CE - 110010315000202111119011SENTENCIA20220318192842
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111119011SENTENCIA20220318192842
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico
Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No cumple el requisito de inmediatez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz promueve acción de tutela contra la providencia de l 21 de noviembre de 2014 que dictó el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante la cual revocó el fallo del 3 de junio de 201 4, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
1.2. Pretensiones
El accionante solicita lo siguiente:2
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
1.2. Pretensiones
El accionante solicita lo siguiente:2
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
Lo que pretendo es que verdaderamente, esta alta corte jurisprudencial, en su sana sabiduría, haga justicia y se corrijan los yerros garrafales cometidos por las autoridades encartadas en este asunto y se hagan valer los legítimos derechos constitucionales vulnerados y se conmine a las autoridades [entuteladas] a no volver a cometer estos errores, ya que los mismos conllevan un desgaste innecesario al aparato jurídico y a los togados litigantes.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
- Laboró en la Policía Nacional en calidad de agente desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 7 de julio de 2009, es decir, prestó sus servicios por diecisiete años, cuatro meses y veintisiete días.
- Mediante la Resolución 2081 del 7 de julio de 2009, emitida por el director general de la Policía Nacional con fundamento en acta de la Junta Médico -Laboral se le dictaminó una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por tanto, tenía derecho a la liquidación de su pensión con base en el numeral 4 del artículo 55 y el artículo 60 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 118 del Decreto 1213 de 1990.
derecho a la liquidación de su pensión con base en el numeral 4 del artículo 55 y el artículo 60 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 118 del Decreto 1213 de 1990.
- Al revisar la liquidación tanto de la pensión como de las indemnizaciones que le fueron concedidas por la Policía Nacional a través de la Resolución 1438 de 23 de octubre de 2009, encontró que no se ajustaban a derecho porque le aplicaron un porcentaje del 75.51 % del sueldo básico, cuando lo que correspondía era que se hiciera sobre el 100 % del salario con inclusión de todas las partidas prestacionales.
- Por lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, así como de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tenía derecho de acuerdo con los expedientes 18921 y 18922, la cual fue negada por medio del Oficio 153656 del 15 de junio de 2012, quedando agotada la vía gubernativa.
- En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) para que se declarara nulo el acto que le negó la reliquidación, que fue decidido por el Juzgado3
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
Quinto Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla mediante sentencia del 3 de junio de 2012, denegando las súplicas de la demanda.
- El Tribunal Admi nistrativo del Atlántico dictó fallo el 21 de noviembre de 2014,
junio de 2012, denegando las súplicas de la demanda.
- El Tribunal Admi nistrativo del Atlántico dictó fallo el 21 de noviembre de 2014, revocando la decisión del a quo, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión de invalidez; no obstante, incurrió en «error sustantivo», pues aplicó el Decreto 4333 de 2004 como lo hizo la Policía Nacional en la Resolución 1438 de 23 de octubre de 2009.
- El 15 de abril de 2015, presentó la referida sentencia con la respectiva liquidación ante el Comando General de la Policía Nacional, Área Jurídica, para que le diera cumplimiento. Transcurridos los diez meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 en concordancia con el artículo 195, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), su apoderada interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, cuyo titular se declaró impedido siendo asignado el proceso al Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla.
- El 20 de marzo de 2018, se libró mandamiento de pago e n contra de la Policía Nacional y se fijó audiencia para el 11 de octubre de 2018. Dentro del proceso se ordenó que por Secretaría se efectuara la liquidación de la obligación en razón a l as diferencias existentes en las que allegaron las partes, la cual quedó aprobada y ejecutoriada en un monto total de $ 102.016.038.01.
- La entidad demandada al ser notificada del proceso ejecutivo expidió la Resolución
diferencias existentes en las que allegaron las partes, la cual quedó aprobada y ejecutoriada en un monto total de $ 102.016.038.01.
