CE - 110010315000202111140001SENTENCIA20220307172614
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111140001SENTENCIA20220307172614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11140-00
Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Tercera – Subsección B.
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por los señores Sandra Marlen Jiménez Torres, Agustín Vargas, Nicolás Vargas Jiménez, Johan Estiven Jiménez Torres y Leidy Lorena Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 3 de diciembre de 2021, los seño res Sandra Marlen Jiménez Torres, Agustín Vargas, Nicolas Vargas Jiménez, Johan Estiven Jiménez Torres y Leidy
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 3 de diciembre de 2021, los seño res Sandra Marlen Jiménez Torres, Agustín Vargas, Nicolas Vargas Jiménez, Johan Estiven Jiménez Torres y Leidy Lorena Vargas Jiménez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 7 de mayo 2021 2, dentro del proceso de reparación directa ( rad. 11001 -33-36-032-2014-00222-01) que promovieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano y el Distrito Capital de Bogotá.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico del 8 de junio de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B – MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO bajo el radicado 11001333603220140022201, en lo tocante a los perjuicios morales, con el fin de que se dicte una de remplazo donde se liquide y se condene al pago de dichos perjuicios, sin aplicar la reducción del 20% del quantum indemnizatorio que el Tribunal erradamente aplicó por concausalidad>>
(Negrillas propias del texto)3.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4:
3.1.- El 30 de septiembre de 2013, el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez falleció en accidente de tránsito a la altura de la autopista norte “frente al número 128D 96” de Bogotá, calzada central, sentido sur – norte, al desplazarse en motocicleta e interactuar con un hundimiento en la calzada, debido a la fractura de las losas en concreto de una profundidad de 8 centímetros, sin señalización
motocicleta e interactuar con un hundimiento en la calzada, debido a la fractura de las losas en concreto de una profundidad de 8 centímetros, sin señalización vial, lo que produjo que cayera al pavimento y fuera arrollado por otro vehículo.
3.2.- Debido a lo anterior, el 8 de octubre de 2014, los padres y hermanos del señor Vargas Jiménez interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Distrito Capital de Bogotá.
3.3.- En primera instancia, el 3 de abril de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró administrativamente responsable al IDU por el accidente fatal sufrido por el señ or Vargas Jiménez y, por ende, lo condenó a pagar los respectivos perjuicios causados a los demandantes, disminuyendo la condena de los perjuicios morales en un 50% por concausalidad de la víctima en la ocurrencia del accidente. En concreto, señaló el A qu o que, al momento en que ocurrieron los hechos, el señor Vargas se encontraba transitando en la calzada central de la autopista norte, desconociendo la prohibición que al respecto se instauró en el artículo 2 del Decreto Distrital 035 de 2009.
3 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 2 a 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B.
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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.4.- Contra la anterior decisión, el apoderado del IDU presentó recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia, alegando que de las pruebas aportadas al proceso no se podía colegir, como lo hizo el A quo, que la causa efectiva del accidente y muerte del señor Vargas Jiménez fue el hueco o imperfecto de la vía, pues tanto el informe de policía como los testimonios, permitían colegir que operó un eximente de responsabilidad para la entidad, consistente en el hecho de un tercero, toda vez que el fallecimiento se causó porque el occiso transitaba por un carril prohibido acorde con las normas de tránsito y con ocasión al choque de la motocicleta que manejaba con un tracto camión, mas no por el hundimiento de la vía.
3.4.1.- El apoderado de los demandantes también presentó recurso de apelación solicitando modificar la decisión de primera instancia, alegando que no había criterios para disminuir el 50% de la indemnización reconocida, puesto que la conclusión a la que arribó el A quo en relación con la posible contribución de la víctima a su deceso, es una simple conjetura que no tenía fundamento fáctico y jurídico alguno. En concreto, señaló que de la literalidad del artículo 2 del Decreto Distrital 035 de 2009, se podía apreciar que la restricción de transitar por los
jurídico alguno. En concreto, señaló que de la literalidad del artículo 2 del Decreto Distrital 035 de 2009, se podía apreciar que la restricción de transitar por los carriles centrales se refiere únicamente a motociclistas que transiten con acompañante, por ende, al no estar probado que el señor Vargas Jiménez así lo hizo, no había vulnerado dicha norma de tránsito, en adición a que, expuso que, independientemente de la calzada en la que transitara, la causa efectiva del accidente fue la interacción con los huecos de la vía.
