que, se estima, pueden agruparse así: (i) los relativos al incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para las acciones populares, y los que acusan la omisión de pronunciamiento frente a la compulsa de copias; (ii) los que atacan el fondo del asunto para demostrar que la acción popular debería declararse improcedente o negarse, y aquellos relativos a la facultad de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para asumir el conocimiento d e la acción popular en primera instancia; finalmente, (iii) los relativos a la mora judicial.
4. Del trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
en primera instancia; finalmente, (iii) los relativos a la mora judicial.
4. Del trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Atendiendo a manera de contexto a la relación fáctica expuesta en la primera parte de esta sentencia de tutela (supra 2. Hechos) , se estima pertinente iniciar este análisis a partir de la providencia del 21 de agosto de 201810, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelació
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