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CE - 110010315000202111157011SENTENCIASENTENCIA20220623174025

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Título
CE - 110010315000202111157011SENTENCIASENTENCIA20220623174025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante JOSÉ JAIR CUBILLOS CALDERÓN Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción. Relevancia Constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 14 de marzo de 202 2, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Jair Cubillos Calderón, María Elizabeth López Lozano, Javier Fernando Cubillos López, Valerie Sofía Cubillos Rodríguez, Jair Andrés Cubillos López, Julián Mauricio Cubillos López, Carol

Cubillos Calderón, María Elizabeth López Lozano, Javier Fernando Cubillos López, Valerie Sofía Cubillos Rodríguez, Jair Andrés Cubillos López, Julián Mauricio Cubillos López, Carol Julieth Cubillos Lucuara, María Inés Lozano de López y Evelin Mariana Neme López, por falta de relevancia constitucional.”.1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de noviembre de 20212, José Jair Cubillos Calderón, María Elizabeth López

Lozano, Javier Fernando Cubillos López, Valerie Sofía Cubillos Rodríguez, Jair Andrés Cubillos López, Julián Mauricio Cubillos López, Carol Julieth Cubillos Lucuara, María Inés Lozano de López y Evelin Mariana Neme López interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y contra el Juzgado Primero Administrativo d el Circuito de Ibagué , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “De acuerdo con lo manifestado, solicitamos se declare quebrantados los derechos fundamentales arriba indicados y se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de septiembre de 2.019 y de la sentencia de segunda ins tancia dictada por el Tribunal Administrativo del

1 Pág. 8 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 16) 2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima el 20 de mayo de 2.021 , para que se dicte la sentencia que observe el precedente jurisprudencial del contencioso administrativo”3

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de junio de 2014, la Fiscalía 6° Especializada de Ibagué dictó medida de aseguramiento en contra del señor José Javier Cubillos Calderón consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario , dada la investigación penal que cursaba en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de secuestro simple y de hurto calificado y agravado.

La detención intramural se extendió del 6 de junio de 2014 al 2 de septiembre del mismo año en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Picaleña. El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad del procesado. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía 6° Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica del investigado y dictó, nuevamente,

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía 6° Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica del investigado y dictó, nuevamente, medida de aseguramiento. El 6 de noviembre de 2015, se profirió decisión de preclusión por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2.2. Debido a lo anterior, José Javier Cubillos Calderón y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de contr ol de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y , como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cubillos Calder ón. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión expuso , conforme a la valoración de las pruebas del proceso, que la Fiscalía General de la Nación , al momento de dictar la medida cautelar, contaba con suficiente material probatorio para acreditar los dos indicios que permitían inferir una posible responsabilidad del ho y accionante en los hechos investigados. 2.4. La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y , en sentencia del 20 de ma yo de 2021 , el Tribunal Administrativo d el Tolima

accionante en los hechos investigados. 2.4. La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y , en sentencia del 20 de ma yo de 2021 , el Tribunal Administrativo d el Tolima confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la medida de privación de la libertad adoptada en el proceso penal superaba los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Descartó, en consecuencia, alguna conducta constitutiva de falla en el servicio que pudiera ser enrostrada a las entidades demandadas.

3 Pág. 9 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 28 de mayo de 2021 , al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por los sujetos procesales4.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las autoridades judiciales de instancia desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que las declaraciones de testigos no constituyen causal de responsabilidad del Estado para casos de privación injusta de la libertad. Menos aún cuando los testimonios en que se fundamentó la medida de aseg uramiento fueron rendidos por milicianos del Bloque Tolima de las Autodefensas, por lo que se trata de declaraciones dudosas que no ofrecían motivos de credibilidad.

testimonios en que se fundamentó la medida de aseg uramiento fueron rendidos por milicianos del Bloque Tolima de las Autodefensas, por lo que se trata de declaraciones dudosas que no ofrecían motivos de credibilidad. Solicitó que en el análisis de la acción de tutela se tomaran en consideración las siguientes providencias: • Sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida en el proceso de reparaci ón directa Nro. 250002326000200401384 -01 (38976) con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. • Sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa Nro. 05001233100020110184 -01 (54147) con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque. • Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida en el proceso de reparación directa Nro. 760012331000200203161 -01 (45083) con ponencia de Carlos Alberto Zambrano. • Sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa Neo.050012331000200900403 -01 (39318) con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por José Jair Cubillos Calderón y otros contra el Juzgado 1 ° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima ; y vinculó, en calidad de tercero con interés , a la Rama Judicial. Entidad que hizo parte del extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01.

