CE - 110010315000202111153011SENTENCIA20221104153400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111153011SENTENCIA20221104153400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandantes: GLORIA DAMARIS GALLEGO SERNA, MIGUEL ÁNGEL
GALLEGO SERNA, ANA DORIS GALLEGO SERNA,
CARLOS ARTURO GALLEGO SERNA Y LUZ MERY
GALLEGO SERNA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
CUARTA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra pr ovidencia judicial. Demanda de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos
(ejecución extrajudicial ). Desconocimiento del precedente judicial por aplicación indebida de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de E stado de 29 de enero de 2020
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa a través de apoderado judicial,
de 2020
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022 , dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores Gloria Damaris Gallego Serna, Miguel Ángel Gallego Serna, Ana Doris Gallego Serna, Carlos Arturo Ga llego Serna y Luz Mery Gallego Serna manifestaron que el 16 de septiembre de 2007, su hermano Henry Gallego Serna quien tenía 3 1 años, fue sustraído a la fuerza en inmediaciones de su casa en el sector La Torre del barrio Caicedo en la ciudad de Medellín por sujetos que se identificaron como militares.
Indicaron que la señora Gloria Damaris Gallego Serna recibió una llamada de su hermano Henry, quien le manifestó su afecto, lo que no era común y por tanto le generó preocupación, ante lo cual inició su búsq ueda, encontrándolo al día siguiente en el anfiteatro, luego de que le informaran que había fallecido en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional.
Manifestaron que los miembros de la fuerza pública presentaron al señor Henry Gallego Serna como integrante de grupos al margen de la ley y señalaron que su muerte se dio en un enfrentamiento militar, cuando en realidad ellos se lo llevaron
Manifestaron que los miembros de la fuerza pública presentaron al señor Henry Gallego Serna como integrante de grupos al margen de la ley y señalaron que su muerte se dio en un enfrentamiento militar, cuando en realidad ellos se lo llevaron con vida del lugar en el que se encontraba.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Por lo anterior, el 21 de marzo de 2014 presentaron demanda de rep aración directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declar ara su responsabilidad administrativa por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo del secuestro y muerte del joven Henry Gallego Serna.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín , que por sentencia de 4 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentó una falla en el servicio, pues con base en las pruebas indiciarias se pudo establecer que las circunstancias que rodearon la supuesta operación militar denominada “Sahagún” y en la que resultó muerto el señor Henry Gallego Serna , tuvo evidentes irregularidades y anormalidades propias de una ejecución extrajudicial, pues se llevó a cabo de noche en una zona deshabitada, en la que hubo un enfrentamiento con varios sujetos pertenecientes a grupos armados ilegales en el que no hubo
irregularidades y anormalidades propias de una ejecución extrajudicial, pues se llevó a cabo de noche en una zona deshabitada, en la que hubo un enfrentamiento con varios sujetos pertenecientes a grupos armados ilegales en el que no hubo heridos, arrojando como resultado un único deceso, el del se ñor Gallego Serna, quien según el informe de investigación de laboratorio FPJ -13 realizado por la Fiscalía General de la Nación, recibió dos disparos de frente y de lado y de abajo hacia arriba a más de un metro de distancia , quien no tenía antecedentes penales y que según testigos trabajaba lavando vehículos automotores en una cooperativa financiera de la ciudad de Medellín . Además, presentaba una fractura de tibia de días anteriores, lo que en su conjunto , permitía evidenciar un combate fingido, actuar ir regular e ilegítimo de la Fuerza Pública que dio lugar a endilgar la responsabilidad por los perjuicios reclamados.
Por lo anterior, resolvió condenar a la parte demandada al pago de perjuicios morales y por concepto de violación a bienes e intereses constitucional y convencionalmente protegidos, así como a la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Medellín en donde se rind iera homenaje a la vida de la víctima directa y se ofreciera disculpas públicas por su muerte.
Sin embargo, la decis ión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa , dado que los demandantes tuvieron
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa , dado que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que originaron la reclamación desde el 27 de septiembre de 2007, fecha en la que fue encontrado el cadáver del señor Henry Gallego Serna, siendo radicada la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de enero de 2014, es decir, siete (7) años después , lo que se encuentra por fuera del término de dos (2) años con el que contaban para demandar.
2. Fundamentos de la acción
Los señores Gloria Damaris Gallego Serna, Miguel Ángel Gallego Serna, Ana Doris Gallego Serna, Carlos Arturo Gallego Serna y Luz Mery Gallego Serna interpusieron acción de tutela , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al considerar que vulneró sus derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, con la emisión de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, en la que se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.
Lo anterior, al considerar que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos:
Desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta el criterio de la
lugar, declaró la caducidad de la acción.