- La entidad demandada al ser notificada del proceso ejecutivo expidió la Resolución 153 del 11 de febrero de 2016, para dar cumplimiento al fallo del 21 de noviembre de 2014, dictado dentro del proceso con radicación 080001 33 31 005 2012 00192, en consecuencia, dispuso «el reajuste de [la] mesada pensional reconocida de invalidez al agente retirado de la Policía Nacional señor: Walter de Jesús Zapata de la Cruz, equivalente al 100 % del sueldo básico de un agente más las siguientes partidas 17 % de la prima de antigüedad, 43 % del subsidio familiar, 45 % de la prima de actividad, 1/12 parte prima de navidad mesada pensional que será liquidada en el 75 % a partir del 14 de octubre de 2009».
- Mediante auto del 29 de agosto de 2019, se declaró la ilegalidad de la liquidación4
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Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
de la obligación, el cual fue apelado por su apoderada el 4 de septiembre de 2019. Por medio de providencia del 28 de noviembre de 2019, se repuso parcialmente la decisión «haciendo una liquidación absurda en la cual el total del capital más los intereses de la obligación da como resultado , un valor irrisorio de $3.861.292», y se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 27 de noviembre
intereses de la obligación da como resultado , un valor irrisorio de $3.861.292», y se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 27 de noviembre de 2020, confirmó el proveído del a quo.
1.4. Fundamentos jurídicos
El accionante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico en el numeral segundo de la sentencia del 21 de noviembre de 2014, incurrió en «error sustantivo », lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones:
- El demandado orden ó a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) reliquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Dec reto 4433 de 2004, artículos 22 y 30, cuando debió aplicar lo previsto en el Decreto 1791 de 2000, artículos 54, inciso primero , y 55, numeral 4, en concordancia con el Decreto 1796 de 2000, parágrafo del artículo 20 , y su Decreto Reglamentario 1213 de 1990, artículos 100 y 188.
- El vicio que se configuró en la providencia acusada viola de manera flagrante el debido proceso, ya que como consecuencia colateral, la juez sexta administrativa del Circuito de Barranquilla que conoció del proceso ejecutivo que promovió para que se ordenara el cumplimiento del fallo, adelantó una serie de actuaciones, entre ellas, por solicitud de la parte ejecutada declaró la ilegalidad de la liquidación que efectuó el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, la anuló y todo por el error sustantivo cometido por el Tribunal, porque al igual que la Policía Nacional no
solicitud de la parte ejecutada declaró la ilegalidad de la liquidación que efectuó el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, la anuló y todo por el error sustantivo cometido por el Tribunal, porque al igual que la Policía Nacional no tuvo en cuenta que la norma que regía al momento de su ingreso a la institución era el Decreto 94 de 1989, entonces «como principio de favorabilidad porque [entré] a la institución en el año 1992–10 de febrero [y] el [D]ecreto 4433 de 2004, al momento de mi retiro solo llevaba de vigencia, 5 años y yo traía un arrastre de servicio de 12 doce y medio [entonces] mi tiempo de servicio era superior al de la vigencia de l [D]ecreto 4433 del 2004», por consiguiente, resultaba inaplicable e sa norma para resolver el asunto.5
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
1.5. Actuación procesal
Por auto del 9 de diciembre de 2021, se requirió al señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz para que aclarara los hechos , las pretensiones, los sujetos procesales y fundamentos de la solicitud de amparo, lo cual efectuó a través de memorial del 15 de diciembre de 2021.
La acción de tutela se admit ió mediante proveído del 17 de enero de 2022 , que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía
ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. La juez Lilia Yaneth Álvarez Quiroz rinde informe en los siguientes términos:
- El señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz fundamenta su solicitud de tutela en la existencia de un defecto material o sustantivo, al fallar el Tribunal Administrativo del Atlántico con base en normas no aplicables al caso concreto.
- En el presente asunto n o se cumple el principio de inmediatez, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y aclaración, se establece que el accionante objeta la decisión proferida el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administra tivo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, esto es, cuando ya habían transcurrido siete años y dos meses de sde cuando se dictó el referido fallo, y la segunda decisión objetada tiene que ver con el auto de 29 de agosto de 2019, confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, esto es, un año y dos meses desde la última decisión.6
segunda decisión objetada tiene que ver con el auto de 29 de agosto de 2019, confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, esto es, un año y dos meses desde la última decisión.6
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
- Las inconformidades esbozadas por el accionante hacen clara y específica alusión a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ya que los cargos están dirigidos a alegar que adolece de los defectos sustancial y procedimental, es decir, están encaminados a atacar únicamente la decisión del cuerpo colegiado, no así las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso ejecutivo.
