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CE - 110010315000202111136011SENTENCIA20220621105355

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Título
CE - 110010315000202111136011SENTENCIA20220621105355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa. Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José de Jesús Uribe Silva, respecto de los defectos fáctico y de decisión sin motivación, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por el accionante, en lo que concierne al desconocimiento

respecto de los defectos fáctico y de decisión sin motivación, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por el accionante, en lo que concierne al desconocimiento del precedente, por las razones aquí anotadas.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 3 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada judicial, José de Jesús Uribe Silva interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a la reparación integral de la víctima, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera radicado 25000232600020110055002 frente al caso del señor JOSÉ DE JESÚS URIBE.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera de radicado 25000232600020110055002.

TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso penal

2.1.1. El señor José de Jesús Uribe Silva formuló denuncia contra el señor José Alfredo

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso penal

2.1.1. El señor José de Jesús Uribe Silva formuló denuncia contra el señor José Alfredo Escobar Araújo, por el presunto hurto de una maquinaria de carpintería.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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2.1.2. El señor Escobar Araújo, a su vez, denunció al señor Uribe Silva por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento.

2.1.3. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Uribe Silva a una pena de prisión domiciliaria de 4 años, por el delito de falsa denuncia. El Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena, por sentencia del 6 de mayo de 2009.

2.1.4. El señor Uribe Silva interpuso recurso de casación contra la sentencia del 6 de mayo de 2009 y, por sentencia del 22 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió a dicho recurso y absolvió de responsabilidad penal.

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. El señor Uribe Silva interpuso demanda de reparación directa con tra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues, a su juicio, incurrieron en error judicial, y

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. El señor Uribe Silva interpuso demanda de reparación directa con tra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues, a su juicio, incurrieron en error judicial, y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En síntesis, el demandante sostuvo que fue condenado sin que existieran pruebas de la responsabilidad penal.

2.2.2. Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa , toda vez que la sentencia del 15 de febrero de 2006 no se encontraba en firme, por el hecho de haber sido casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Asimismo, el tribunal advirtió que el actor no aportó pruebas que evidenciaran la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2.2.3. El señor Uribe Silva apeló la sentencia del 29 de enero de 2015, por cuanto, en su criterio, (i) fue condenado penalmente sin existir pr ueba de responsabilidad frente al delito de falsa denuncia, (ii) la sentencia penal sí se encontraba en firme , por el hecho de que el recurso de casación no afecta dicha firmeza , y ( iii) la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal, a pes ar de que posteriormente fue absuelto en sede de casación.

2.2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16

Nación lo vinculó a un proceso penal, a pes ar de que posteriormente fue absuelto en sede de casación.

2.2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de diciembre de 202 01, confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Concluyó que el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró los hechos probados y concluyó que José de Jesús Uribe Silva había presentado una falsa denuncia y si bien , en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia dio una valoración jurídica diferente, lo cierto es que esa divergencia de criterios no constituye por sí misma un yerro que genere responsabilidad del Estado. También desestimó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la vinculación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación obedeció al deber previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y no se evidencia daño antijurídico.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 16 de diciembre de 2020 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos:

3.2. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C -037 de 1996, toda vez que exigió al demandante la prueba del error caprichoso o malicioso cometido por el Tribunal Superior de Pasto sin considerar que hubo un daño consistente en la privación

que exigió al demandante la prueba del error caprichoso o malicioso cometido por el Tribunal Superior de Pasto sin considerar que hubo un daño consistente en la privación

1 Notificada mediante edicto electrónico del 3 de junio de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la libertad por 4 años. Agregó que la sentencia del 9 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estima que la responsabilidad estatal por error jurisdiccional debe estudiarse por los daños antijurídicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

3.3. Falta de motivación , por cuanto la sentencia cuestionada señala que el error jurisdiccional no se produce ante disparidades interpretativas o valorativas. Que lo cierto es que la sentencia de casación sí evidencia los errores cometidos por l as autoridades judiciales del proceso penal.