Lo anterior, al considerar que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos:
Desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado según el cual no es aplicable el términoRadicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 para presentar la demanda en procesos en donde se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, en particular, según lo expuesto en la providencia de 3 0 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera , Subsección “B” de dicha Corporación1.
Defecto fáctico , al desconocer las pruebas indiciarias que llevaban a inferir razonablemente que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional configurándose u n delito de lesa humanidad , por lo que debía otorgársele un tratamiento especial al caso.
Resaltaron que de conformidad con la sentencia T -535 de 2015 de la Corte Constitucional, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal
derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Agregaron que no tiene una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, es pecifica los patrones de macro-criminalidad que deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial.
Por último, r esaltaron que en el presente caso el señor Henry Gallego Serna fue retenido de forma previa y “arrebatado del lado de su casa, en momento en que se encontraba acompañado de su hermano menor de una calle del barrio Caicedo, realizándose la participación del alzamiento de la víctima agentes encubiertos del Estado, y posteriormente aparecer muerto e n un supuesto enfrentamiento con miembros del Ejército”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERA: Que se dicte la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDA: Que no se rompa la unidad procesal de las investigaciones que miran a esclarecer la verdadera responsabilidad que tiene el Estado, Ministerio de la Defensa Nacional, Ejército Nacional de Reparar de Forma Integral y el derecho a la no repetición que tienen las víctimas del conflicto armado en los crímenes perpetrado en la persona del señor
HENRY GALLEGO SERNA.
Nacional, Ejército Nacional de Reparar de Forma Integral y el derecho a la no repetición que tienen las víctimas del conflicto armado en los crímenes perpetrado en la persona del señor
HENRY GALLEGO SERNA.
TERCERA: Que al revocar la sentencia emitida por el Tribunal [Administrativo] de Antioquia, se confirme la sentencia emitida por el despacho del juzgado 22 Administrativo de Medellín, sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y consecuente a ello.
CUARTA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad.
QUINTA: Que se dé APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el honorable consejo de estado en la sentencia con radicado 202100097 -01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANO S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero
ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001 -03-15-000-2021-00097-01(AC) Actor:
CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS (…)”.
veintiuno (2021) Radicación número: 11001 -03-15-000-2021-00097-01(AC) Actor:
CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS (…)”.
1 Exp. No. 11001-03-15-000-2021-00097-01, C.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
4. Pruebas relevantes
Mediante oficio de 12 de enero de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-022-2014-00365-01, actores: Gloria Damaris Gallego Serna y otros.
5. Trámite procesal de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo mediante auto de 21 de enero de 2022 y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés en el trámite constitucional.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
En escrito de 26 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión demandada pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, al
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
En escrito de 26 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión demandada pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no se desconocieron las normas que resultaban aplicables al caso y que tampoco se realizó una interpretación de la normatividad que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
Indicó que en el presente asunto se logró establecer de acuerdo con las afirmaciones efectuadas en el escrito de la demanda y las pruebas que reposan en el expediente, que la parte actora tuvo conocimiento de las situaciones que permiten deducir una presunta responsabilidad del Estado desde el 17 de septiembre de 2007 , fecha en la que se encontró el cadáver del joven Henry Gallego Serna, sin que fuera señalada situación alguna que configurara una imposibilidad de ejercer en tiempo la acción y obligara a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad.
Por lo anterior, sostuvo que operó el fenómeno de la caducidad dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 28 de enero de 2014, esto es, siete (7) años después.
6.2. Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín
Por medio de escrito de 26 de enero de 2022, el titular del despacho jud icial indicó que coadyuva la acción de tutela interpuesta por la parte actora y pidió que se conceda el amparo solicitado ordenando que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de forma que se
que coadyuva la acción de tutela interpuesta por la parte actora y pidió que se conceda el amparo solicitado ordenando que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de forma que se tenga como no configurado el fenómeno de la caducidad y se ordene dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Mencionó que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al encontrar que estaba debidamente probada la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la ejecución extrajudicial cometida por militares del Ejército Nacional , por lo que está en desacuerdo con la decisión objeto de reproche constitucional en la que se declaró la caducidad de la acción.
Manifestó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección de Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, es posible que el conteo de la caducidad se efectúe no solo a partir de la ocurrencia de los hechos sino del momento en el que el interesado advirtió o tuvo laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y era el llamado a responder patrimonialmente, en otras palabras , desde que se tuvo la posibilidad de advertir que la pre tensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
responder patrimonialmente, en otras palabras , desde que se tuvo la posibilidad de advertir que la pre tensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Por lo anterior, advirtió que “la caducidad en cuanto a hechos en materia de lesa humanidad, ha de consultar el momento en que se p roduce el conocimiento del hecho indicador de responsabilidad por parte del agente estatal. Seguidamente, la sentencia de unificación en cita, de manera inequívoca, refiere como concepto relevante para situar la caducidad, el conocimiento del actor de que la pretensión de reparación directa resultaba procedente. Y, por ende, dicho conocimiento, aunque puede producirse antes, surge, de manera incontrovertible con la sentencia de segunda instancia que declara la responsabilidad penal o administrativa de los agentes que actúan a nombre del Estado o de sus órganos”.
