🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202111140011SENTENCIA20220617112623

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202111140011SENTENCIA20220617112623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandantes: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES, AGUSTÍN VARGAS,

NICOLÁS VARGAS JIMÉNEZ, JOHAN ESTIVEN JIMÉNEZ

TORRES Y LEIDY LORENA VARGAS JIMÉNEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓ N

TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico y sustantivo . Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional y se plantea un debate de naturaleza económica

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes , quien es actúan por int ermedio de apoderado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes , quien es actúan por int ermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de marzo de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los demandantes relataron que el 30 de septiembre d e 2013, se presentó un accidente de tránsito en la autopista norte de Bogotá -calzada central sentido surnorte-, en el que falleció el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, familiar de los accionantes, al pasar por un hundimiento de la calzada cuando iba conduciendo una motocicleta y estrellar contra un tracto camión que transitaba por la vía.

Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano, IDU , en la que solicitaron la declaratoria de responsabili dad extracontractual del Estado por la muerte de su familiar, la cual ocurrió como consecuencia de problemas en la calzada de la vía.

Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circui to de Bogotá en sentencia de 3 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable al IDU y lo condenó al pago de los perjuicios causados por l a muerte del señor Samir

Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circui to de Bogotá en sentencia de 3 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable al IDU y lo condenó al pago de los perjuicios causados por l a muerte del señor Samir Alejandro Vargas Jiménez reducidos en un 50% 1, en razón a la concurrencia de

1 Se reconocieron por perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV a los padres y 25 SMLMV a los hermanos. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales se condenó al IDU al pago de $15.074.258.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 culpas, toda vez que “al momento del accidente si se encontraba vulnerando la norma de tránsito, teniendo en cuenta que ‘el artículo 2 del decreto distr ital 035 de 2009 restringe el tránsito de motocicletas en las calzadas centrales, norma especial que rige la ciudad de Bogotá D.C.”.

Señalaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con sustento en que de “la literalidad del artículo 2 del decreto distrital 035 de 2009 , la restricción de transitar por los carriles centrales, se refi ere única y exclusivamente a los motociclistas que transiten con acompañante, por lo tanto, se debía llegar a

restricción de transitar por los carriles centrales, se refi ere única y exclusivamente a los motociclistas que transiten con acompañante, por lo tanto, se debía llegar a la conclusión que el señor VAR GAS JIMÉNEZ no estaba violando la norma de tránsito, puesto que, para el momento de los hechos, no transitaba con acompañante, tal y como se recalcó en lo s alegatos de conclusión de dicho recurso”2.

Finalmente, manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 7 de mayo de 2021, modificó la decisión de primera ins tancia, pues en e l sentir de los demandantes, “redujo la condena en un 20% ”, al evidenciarse la configuración “una concurrencia de culpas, indicando q ue el aporte causal de la víctima consistía en supuestamente no haber hecho uso del cas co (hecho no probado) y por haber transitado por un carril no au torizado para este tipo de vehículos, conforme lo establecía el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito”3.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampa ren los derechos fundamen tales al debido proc eso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer a, Subsección “ B”, con la sentencia de 7 de mayo de 2021, por medio de la c ual se modificó la decisi ón de primera instan cia, en el sentido de reducir la tasación de los perjuicios.

En primer lugar, los demandantes se refirieron al cumplimiento de los requisitos de

de 2021, por medio de la c ual se modificó la decisi ón de primera instan cia, en el sentido de reducir la tasación de los perjuicios.

En primer lugar, los demandantes se refirieron al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmedia tez, l os cuales, para el caso concreto, concluyeron que estaban satisfechos.

Luego afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por considerar que hubo una valoración defectuosa de las pruebas, en razón a que no hay ningún elemento de convicción que demostrara q ue el señor Samir Alejandro Vargas Jim énez, al momento del accidente de tránsito no llevara puesto el casco.

Agregaron que de conformidad con la copia d el Informe Policial de Accidente de Tránsito A-1392510, allegada al proceso ordinario, se presentó una inconsistencia con las casillas (se encuentran corridas), entre ellas, las relacionadas con el casco lo que llevaba a concluir que no portaba dicho elemento de se guridad, sin embargo, como el original del Informe estaba en manos de la Fiscalía General de la Nación porque era objeto de investigación, el ente acusador en respuesta a una petición allegó copia del original en donde se puede evidencia que la v íctima directa sí portaba el casco al momento del accidente.