- Conforme con lo expuesto, no hay razones objetivas para que la acción de tutela incoada por el accionante prosper e en lo que a ese juzgado se refiere, porque no se incurrió en acto u omisión alguna que configure un defecto sustantivo o procedimental, por consiguiente, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones que plantea la parte actora y, en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo deprecado.
1.6.2. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional). La jefe del Área Jurídica solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales
del Área Jurídica solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones:
- El asunto no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre de 202 1, mientras que la providencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012 00192 01, se p rofirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de noviembre de 2014 , la cual le fue debidamente notificada como se desprende del escrito de tutela, de la demanda ejecutiva impetrada por el accionante con radicado 2018 00063 00, así como de la Resolución 153 de 11 de febrero de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento a la referida decisión, ordenando el reajuste de la pensión de invalidez.
- En consecuencia, el accionante dejó transcurrir más de setenta meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia de segunda instancia con radicado 2012 00192 01, objeto de controversia, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez.7
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
1.7. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
1.7. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
- El requisito de inmediatez no se encuentra superado en el asunto sub lite por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que el accionante acusa como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso se dictó el 21 de noviembre de 2014, se notificó a las partes del proceso ordinario el 16 de diciembre del mismo año, tal como se constata a folio 14 del expediente, mientras que la acción de tutela se radicó el 5 (sic) de diciembre de 2021.
- Entonces transcurrió un término mayor a seis años, lo que no es razonable para el uso del mecanismo constitucional, aunado a que en el escrito de tutela la parte actora no justificó la tardanza en la interposición de la tutela ni explicó medianamente porqué en su caso concreto se superaría el requisito de la inmediatez.
- Así las cosas, como pasaron más de seis años entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de l medio de amparo, y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones señaladas como criterios para flexibilizar tal exigencia, se debe declarar la improcedencia de la acción.
1.8. Impugnación
El accionante impugna la decisión anterior, y del confuso escrito se extraen como motivos de inconformidad los siguientes:
- La sentencia emitida por el a quo se aleja de los criterios fijados por la Corte
El accionante impugna la decisión anterior, y del confuso escrito se extraen como motivos de inconformidad los siguientes:
- La sentencia emitida por el a quo se aleja de los criterios fijados por la Corte Constitucional en Sentencia T -256 de 2015, al apegarse al criterio o principio de inmediatez dejando de lado «la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos contin úa y […] actual» , punto en el que afinca la «presente apelación».8
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
- El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero empleó una norma que no re sulta aplicable a su caso, esto es, el Decreto 4433 de 2004, ya que la reliquidación de su pensión de invalidez, el reajuste de la mesada pensional y la revisión de las actas de las juntas médicas se debió efectuar con fundamento en el artículo 118 del Decreto 1213 de 1990.
- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla al que le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva que impetró para que se diera cumplimiento a la sentencia del 21 de noviembre de 2014, antes de librar mandamiento ejecutivo pidió se aportarán los complementos del título ejecutivo, desconociendo que la sentencia prestaba mérito ejecutivo e incurrió en el «adefesio» de pedir copia
ejecutivo pidió se aportarán los complementos del título ejecutivo, desconociendo que la sentencia prestaba mérito ejecutivo e incurrió en el «adefesio» de pedir copia auténtica, pese a que tenía los originales allegados al plenario. El contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico liquidó la obligación a partir de la fecha de expedición del fallo de segunda instancia y no desde cuando se originó la obligación, esto es, en el año 2009 y todo con fundamento en el Decreto 4433 de 2004. Además se incurrió en una serie de errores como dictar mandamiento de pago por la irrisoria suma de $ 52,780,810, por capital y $ 26.868.289 por concepto de intereses moratorios, para un total de $ 79.649.639, liquidación que en audiencia de conciliación y fijación de litigio quedó ejecutoriada y en firme, pero que posteriormente fue objetada por la Policía Nacional, que fue acogida por la juez sexta administrativa del circuito de Barranquilla a quien le fue remitido el asunto por impedimento del d espacho al que le correspondió el proceso inicialmente, lo cual vulneró su derecho al debido proceso.