3.5.- El conocimiento de dichos recursos correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B autoridad judicial que profirió sentencia el 7 de mayo de 2021, en la que modificó el fallo de primera instancia, aumentando la condena por perjuicios morales a un 80% en favor de las víctimas, haciendo énfasis en que a pesar de la concausalidad del occ iso en la ocurrencia del accidente, al no usar casco y transitar por un carril prohibido a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que, la desestabilización del automotor en el que transitaba y el choque con tracto camión, se dieron en virtud de la interacción con el hundimiento de la vía, lo que implicaba condenar en mayor grado al IDU.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora adujo que, la autoridad judicial deman dada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora adujo que, la autoridad judicial deman dada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de 7 de mayo 2021, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos5:
5 Expediente digital, Folios 7 a 15 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
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4.1.- En relación con el defecto fáctico, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en este yerro al dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de estos, específicamente, que el señor Vargas Jiménez no portaba casco al momento del accidente. Al respecto, expuso que, el Ad quem indicó en el fallo de segunda instancia como aporte causal de la víctima al accidente que “dentro del informe de accidente de tránsito se dejó constancia que el conductor del vehículo tipo motocicleta no contaba con un casco6”.
Sobre el particular, precisó que, la constancia de que el conductor no portaba el casco a la que se refiere la instancia judicial demandada hecha dentro del Informe Policial de Accidentes de Tránsito A -1392510, “es una señalización con equis (“X”) que se e ncontraba ligeramente marcada entre las sub -casillas “SI” o “NO”
Policial de Accidentes de Tránsito A -1392510, “es una señalización con equis (“X”) que se e ncontraba ligeramente marcada entre las sub -casillas “SI” o “NO” de la casilla denominada “casco”” , pieza probatoria que fue valorada indebidamente, pues si el Tribunal demandado la hubiera analizado de forma completa “habría notado que varias de las “X” marcadas en distintas casillas se encontraban corridas (Por ejemplo, en la casilla de seguro obligatorio del vehículo, en casi todas las casillas de las características de la vía, en la casilla denominada “porta licencia”, en la casilla denominada “Mue rto o Herido”, entre varias otras), lo que debió haber llevado al ad quem a la duda sobre si la víctima portaba casco o no, aunado al hecho de que el porte del caso no fue parte del debate probatorio del proceso”7.
Seguidamente, aseveró que la causa por la cual varias “X” dentro del informe estuvieran corridas o indebidamente marcadas es porque la fotocopia obrante en el expediente del referido informe de policía fue tomada de la primera copia al carbón que obra en la Secretaría de Movilidad de Bogotá. En este punto, menciona que acorde con la Resolución No. 0011268 de 2012, el informe policial de accidentes de tránsito está compuesto por un original y tres copias al carbón y que, en caso de muerte, el original se debe enviar a la Fiscalía General de la Nación, el cual, “por ser parte de la investigación y por su calidad de reservado, no estaba a disposición de la víctima”.
Por lo anterior y buscando claridad sobre el asunto, el apoderado de los
Nación, el cual, “por ser parte de la investigación y por su calidad de reservado, no estaba a disposición de la víctima”.
Por lo anterior y buscando claridad sobre el asunto, el apoderado de los demandantes adujo que presentó una petición a la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó copia tomada del original del Informe Policial No. A132510, “el cual reposa dentro del expediente 110016000028201302974”, requerimiento que fue atendido por el ente investigador. Refiere que en el informe se aprecia “que la casilla denominada como “casco” está debidamente marcada con la opción SI
6 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
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y en el cual se aprecia que no existe constancia alguna que indique que la víctima no portaba casco”8.