2 Si bien los demandantes lo manifestaron en el escrito de tutela, lo cierto es que en el recurso de apelación no se evidencia dicho cargo. 3 La sentencia de segunda i nstancia modificó la decisi ón del a quo con el fin de a umentar la tasación de los perjuicios

dicho cargo. 3 La sentencia de segunda i nstancia modificó la decisi ón del a quo con el fin de a umentar la tasación de los perjuicios morales en 80 SMLMV para los padres y 40 SMLMV para los hermanos. De otro lado, se revocó el reconocimiento del perjuicio material en la mo dalidad de lucro cesante equivalente a $15.0740.258 , por no demo strar que los padres dependieran económicamente de su hijo fallecido.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 De otra parte, indicaron que en la sentenc ia objetada se configuró un defecto sustantivo, p orque se aplicó una norma derogada tácitamente o que no s e adecuaba a la situación fáctica.

Señalaron que de acuerdo con los artículos 60, 68 y 96 del Código Nacional de Tránsito, los motociclistas pueden r ealizar adelantamientos por los carriles izquierdos por expresa disposición de ese marco norm ativo, normas especiales que prevalecen sobre la norma general consignada en el artículo 94 de la misma normativa, en el que se establece que los motociclistas deb en transitar por la derecha a un metro de la acera.

Sostuvieron que la Ley 1329 de 2009 derogó tácitamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y modificó el artículo 96 del mencionado marco normativo, en

derecha a un metro de la acera.

Sostuvieron que la Ley 1329 de 2009 derogó tácitamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y modificó el artículo 96 del mencionado marco normativo, en el sentido de que los motociclistas “pueden transitar por los carr iles demarcados, utilizando los carriles de acuerdo con su velocidad de marcha, atravesar carriles para realizar maniobras de adelantamiento y haciendo uso de los carriles izquierdos para la realización de tales maniobras de adelantamiento”.

Finalmente, manifestaron que en caso de no haber operado la derogatoria t ácita del artículo 94 del Cód igo Nacional de Tránsito, es evidente la interpretación errada que hizo la autoridad judicial accionada de dicha norma, pues los artículos 60 y 68 de dicha norma tiva, aplicable por remisión expresa del artículo 96 del mencionado código, permite a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los carriles de la izquierda.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B – MAGISTRADO PONEN TE: Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO bajo el radicado 11001333603220140022201, en lo tocante a los perjuicios morales, con el fin de

SUBSECCION B – MAGISTRADO PONEN TE: Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO bajo el radicado 11001333603220140022201, en lo tocante a los perjuicios morales, con el fin de que se dicte una de remplazo donde se liquide y se condene al pago de dichos perjuicios, sin aplicar la reducción del 20% del qua ntum indemnizatorio que el Tribunal errad amente aplicó por concausalidad”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 12 de febrero de 2022, el Juzgado T reinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital No. 11001-33-36032-2014-00222-01, que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa de los accionantes contra el Distrito Capital de Bogotá, I nstituto de Desarrollo Urbano, IDU.

5. Trámite procesal

Por auto de 13 de diciembre de 2021 , la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Instituto de Desarrollo Urbano y al Distrito Capital de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

6. Oposición

6.1. Respuesta del Instituto de Desarrollo Urbano

www.consejodeestado.gov.co

4

6. Oposición

6.1. Respuesta del Instituto de Desarrollo Urbano

En escrit o de 20 de dic iembre de 2021, la Directora Técnica de Gestión judicial encargada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes , ni tampoco la autoridad judicial accionada.

Afirmó que conforme con el marco legal y las competencias dispuestas por el mismo, el Instituto de Desarr ollo Urbano no ha vulnerado los d erechos fundamentales del accionante y, para el caso en concreto, la acción de tutela no es procedente, en tanto durante el desarrollo del proceso ordinario, los funcionarios judiciales protegieron y garantizaron los derech os fundamentales y procesales de los intervinientes.

Agregó que a los demandantes se les realizó el respectivo pag o de la condena ordenada por la autoridad judicial accionada, la cual se hizo a la cuenta bancaria otorgada para tal efecto.

