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CE - 110010315000202111153001SENTENCIA20220310180556

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Título
CE - 110010315000202111153001SENTENCIA20220310180556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO , EL TRIBUNAL NO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL

DAÑO ANTIJURÍDICO FUE OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN

DELITO DE LESA HUMANIDAD, TODA VEZ QUE ACOGIÓ LA POSICIÓN

ESTABLECIDA EN SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN POR LA

CORPORACIÓN Y LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL TEMA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y

REPARACIÓN INTEGRAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

I.1.- La Solicitud

Los señores GLORIA DAMARIS , MIGUEL ÁNGEL , CARLOS ARTURO, MAURICIO, PEDRO PABLO, LUZ MERY y ANA DORIS GALLEGO SERNA, actuando por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prev ista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 18 de noviembre de 202 1, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-022-2014-00365-01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el 16 de septiembre de 2007 , su hermano el señor HENRY GALLEGO SERNA fue interceptado y conducido por unos hombres que se identificaron como militares.

Señalaron que luego de hacer la búsqueda , su familiar fue hallado en la morgue donde les informaron que su hermano había fallecido3

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Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

en un presunto enfrentamiento con el Ej ército Nacional en la vía

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

en un presunto enfrentamiento con el Ej ército Nacional en la vía GuarneAntioquia.

Afirmaron que promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, cuyas pretensiones es taban encaminadas a que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor HENRY GALLEGO SERNA en hechos acaecidos el día 16 de septiembre de 2007.

Mencionaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-022-2014-00365-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN2 que, mediante providencia de 4 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Señalaron que la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2021, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar,

2 En adelante el Juzgado.4

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Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial del

declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que sostiene que no es aplicable el término para presentar la demanda en procesos en donde se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad establecido, en especial, en la providencia de 30 de agosto de 2021 3, proferida por la Sección Tercera de la Corporación.

Indicaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas que llevaban a inferir razonablemente que la víctima fue ejecutada e xtrajudicialmente por miembros del ejército nacional configurándose un delito de lesa humanidad.

I.4.- Pretensiones

Los actores instaron el amparo d e los derechos fundamentales invocados como violado s y, en consecuencia, solicitaron dejar sin

3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 30 de agosto de 2021. M.P. Alberto Montaña Plata. Proceso identificado con el Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00097-01.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

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efecto la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal, en los siguientes términos:

“[…] Primera: Que se dicte la revocatoria de la sentencia emitida

efecto la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal, en los siguientes términos:

“[…] Primera: Que se dicte la revocatoria de la sentencia emitida por el tribunal 10 administrativos de Antioquia

Segunda: que no se rompa la unidad procesal d e las investigaciones que miran a esclarecer la verdadera responsabilidad que tiene el Estado, Ministerio de la defensa Nacional, Ejercito Nacional de Reparar de Forma Integral y el derecho a la no repetición que tienen las víctimas del conflicto armado en el Crímenes perpetrado en la persona del señor

HENRY GALLEGO SERNA

Tercero: Que al revocar la sentencia emitida por el tribunal de Antioquia, se confirme la sentencia emitida por el despacho del juzgado 22 Administrativo de Medellín, sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y consecuente a ello

Cuarto; que no se Vulneren el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad

Quinto: que se de APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el honorable consejo d e estado en la sentencia con radicado 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación /

FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

00097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación /

FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero

ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC) Actor: VIRGINIA CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS […]” (Sic en toda la cita).6

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Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda realizando un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en el medio de control.

Indicó que para la fecha de expedición del fallo de primera instancia el debate de la responsabilidad penal se encontraba en etapa probatoria, por lo que, en su consideración, el término de caducidad no había operado y tampoco había iniciado su conteo, comoquiera que no se había proferido sentencia de segunda instancia y sólo a partir de ese evento se configuraría el conocimiento de la ilicitud del hecho dañoso.