3.4. Defecto fáctico , por cuanto la autoridad judicial demandada omitió realizar un estudio probatorio sobre la existencia del daño antijurídico. Que el daño antijurídico se evidencia en la sentencia de Casación de la Corte Suprema Justicia, en las sentencias penales condenat orias, en los testimonios de Claudia Patricia Méndez García, Jorge Huertas García y Alfonso Orostegui Osses, en los reportes de prensa de Daniel Coronell y de Vicky Dávila, en los certificados de EPS, en las facturas por los gastos médicos y

Huertas García y Alfonso Orostegui Osses, en los reportes de prensa de Daniel Coronell y de Vicky Dávila, en los certificados de EPS, en las facturas por los gastos médicos y honorarios, en la historia clínica, en el video de endoscopía digestiva y en la ecografía prostática realizadas a José de Jesús Uribe.

4. Intervenciones

4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que la acción de tutela sea una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que lo que se evidencia es que el demandante pretende proteger a toda costa sus intereses, pero sin evidenciar la vulneración de derechos fundamentales.

4.1.1. Dijo que, subsidiariamente, debe denegarse la acción de tutela, habida cuenta de que la decisión cuestionada estuvo sustentad a en la jurisprudencia vigente y en el análisis adecuado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa . Que lo cierto es que no se evidenció el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4.2. La Fiscalía General de la Nación alegó la imp rocedencia de la acción de tutela, pues, en su criterio, no fueron debidamente sustentadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se demostró la vulneración de derechos fundamentales. Que, además, las pruebas del proceso ordinario fueron debidamente valoradas.

5. Sentencia impugnada

la acción de tutela contra providencias judiciales y no se demostró la vulneración de derechos fundamentales. Que, además, las pruebas del proceso ordinario fueron debidamente valoradas.

5. Sentencia impugnada

5.1. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela frente al defecto fáctico y la falta de motivación. Además, denegó frente al desconocimiento del precedente judicial.

5.2. Dijo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional con respecto al defecto fáctico y la falta de motivación, porque la tutela es utilizada como una inst ancia adicional. Que la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuesto en el proceso ordinario y pretende que se haga un análisis integral de la legalidad de la decisión adoptada en sentencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo d e Estado, Sección Tercera, Subsección C.

5.2.1. Explicó que la parte actora pretende reabrir la discusión sobre el alcance probatorio de la sentencia de casación del 22 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que la parte actora insiste en que esa sentencia demuestra el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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5.3. Consideró que no fue desconocido el precedente fijado en la sentencia C -037 de 1996, por cuanto «el argumento central de la decisión fue la ausencia de acreditación del error judicial y no la falta de prueba de la interpretación caprichosa o maliciosa del tribunal […] Es evidente que el cargo se funda en una premisa falaz e inexacta que, incluso, impide a la Sala estudiar, en ese aspecto, el desconocimiento del precedente, pues se afirma un supuesto que no contiene la sentencia. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación afirmó que el error judicial no se presentó y no que debía probarse que la decisión era arbitraria, ilegal o constitutiva de una vía de hecho».

5.3.1. Dijo que la sentencia del 9 de octubre de 2014 (expediente 28641), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no constituye precedente, habida cuenta de que no es una providencia de unificación . También advirtió que no existe identidad fáctica, puesto que el caso estudiado en dicha sentencia se refi ere al reconocimiento de la posibilidad de error judicial en sentencias de altas cortes y la providencia estudiada era de carácter electoral. Señaló que en este caso «no se atribuye un error judicial a una alta corte, ni se reprocha el contenido de un fall o de carácter electoral».

6. Impugnación

providencia estudiada era de carácter electoral. Señaló que en este caso «no se atribuye un error judicial a una alta corte, ni se reprocha el contenido de un fall o de carácter electoral».