6.2. Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá

En correo electrónico de 14 de enero de 2022, la Directora Distrital d e Gestión Judicial pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la entidad no ha realizado ningún acto q ue vulnere los derechos fundamentales de los demandantes.

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con las exigencias para que la pretensión prospere, pues se limita a ahondar en los razonamientos expuestos en la demanda inic ial de reparación directa, los que ya fueron suficientemente

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con las exigencias para que la pretensión prospere, pues se limita a ahondar en los razonamientos expuestos en la demanda inic ial de reparación directa, los que ya fueron suficientemente debatidos en las dos instancias judiciales, razón por la que no logra de mostrar la presunta violación directa y protuberante de la Constitución y de la ley.

Afirmó que los demandantes incurren en un desacierto al insistir en el punto central de la demanda de reparación directa que fue resuelto en el proceso ordinario, en lugar d e demostrar la presunt a violación a los derechos fundamentales alegados.

Señaló que la sentencia objetada cumplió a cab alidad con las exigencias del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , es decir, fue motivada, se realizaron profundos análisis de las normas que ri gen la materia, se valoraron las pruebas y se efectuaron los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios su ficientes para sustentar l as conclusiones. Agregó que el accionante pretende abusar del derecho utilizando la acción de tutela para obtener un tercer pronunciamiento judicial en torno a sus pretensiones, lo que desconoce los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Indicó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la parte demandada en el proceso ordinario fue el Distrito Capital de Bogotá y el IDU, no la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.

Finalmente, manifestó que e n el pr esente caso no se demostró el nexo causal entre el hecho y el daño alegado respecto a la Secretaría Jurídica Distrital, por lo

el IDU, no la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.

Finalmente, manifestó que e n el pr esente caso no se demostró el nexo causal entre el hecho y el daño alegado respecto a la Secretaría Jurídica Distrital, por lo que no hay una violación de derecho fundamental alguno, pues la entidad distrital no ha ejecutado ninguna acción que produzca est e resultado en contra de los accionantes.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 6.3. El Juzgado T reinta y Dos Admini strativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , guardaron silencio aun cuando fueron notificado en debida forma.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

En pr imer t érmino, a firmó que es evidente que los accionantes busca reabrir el debate surtid o ante el juez natural de la causa, sin que se advierta que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en un análisis jurídico contrario a derecho, siendo evidente entonces que la acción de tutela se emplea para sur tirse una nueva instancia judici al, con el propósito de obtener una decisión 100 %

autoridad judicial demandada hubiera incurrido en un análisis jurídico contrario a derecho, siendo evidente entonces que la acción de tutela se emplea para sur tirse una nueva instancia judici al, con el propósito de obtener una decisión 100 % favorable a las pretensiones de los demandantes.

De otra parte, en relación co n el defecto fáctico aleg ado, advirtió que la pr ueba que se reprocha fue aportada al proceso p or la propia parte demandante, c omo consta en el listado de pruebas documentales allegadas: “2. Copia auténtica Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A-132510”. Además, que dentro del proceso no se hiz o ningún cuestionamiento a la información que reflejaba por ser copia al carbó n del original , a sí como tampoco se solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara copia original del referido informe.

Agregó que no se configuró el defe cto fáctico, en la medida en que la prueba que se reprocha nunca fue tachada dentro del proceso, ni fue determinante para la decisión que adoptó el Tribunal accionado, pues la decisión de condenar a la entidad en un porcentaje menor al solicitado surge de concluir que se presentó concurrencia de culpas con la víctima, toda vez que esta infringió las normas de tránsito “al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos, realizando una maniobra para adelantar el vehículo t ipo tracto camión que c ontribuyó en la causación del daño, por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano”.

Por último, manifestó que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su

todo ciudadano”.

Por último, manifestó que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es co ntinuar con un debate tramitado y c oncluido en las instancias respectivas.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaro n la sentencia de prime ra instancia y solicitaron que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.

Afirmaron que el tribunal accionado creó una prohibición inexistente en el artículo 94 de l Código Nacional de Tránsito , el cual no hace regulació n alguna de la maniobra de adelantamiento, porque no la prohíbe ni la autoriza, pues s on los artículos 60 y 68, por remisión expresa del artículo 96 de l mencionado código, los que hacen tal regulación.