En este sentido , e xplicó que, en su criterio, no había operado el término de caducidad, toda vez que “para el momento de dictarse sentencia de primera instancia, el debate sobre la responsabilidad p enal se encontraba aun en etapa probatoria ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, atendiendo la consideración de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no solo no ha operado la caducidad del medio de control, sino que, además, ni siquiera ha tenido lugar el inicio de su conteo, como quiera que no se ha proferido sentencia de segunda instancia, dado que solo a partir de este evento se configura el conocimiento de la ilicitud del hecho dañoso”.
6.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio, pese
segunda instancia, dado que solo a partir de este evento se configura el conocimiento de la ilicitud del hecho dañoso”.
6.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado de la admisión de la demanda de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
7.1. La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 4 de marzo de 2022, resolvió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que la decisión de mandada no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones de l derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia “acogió la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU -312 de 2020, respectivamente, la cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, según la cual incluso en los casos en que se alega la existencia de un daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debía contarse el término de dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advi rtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.
Así mismo, indicó que tampoco incurrió en defecto fáctico dado que se realizó un análisis detallado del material probatorio y se apoyó en las declaraciones rendidas
imputarle responsabilidad patrimonial”.
Así mismo, indicó que tampoco incurrió en defecto fáctico dado que se realizó un análisis detallado del material probatorio y se apoyó en las declaraciones rendidas en la investigación pena l, para concluir que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la demanda el día siguiente de la desaparición y muerte de su familiar.
7.2. El magistrado Oswaldo Giraldo López salvó el voto, pues, a su juicio, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad , dado que en los términos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pudieron agotar el recurso extraordinario de revisión, por existir nulidad originada en la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 3.3. El magistrado H ernando Sánchez Sánchez aclaró el voto , remitiéndose a las explicaciones planteadas en la aclaración que presentó en el expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2020-00005-00, que se refiere a la improcedencia de la caducidad frente a delitos de lesa humanidad.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante, mediante apoderado judicial, impugnó la anterior decisión en escrito
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante, mediante apoderado judicial, impugnó la anterior decisión en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en particular, en cuanto a lo resuelto en la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Además, sostuvo que tampoco fue tenido en cuenta el precedente que señala la obligación d e realizar un control de convencionalidad frente a las decisiones judiciales y adujo que la sentencia SU -312 de 2020 no resulta ba vinculante, por cuanto “(a) no es materialmente una SU, (b) no es una sentencia de constitucionalidad, sino una sentencia de r evisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y (c) fue expedida de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes”.
9. Tramite procesal de segunda instancia
El expediente correspondió por reparto al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien registró proyecto de sentencia el 20 de mayo de 2022, el cual se discutió en Sala de Sección de 16 de junio de 2022. Sin embargo, no obtuvo la mayoría neces aria para su aprobación, por lo que se ordenó el sorteo de un conjuez. El 30 de junio de la presente anualidad se efectuó el sorteo correspondiéndole el asunto a la doctora Magdalena Inés Correa Henao.
mayoría neces aria para su aprobación, por lo que se ordenó el sorteo de un conjuez. El 30 de junio de la presente anualidad se efectuó el sorteo correspondiéndole el asunto a la doctora Magdalena Inés Correa Henao.
El proyecto de sentencia fue negado en sesión de 11 de agosto de 2022, por lo que se remitió a este despacho con el fin de que se elaborara proyecto de fallo acorde con la posición mayoritaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Consti tución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado , en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a las pr etensiones formuladas por los demandantes teniendo en cuenta que la providencia demandada incurrió en desconocimiento de precedente judicial y en defecto fáctico , al aplicar el t érmino de caducidad a pesar de que se trata de un caso de graves violaciones d e los derechos humanos, pues lo que se discute es la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la ejecución extrajudicial del joven Henry Gallego
de caducidad a pesar de que se trata de un caso de graves violaciones d e los derechos humanos, pues lo que se discute es la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la ejecución extrajudicial del joven Henry Gallego Serna, hermano de los accionantes.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos result en vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo e l 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificac ión del 5 de agosto de
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificac ión del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vuln eración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vuln eración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precis ado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supu esto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el j uez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01
Demandante: Gloria Damaris Gallego Serna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo d e lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios cons titucionales de autonomía e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.