En ese contexto, concluyó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al no percatarse que el texto del informe policial se encontraba desplazado por ser una reproducción de la copia al carbón, situación que se advertía con la sola lectura general del texto, pues era evidente que varias “X” estaban desplazadas en su marcación, lo que, “desde la sana crítica no podía llevarlo a la convicción de que la víctima “no
pues era evidente que varias “X” estaban desplazadas en su marcación, lo que, “desde la sana crítica no podía llevarlo a la convicción de que la víctima “no portaba casco”. Además, arguyó que este defecto también se configuró al darse por probado el hecho de que no usaba casco el occiso, sin tenerse prueba alguna de ello en el expediente, sumado a que dos testigos declararon ante el juez de primera instancia sobre los hechos ocurridos y ninguno manifestó que el señor Vargas Jiménez no portara caso.
4.2.- Sobre el defecto sustantivo expuso que este se configuró, toda vez que el Tribunal accionado fundó su decisión en una norma derogada tácitamente o “en su defecto, por haber aplicado una norma que no se adecuaba a la situación fáctica a la cual se aplicó”. En concreto, afirmó que en el fallo de 7 de mayo de 2021, a partir del testimonio del conductor del tracto camión implicado, que contó cómo fue adelantado por el lado izquierdo por el occiso para posteriormente ocurrir el accidente fatal, la instancia judicial dem andada aseveró que la motocicleta “estaba en el carril izquierdo lo cual va contrario a los lineamentos del artículo 94 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Policía), modificado por la Ley 1383 de 2010 (…) violación a la norma transcrita que tuvo un impacto en la ocurrencia del siniestro, pues de acuerdo a la narración que hizo el conductor… y el vehículo topográfico, el lugar en donde presentaba el hundimiento de la vía era sobre el carril izquierdo y parte del central, por lo que hubiera podido evitarse el accidente”.
conductor… y el vehículo topográfico, el lugar en donde presentaba el hundimiento de la vía era sobre el carril izquierdo y parte del central, por lo que hubiera podido evitarse el accidente”.
Así pues, refiere que la autoridad accionada fundamentó el aporte causal de la víctima, en el adelantamiento por carril no autorizado, a pesar de no ser cierto lo anterior, puesto que, si bien el artículo 94 del Código Nacional de Tráns ito determinaba una norma general y establecía que los motociclistas debían transitar por la derecha, a un metro de distancia de la acera, se debe resaltar que, sobre dicha norma operó la derogatoria tácita, puesto que, el Congreso de la República, expidió la Ley 1239 de 2008 que modificó el artículo 96 de del Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), el cual, establece las normas específicas para los motociclistas, en el que se indica que estos pueden transitar ocupando un carril, observando las norma s de los artículos 60 y 68 Código Nacional de Tránsito.
8 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Estos últimos artículos, según los demandantes, establecen que las motocicletas, al igual que los demás vehículos, “pueden transitar por los carriles demarcados,
primera instancia)
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Estos últimos artículos, según los demandantes, establecen que las motocicletas, al igual que los demás vehículos, “pueden transitar por los carriles demarcados, utilizando los carriles de acuerdo con su velocidad de marcha, atravesar carriles para realizar maniobras de adelantamiento y haciendo uso de los carriles izquierdos para la realización de tales maniobras de adelantamiento”.
A continuación, expuso que el Ministerio de Transporte en concepto con radicado No. MT 20171340455431 de 31 de octubre de 2017 determinó que, en lo referente a la circulación por las vías nacionales de una motocicleta, se deberá tener en cuenta lo señalado en la Ley 1239 de 2008.
4.2.1.- Con todo y considerando que se tenga por no derogado el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, la parte actora pide que se declare que el Tribunal demandado incurrió en defecto material o sustantivo por aplicar indebidamente la norma a los supuestos de hecho. Sobre el particular, refirió que el Ad quem, tuvo por probado que el señor Vargas Jiménez se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento con su motocicleta por el carril izquierdo; empero, “el artículo 94 del Código de Tránsito, no prohíbe uso de los carriles izquierd os para realizar la maniobra de adelantamiento por parte de los motociclistas” y en su lugar, los artículos 60 y 68, que por remisión expresa hace el numeral 1 del artículo 96 del citado Código, regulan y permiten a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los carriles de la izquierda, en las vías de un solo sentido9.
artículo 96 del citado Código, regulan y permiten a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los carriles de la izquierda, en las vías de un solo sentido9.