Señalaron que la autoridad judicial accionada s e limi tó a citar una prohibición inexistente del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito , pretermitiendo lo reglado por los artículos 60, 68 y 96 de la misma norma tiva, los cuales regulan yRadicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 permiten a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los c arriles de la izquierda.

www.consejodeestado.gov.co

6 permiten a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los c arriles de la izquierda.

Indicaron que discrepan de lo manifestado en el fallo de tutela impugnado, cuando se indica que se pretende por parte del accionante abrir un debate que ya se dio, precisamente porque no se abordó en el proceso ordinario, toda v ez que el tribunal accionado se limitó a citar el artículo 94 del C ódigo Nacional de Tránsito, sin motivar el porqué de dicha normatividad emergía una prohibición de adelantamiento, como tampoco indicó la razón por la cual se ap artaba de aplicar los a rtículos 60, 68 y 96 del menci onado código , a pesar de que el suscrito apoderado reiteró tal yerro en los alegatos y recursos.

Por último, manifestaron que no le asiste razón al juez de tutela en lo que hace relación con que el debate propuesto fue “tramitado y concluido en las instan cias respectivas”, pues en la sentencia objetada no se desató el recurso en este aspecto, incurriendo en una falta de motivación de la sentencia, pues debió explicar las razones jurídicas por las cual es omitía aplicar los artículos 60, 68 y 96 del Código Nacional de Tránsito, pero nada se dijo al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Int erno (Acuerdo 080 de 20 19), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Int erno (Acuerdo 080 de 20 19), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la S ala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 4 de marzo de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela , y si verificado el cu mplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acció n de tutela contra prov idencias judiciales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el fallo de 7 de mayo de 2021 que modificó la decisión favorable emanada del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bo gotá incurrió en defecto sustantivo, porque impuso una prohibición no establecida en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y omitió aplicar los artículos 60, 68 y 96 de la misma norma, relacionados con el procedimiento de sobrepaso de los motociclistas.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia p recisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independen cia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asun tos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asun tos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un as unto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una po sible

4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte ind icó que cuando se acud a al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constituci onal que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del C onsejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connota ción, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutel a que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 7, de conformi dad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse p ara plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pue s ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela co ntra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las r azones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la dec isión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutel a debe referirse a las razones fundamental es de la
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la dec isión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutel a debe referirse a las razones fundamental es de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de inciden cia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que pe rmita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantears e o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado est á en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las

5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01

Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 decisiones de los jueces, que se dictan previo agot amiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razo nabilidad. Es decir, no se trata de contro vertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se d ebe insistir en los ar gumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condició n de aplicación, condi ciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la sentencia de 7 de mayo de 2021, modificó la decisión favorable de primera instancia en el sentido de reducir la condena en un 20%, al considerar que se configuró una concurrencia de culpas, incurrió en los (i) defectos fáctico, porque no se valoró adecuadamente el informe de policía aportado al proceso ordinario y (ii) sustantivo, pues aplicó una norma derogadaartículo 94 del Código Nacional de Tránsito -, a lo que agregó que no se aplicaron

aportado al proceso ordinario y (ii) sustantivo, pues aplicó una norma derogadaartículo 94 del Código Nacional de Tránsito -, a lo que agregó que no se aplicaron los artículos 60, 68 y 96 de la misma normativa, relacionados con el procedimiento de sobrepaso de los motociclistas.

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se utilizó como una instancia adicional.

En el escr ito de impugnación los accionantes insistieron en que la autoridad judicial accionada incurrió en la configuración de un defecto sustantivo, en tanto impuso una prohibic ión no establecida en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, así como la omisi ón en aplicar los artículos 60, 68 y 96 de la misma normativa, relacionados con el procedimiento de sobrepaso de los motociclistas.

4.2. Previo a cualquier análisis de fondo , la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia cons titucional, tal como se expone a continuación:

4.2.1. Las señoras Sandra Marlen Jiménez To rres y Leidy Lorena Vargas Agustín Vargas y los señores Nicolás Vargas J iménez y Johan Estiven Jiménez Torres presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y el IDU, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del

Vargas y los señores Nicolás Vargas J iménez y Johan Estiven Jiménez Torres presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y el IDU, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de su familiar, la cual ocurri ó como consecuencia de problemas en la calzada de la autopista norte de la mencionada entidad territorial. Lo anterior con sustento de que le correspondía al IDU realizar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...