6. Impugnación

6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 18 de febrero de 2022 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante estuvo privado de la libertad por 4 años y fue absuelto por falta de atipicidad de la conducta . Además, para justificar el desconocimiento del precedente, el actor agregó alusiones a sentencias del 28 de enero de 1999 (expediente 14399), del 5 de diciembre de 2007 (expediente 15128), del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241), del 11 de noviembre de 1999 (expediente 11499), del 27 de e nero de 2000 (expediente 10867) y del 9 de octubre de 2014 (expediente 28641), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

7. Trámite de segunda instancia

7.1. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal 3 del artículo 56 del CPP. En concreto, informó que su hermana, Soraya Gutiérrez Argüello, fue apoderada del demandante en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela de la

conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal 3 del artículo 56 del CPP. En concreto, informó que su hermana, Soraya Gutiérrez Argüello, fue apoderada del demandante en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Además, expuso que quien presenta la acción de tutela, en representación del señor Uribe Silva, es la doctora María del Pilar Silva Garay, que hace parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), firma en la que su hermana se desempeña como vicepresidente.

7.2. Por auto del 5 de mayo de 2022, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas

2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efe cto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinari os de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si, en términos generales, el a quo acertó en el estudio del requisito de relevancia constitucional, incluido el mentado desconocimiento del precedente judicial . De encontrarse cumplido el requisito de relevancia, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la

constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T -1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesari o que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vul nera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del

concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimi entos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecier on en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2.2.2. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado. Si bien la parte actora adujo la existencia del desconocimiento del precedente , falta de motivación y defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de tres aspectos: (i) el precedente fijado en materia de error judicial y privación injusta de la libertad, (ii) el alcance probatorio de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y (iii) la prueba del daño antijurídico.

2.2.3. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela

la Corte Suprema de Justicia, y (iii) la prueba del daño antijurídico.

2.2.3. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 29 de enero de 2015 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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2.2.4. Sobre el precedente relacionado con el error judicial , e n el recurso de apelación formulado la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2015 se lee lo siguiente:

Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: […]

que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: […] La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excl uye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaro exequible (Sentencia de revisión previa de constitucionalidad C037 de febrero 5/92. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

2.2.4.1. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora sostuvo lo siguiente:

Con la sentencia C-037 de 1996 el error jurisdiccional conservó el argumento de excepcionalidad, primando que sería tratado desde una perspectiva funcional por encima de una orgánica, toda vez que se debe respetar la libertad y la autonomía del juez, respecto de la interpretación de los hechos de los que tiene conocimiento y la elección de normas que considera aplicables. En ese entendido, la Corte Constitucional determinó qu e el yerro no se configuraba con meras equivocaciones o desaciertos, sino que “la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, por lo que concluyó que “el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como vías de hecho”. […]

que “el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como vías de hecho”. […] De esta forma, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2001 señaló que la identificación del error judicial con la vía de hecho (es decir, con el deber de demostrar que la conducta era caprichosa, maliciosa o arbitraria) era inapropiada porque la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no examina la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. En el análisis de esta responsabilidad se descarta cualquier juicio de comportamiento subjetivo y se centra la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico porque precisamente, el error jurisdiccional exige que no se confunda la causa del error con el error en sí mismo.

2.2.4.2. Se trata de un argumento resuelto por la autoridad judicial demandada, en los siguientes términos:

Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. […]

responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. […] Por otra parte, para la configur ación del título de error jurisdiccional, era menester indicarse al menos por qué la aludida sentencia penal del Tribunal resultaba desacertada de cara al ordenamiento jurídico o mejor, que tal providencia era errónea en tanto no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo ; o consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; o no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto o adoptó la decisió n judicial con fundamento en un hecho que era falso o aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto o dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis o aplicó una norma inexistente o derogada o actuó sin competencia, eventos estos en los cuales se ha reconocido la procedencia de responsabilidad derivada de un error judicial.

2.2.5. Sobre el alcance probatorio de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apelación formulada en el proceso ordinario señala lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2021-11136-01

Demandante: José de Jesús Uribe Silva

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la Corte Suprema de Justicia hubi

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