Coadyuvó las peticiones de la acción de tutela y solicitó conceder el amparo constitucional, teniendo como no configurado el fenómeno

partir de ese evento se configuraría el conocimiento de la ilicitud del hecho dañoso.

Coadyuvó las peticiones de la acción de tutela y solicitó conceder el amparo constitucional, teniendo como no configurado el fenómeno de la caducidad y ordenando dictar la sentencia que en derecho corresponda.

I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que en el caso concreto se logró establecer que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos de7

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la demanda y la presunta responsabilidad por parte del Estado el 17 de septiembre de 2007 , fecha en la que hallaron el cadáver del

señor HENRY GALLEGO SERNA.

Señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 28 de enero de 2014, esto es, 7 años después de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la que decidió revocar el fallo de primera instancia y declarar probada dicha excepción.

Finalmente, solicitó denegar el amparo solicitado al considerar que la decisión objetada se ajustó a derecho y a la jurisprudencia aplicable al caso.

I.5.3. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia8

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Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es q ue la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importanci a jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los pará metros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

momento jurisprudencialmente.9

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Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constituci onal, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisit os generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cues tiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.10

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De no ser así, esto es, de asumirse la acción d e tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad p rocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como críme nes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que genera ron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectac ión de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los

derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

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… Ahora, además de los requisitos generales m encionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnad a, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Consti tución. […]” (Destacado fuera del texto)12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito

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Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales respecto de los defectos invocados ; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, n o se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Análisis del caso concreto

En el presente caso, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2021 , proferida por el

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

Octavio Ramírez Ramírez).13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

TRIBUNAL, por medio de la cual revocó lo decidido por el JUZGADO en la sentencia de 4 de marzo de 2016 y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con e l número único de radicació n 05001-33-33-0222014-00365-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparaci ón integral, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 del CPACA no era aplicable en su caso particular, pues el daño antijurídico reclamado se produjo en el marco de la comisión de un delito considerado como de lesa humanidad.

Señala que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del ejército nacional configurándose un delito de lesa humanidad.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

configurándose un delito de lesa humanidad.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

En tales circunstancias, y comoquiera que la inconformidad de la parte actora se circunscribe al desconocimi ento del precedente invocado, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en dicho defecto.

La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 18 de noviembre de 2021, aquí cuestionada, respecto de la oportunidad para presentar la demanda en los casos en que se alegan la existencia de daños derivados de delitos de lesa humanidad, realizó el siguiente análisis:

“[…] En este orden, se tiene que por regla general la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado, previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

En el caso objeto de estudio se pretende la reparación de los perjuicios causados a los d emandantes con ocasión de la supuesta desaparición y muerte del señor Henry Gallego Serna en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007, quien fue presuntamente sustraído cerca a su lugar de residencia y

supuesta desaparición y muerte del señor Henry Gallego Serna en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007, quien fue presuntamente sustraído cerca a su lugar de residencia y posteriormente encontrado muerto en el anfiteatro por su hermana Gloria Gallego Serna, siéndole informado que su deceso se produjo en un enfrentamiento con el Ejército Nacional.

Si bien en decisiones precedentes en acatamiento de algunos pronunciamientos proferidos por el H. Consejo de Estado en sede de segunda instancia ordenando al A-quo continuar con el trámite15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

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del proceso sin hacer el análisis del fenómeno de la caducidad, atendiendo a la condición de delito de lesa humanidad alegada por la parte actora, al día de hoy es indispensable tomar en consideración que, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de la citada Corporación, avocó conocimiento dentro del proceso con radicado N° 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033), con el fin de proferir decisión de unificac ión jurisprudencial en relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, providencia en la que precisó11:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrenc ia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de

que precisó11:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrenc ia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.12, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada , la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción13.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201114 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la cono ció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-00

Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cu enta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de re paración directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una auto ridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé:

“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud

de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé:

“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia , decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proc eso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.17

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Actores: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA Y OTROS.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta

Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al anali zar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado

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