Por último, concluyó que: “la concausalidad declarada por el Tribunal accionado, no cuenta con fundamento jurídico alguno, puesto que tal concausalidad fue fincada única y exclusivamente en la presunta prohibición de realizar un adelantamiento por el carril izquierdo, por parte de la víctima -motociclista; no obstante, tal prohibición de adelantamiento no solo no existe, sino que está expresamente permitida por la legislación de tránsito”10
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El despacho sustanciador, por auto del 13 de diciembre d e 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al tiempo que vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano y al Distrito Capital de Bogotá como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que la primera… rinda informe
9 Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, Folio 14 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros
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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”11.
B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”11.
6.- La Directora Técnica de Gestión Judicial Encargada del Instituto de Desarrollo Urbano solicitó negar el amparo solicitado por los accionantes, en razón a que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Al respecto, puso de presente que ya se dio cumplimiento a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como consta en informe remitido al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se menciona que a través de la Resolución Administrativa 003255 de 2021, proferida por el Subdirector General Jurídico del IDU, se ordenó el pago total de la condena impuesta en el proceso de reparación directa, con intereses y costas, pago que se efectuó “a través de la orden 2646” del 21 de octubr e de 2021, “girado a la cuenta bancaria del apoderado de los demandantes conforme al poder otorgado para tales efectos”. Por demás, alegó que la decisión objeto de demanda se dictó en debida forma, acorde con lo dispuesto en la Constitución y la ley y adic ionalmente, precisó que la acción de tutela no podía proceder dado que, durante el desarrollo del proceso ordinario “los funcionarios judiciales protegieron y garantizaron los derechos fundamentales y procesales de los intervinientes”12.
7.- La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de
“los funcionarios judiciales protegieron y garantizaron los derechos fundamentales y procesales de los intervinientes”12.
7.- La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá pidió denegar las pretensiones esgrimidas por los accionantes, al considerar que la acción de tutela se interpuso para “generar una especie de “Tercera Instancia” para que se revise el fallo proferido y reviviendo la discusión planteada y decidida razonablemente en el medio de control de reparación directa, lo cual resulta… contrario a los principios de la doble instancia y de seguridad jurídica” . Así, sobre el supuesto defecto fáct ico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo que, revisada la providencia demandada y las pruebas obrantes en el proceso, era evidente que dicha decisión judicial se basó en el estudio cuidadoso de las pruebas aportadas por las par tes, pues se advirtió que en el presente caso se configuraron dos conductas que intervinieron en la ocurrencia del siniestro, la primera referida al mal estado de la vía y la segunda, la conducta de la víctima la cual fue contraria a las normas de tránsito , al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos, realizando una maniobra de adelantamiento que contribuyó a la causación del daño. No obstante, la autoridad judicial accionada consideró que el desnivel fue la causa principal de que la víc tima perdiera el control de la motocicleta, por ende, aun cuando estimó que hubo contribución de la víctima, condenó al IDU a pagar el 80% de la indemnización reconocida.
11 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído.
motocicleta, por ende, aun cuando estimó que hubo contribución de la víctima, condenó al IDU a pagar el 80% de la indemnización reconocida.
11 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 12 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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7.1.- Por otro lado, frente al defecto sustantivo, indicó que el hecho de que el actor no comparta la posición plasmada en el fallo cuestionado no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por las autoridades judiciales accionadas.
7.2.- Por último, señaló que la demanda de tutela no es procedente porque no se probó la ocurrencia de ninguno de los defectos, ni la vulneración de derechos fundamentales, pues, los accionantes se limitaron a ahondar en los razonamientos expuestos en la demanda inicial, los cuales ya fueron suficientemente rebatidos en las dos instancias judiciales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala
fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14.
8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes15:
- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de
2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
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- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
- Que, en caso de tratarse de una irreg ularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y,
- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.
8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito gen eral de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efe cto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un
legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efe cto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infrin ge derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18;
16 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fund amentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constituciona l claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00
Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Se
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