CE - 110010315000202111143011SENTENCIA20220422135926
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111143011SENTENCIA20220422135926
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante: Gladys Arango Jaramillo y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante:
GLADYS ARANGO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Temas:
Tutela contra providencia judicial –derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / requisito de inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Gladys Arango Jaramillo contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Gladys Arango Jaramillo en nombre propio y en representación de su esposo Guillermo de León Tobón Vásquez y de sus hijos Natalia, Diana y Daniel Tobón Arango, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justica. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“«Ordenar sea REVOCADO O MODIFICADO, el fallo del 28 de Febrero de 2020, por la vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de los argumentos fácticos y jurídicos, presentados, y en su defecto, se ORDENE, al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, emitir un fallo, que guarde respeto por el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, de acuerdo con la responsabilidad imputada a los funcionarios del Estado, por el erróneo funcionamiento de la Administración de Justicia, a través del operativo realizado y del DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LOS AQUÍ ACCIONANTES» sic en toda la cita.” 1.
2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
1 Índice 2 de SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante: Gladys Arango Jaramillo y otros.
1 Índice 2 de SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante: Gladys Arango Jaramillo y otros.
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2 El 10 de septiembre de 1997, la parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior-, con el fin de que se declararan patrimonial y administrativamente responsables por el daño causado con ocasión del allanamiento realizado en su vivienda familiar el 6 de marzo de 1994 en el cual se incautó un vehículo de su propiedad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 3 de septiembre de 2008, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación frente al daño del vehículo, al considerar que la entidad era responsable de las piezas faltantes pues tenía la custodia y cuidado del bie n. C ondenó en abstracto al pago de los perjuicios sufridos y negó las demás pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección C , en providencia del 28 de febrero de 2020, que modificó la decisión de primera instancia
el cual fue resuelto por el Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección C , en providencia del 28 de febrero de 2020, que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de precisar la condena en la suma de $ 764.920 por daño emergente y $1.108.708 por lucro cesante. Lo anterior , teniendo en cuenta las facturas que acreditaban los valores pagados por la demandante en la reparación del vehículo y el servicio de grúa, sumas que fueron actualizadas y sobre las que se reconoció un interés legal del 6 % anual conforme con el artículo 1617 del Código Civil.
3. Argumentos de la tutela
La parte demandante indic ó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental porque los funcionarios judiciales no cumplieron los plazos procesales perentorios al exceder el t érmino para proferir el fallo definitivo en razón a que la demanda se presentó en el año 1997 y solo hasta el 2020 se resolvió de fondo el asunto en segunda instancia.
Así mismo, estimó que se incurrió en d efecto sustantivo , pues el régimen aplicable objeto de discusión en la demanda de reparación directa corresp onde al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el cual no se tuvo en cuenta al analizar el caso.
Adujo que se configuró el defecto fáctico porque, en primera instancia, las pruebas documentales aportadas no fueron valoradas en su integridad y las testimoniales fueron negadas por voluntad ajena a los demandantes, lo que implicó que el tribunal condenara en abstracto los perjuicios. Sin embargo , en el fallo de segunda instancia,
documentales aportadas no fueron valoradas en su integridad y las testimoniales fueron negadas por voluntad ajena a los demandantes, lo que implicó que el tribunal condenara en abstracto los perjuicios. Sin embargo , en el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado si bien le dio valor probatorio a las copias simples aportadas, los perjuicios reconocidos no fuer on proporcionales con los causados y solicitados en la demanda, vulnerando los derechos de las víctimas y ocasionando un perjuicio irremediable.
Indicó el d esconocimiento del precedente judicial concretamente, la sentencia C-286 de 2017 proferida por la Corte Constitucional que se pronunció sobre el artículo 90 de la Constitución Política y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, su contenido y alcance.
Señaló que la sentencia v ulneró la Constitución pues, por la falla en el servicio de administración de justicia , se desconocieron los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso de l señor Guillermo Tobón, además de laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
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3 transgresión de los principios de celeri dad y eficiencia a la que deben someterse las actuaciones judiciales.
4. Oposiciones
3 transgresión de los principios de celeri dad y eficiencia a la que deben someterse las actuaciones judiciales.
4. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y señaló que las razones se encuentran en las consideraciones de la sentencia reprochada.
5. Intervenciones
El Ministerio del Interior 3 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y la acción u omisión por parte del ministerio.
La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que la acción constituc ional es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante se abstuvo de explicar las razones por las que el recurso extraordinario de revisión no era idóneo para amparar sus derechos fundamentales , aunado a que no se dan los elementos propios del perjuicio irremediable para que proceda la tutela como mecanismo de defensa de carácter subsidiario y residual.
Además, la parte demandante no argumentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilida d de la tutela contra providencia judicial y no se logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual no se demostraron los defectos fácticos y sustantivos alegados por los tutelantes pese a tener la carga de probarlos.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de
controvertida, razón por la cual no se demostraron los defectos fácticos y sustantivos alegados por los tutelantes pese a tener la carga de probarlos.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no existe ninguna relación jurídica con la parte accionante que implique responsabilidad alguna por la violación de los derechos fundamentales que alegó en el escrito de tutela.
6. Providencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , mediante fallo del 3 de febrero de 202 24, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de inmediatez porque la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 28 de febrero de 2020 y q uedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2021, mientras que la tutela fue presentada el 3 de diciembre de 2021 , esto es, un en un plazo mayor a los seis meses que se ha definido como plazo razonable y proporcional, sin que se evidencia justificación alguna en la demora para interponer la acción de tutela.
Indicó que, aunque la parte demandante manifestó que esperó las pruebas del tribunal para presentar la tutela, estas podían ser solicitadas en el trámite de tutela por lo que no se encuentra justificada la demora en la presentación.
2 Índice 10 SAMAI. 3 Folios 1 a 17, Índice 8 SAMAI. 4 Folios 1 a 11, índice 20 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante: Gladys Arango Jaramillo y otros.
4 Folios 1 a 11, índice 20 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
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7. Impugnación5
La parte demandante impugnó la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela y controvirtió cada una de las respuestas de los terceros intervinientes en la acción de tutela.
Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales y las garantías procesales de la demandante en tanto los perjuicios reconocimiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia son desproporcionales e irrisorios r especto de los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa .
Precisó que la pretensión en el proceso de reparación directa no solo obedece al reconocimiento y pago de los daños del vehículo, sino a la declaración de su responsabilidad y condena de los perjuicios morales y materiales, debido al daño antijurídico causado por el defectuoso func ionamiento de la justicia, con ocasión del allanamiento en la vivienda de la familia Tobón Arango .
La demandante consideró que , si bien el tribunal en primera instancia declaró
antijurídico causado por el defectuoso func ionamiento de la justicia, con ocasión del allanamiento en la vivienda de la familia Tobón Arango .
La demandante consideró que , si bien el tribunal en primera instancia declaró responsable a la Fi scalía General de la Nación por los da ños y perjuicios, el Consejo de Estado en segunda instancia confirmó en parte la decisión y liquidó los perjuicios en una suma desproporcionada a la solicitada.
La tutela cumple con los requisitos exigidos para su procedencia al estar acreditadas las causales por defecto pro cedimental, sustantivo, fáctico, el desconocimiento del precedente y violación a la constitución argumentadas en el escrito de la tutela .
En relación con el requisito general de inmediatez, señaló que la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable pues advirtió que el plazo de los seis meses para presentar “la tutela por vía de hecho se tiene en cuenta que los periodos legales se toman en días hábiles” por lo que no corren los días festivos ni de fiesta, de manera que el término de los seis meses se cumpliría en el mes de enero de 2022.
Por último, discute que el solicitar las pruebas en la acción de tutela no garantizaba el derecho al acceso a la administración de justicia ni al derecho de presentar pruebas y controvertirlas, aunado a que las prueb as eran claves y valiosas que aportaban una “mayor comprensión a lo sucedido con los fallos ” en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
“mayor comprensión a lo sucedido con los fallos ” en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
5 Folios 1 a 14, índice 24 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante: Gladys Arango Jaramillo y otros.
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5 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepciona l 6 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le correspond e establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En caso de que se encuentre acreditado dicho requisito y los demás generales de procedibilidad abordará el estudio de fondo de la controversia planteada.
Análisis del caso concreto
En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez e insiste en la procedencia de la acción por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez e insiste en la procedencia de la acción por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se
sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establ ece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante: Gladys Arango Jaramillo y otros.
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6 Sin embargo, la Sala anticipa que los argumentos de impugnación no están llamados a prosperar y, por lo tanto, no procede el estudio de fondo de los cargos invocados por la parte actora, porque la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar.
la parte actora, porque la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar.
Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción l a señora Gladys Arango Jaramillo, en nombre propio y en representación de su esposo Guillermo de León Tobón Vásquez y sus hijos Natalia, Diana y Daniel Tobón Arango, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecció n C, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2020.
Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se notificó personalmente por correo electrónico el 19 de mayo de 20219 y la acción de tutela fue interpuesta el 3 de diciembre de 20215, de manera que transcurrieron 6 meses y 13 días.
Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial
contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logre n certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del acciona nte y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s olo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la segurid ad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, e sto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una
9 Índice 37 SAMAI proceso de reparación directa expediente: 05001-23-31-000-1997-02310-01(36207).Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-01
Demandante: Gladys Arango Jaramillo y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
7 decisión en sede de tute la, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
La parte actora insistió en el cumplimiento del requisito de inmedi atez en razón a que el término de los seis meses señalados debe ser contabilizado teniendo en cuenta solo los días hábiles. Al respecto, la Sala precisa que, los términos establecidos en meses y años se computan según el calendario conforme con lo dispuesto en el artículo 62
el término de los seis meses señalados debe ser contabilizado teniendo en cuenta solo los días hábiles. Al respecto, la Sala precisa que, los términos establecidos en meses y años se computan según el calendario conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el párrafo 7 del artículo 118 del GCP, aplicable a la acción de tutela por remisió n del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establece “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año” , razón por la cual no le asiste la razón a la demandante frente al cumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto , se impone confirmar la decisión de primera instancia del 3 de febrero de 202 2, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la decisión de primera instancia del 3 de febrero de 202 2, proferida
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A .
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Est ado.
Notifíquese y cúmplase.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Est ado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue cons iderada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado Electrónicamente)