- La Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, emitió la Resolución 153 de 11 de febrero de 2016, en la que or denó el reajuste de la mesada pensional reconocida en la Resolución 1438 del 23 de octubre de 2009, en el equivalente al 100 % del sueldo básico, a partir del 14 de octubre de 2009, acto que «quedó solo en el papel», ya que el Tribunal ordenó la reliquidac ión no el reajuste de
equivalente al 100 % del sueldo básico, a partir del 14 de octubre de 2009, acto que «quedó solo en el papel», ya que el Tribunal ordenó la reliquidac ión no el reajuste de la mesada, además tuvo como cierto que la entidad ya había pagado, a pesar de que su apoderada solicitó dentro del proceso ejecutivo que se requiriera a la Policía Nacional para que aportara pruebas fehacientes del pago que supuestame nte había efectuado.9
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
- En auto del 29 de agosto de 2019, se restó a la liquidación efectuada los supuestos valores contenidos en la Resolución 153 del 11 de febrero de 2016, cuando la Policía Nacional nunca pagó las sumas mencionadas.
- La providencia emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla viola su derecho al debido proceso, al declarar la ilegalidad de la liquidación realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, quedando la liquidación por concepto de capital en la suma de $ 361.413.67 y por intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2019, la suma de $ 423.463.96, para un total de $ 784.877.62, suma que resulta exigua después de diez años de litigio como se lo manifestó de manera personal a la titular del despacho.
- Luego de esa decisión solicitó al Tribunal la aclaración de la sentencia únicamente en lo que se relaciona con la invocación del Decreto 4433 de 2004, cuando debía
se lo manifestó de manera personal a la titular del despacho.
- Luego de esa decisión solicitó al Tribunal la aclaración de la sentencia únicamente en lo que se relaciona con la invocación del Decreto 4433 de 2004, cuando debía aplicarse el Decreto 1213 de 1990, la cual fue negada. Luego, y con el fin de reivindicar su derecho fundamental al debido proceso instauró la acción de amparo, de la que conoció el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó el restablecimiento del derecho apoyada en el principio de inme diatez, desconociendo l o dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -256 de 2015, conforme con la cual cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto a la presentación de la tutela la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos contin ua y es actual, como ocurre en su caso, es procedente el mecanismo constitucional.
- Con fundamento en lo expuesto, solicita lo siguiente:
[…]
➢ A los señores magistrados de la honorable Corte Constitucional, Sala de Decisión de Tutelas, tutelar el derecho conculcado a través de la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 21 de [n]oviembre del año 2014, por medio del expediente N° 08-001-3331-005-2012-00192-00 número interno 2014 -00573-CH dentro del [expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ], donde el demandante fue el suscrito WALTER DE JESÚS ZAPA TA DE LA CRUZ , [c]ontra la Nación-Ministerio de Defensa
nulidad y restablecimiento del derecho ], donde el demandante fue el suscrito WALTER DE JESÚS ZAPA TA DE LA CRUZ , [c]ontra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que en dicho fallo de tutela se haga el
➢ Cambio del Decreto 4433 del 2004 en su art 23 y 30, para que me restablezcan los derechos adquiridos por DECRETO LEY 1791 del año 2000, en su artículo 5510
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
numeral 4 y el artículo 60; en concordancia con los siguientes DECRETOS (sic) LEY 1796 del año 2000, (sic) su artículo 28 y el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990 en sus (sic) art 118.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos
conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz contra la providencia del 21 de noviembre de 2014, que profirió el Tribunal Administrativo de l Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 33 31 005 2012 00192 00.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fu ndamentales «cuando quiera que estos
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.11
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Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para con trovertir sentencias ejecutoriadas. Sin
pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para con trovertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la S entencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) q ue la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) q ue la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron l a vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre
2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01
Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz
que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o
que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda e l amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y adm itió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
presupuestos
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