Rama Judicial. Entidad que hizo parte del extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima , por conducto de l ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , porque la sentencia acusada no comporta vulneración alguna al derecho al debido proceso de las partes. Agregó que el contenido de la providencia que se ataca es suficiente para evidenciar la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.

4 Página 523 y siguientes del “01CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digitalizado contentivo del medio de control Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-01 donde es demandante el señor José Jair Cubillos Calderón . Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, advi rtió que los accionantes interponen este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional para exponer los desacuerdos con las providencias que no le fueron favorables. 4.3. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de l Circuito de Ibagué, por conducto del titular del despacho, sostuvo que el proceso de reparación directa objeto de análisis fue fallado en la primera instancia en aplicación de las reglas jurisprudenciales (SU072 de 2018) y legales (art. 68 Ley 270 de

conducto del titular del despacho, sostuvo que el proceso de reparación directa objeto de análisis fue fallado en la primera instancia en aplicación de las reglas jurisprudenciales (SU072 de 2018) y legales (art. 68 Ley 270 de 1996) vigentes para los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Adicional a lo anterior, indicó que e l material probatorio recolectado dio cuenta de que al solicitar e imponer medida de aseguramiento, las autoridades involucradas no incurrieron en falla en el servicio, pues co ntaban con suficiente evidencia para adoptar la determinación de privarl o de su libertad como medida preventiva , como lo eran los testimonios rendidos por ex miembros de las autodefensas que lo incriminaban. Para finalizar, reprochó que la acción de tutela se utilice para discutir , como si se tratara de una instancia adicional, los argumentos que ya fueron estudiados y decididos por los jueces de instancia . Por lo anterior, considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 4.4. La Rama Judicial guardó silencio, aunque fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela5.

5. Providencia impugnada En sentencia del 14 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. En consideración del a quo el propósito de los accionantes es someter el pleito a una instancia adicional para procurar una decisión favorable a sus pretensiones, dado que en la acción de tutela se reiteran los argumentos que se presentaron en el curso del proceso ordinario de

los accionantes es someter el pleito a una instancia adicional para procurar una decisión favorable a sus pretensiones, dado que en la acción de tutela se reiteran los argumentos que se presentaron en el curso del proceso ordinario de reparación directa en ejercicio del recurso de apelación. Destacó que en el proceso ordinario y en la acción de tutela se disc ute que los elementos probatorios que sirvieron para estructurar los indicios de responsabilidad en contra del señor Cubillos Calderón no eran válidos dado que se trat ó de declaraciones falsas . El a quo recordó que tales alegatos ya habían sido analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de juez natural de la causa, quien consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de legalidad y razonabilidad. Además, en el recurso de apelación se relacionó como precedente que s ustentaba la petición de revocatoria de la decisión de primera instancia, las sentencias del 6 de diciembre de 2017, 29 de octubre de 2018 y 28 de marz o de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicional a lo anterior, estimó que los accionantes no desplegaron una carga argumentativa suficiente para explicar la trascendencia constitucional del litigio que proponen y que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

5 Samai, índice 7. Radicación de la primera instancia de la tutela: 11001031500020211115701.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de t utela registró salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz quien señaló que debió concederse el amparo solicitado, porque la preclusión de la investigación derivó de que se determinó que los testimonios recaudados en la investigación no eran cr eíbles, lo que da cuenta de que el ente investigador no cumplió con el deber de verificar la fiabilidad de las pruebas ni con los requisitos de la Ley 600 del 2000 para imponer medida de aseguramiento.

6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.

Como fundamento de lo anterior , indicó que la medida de aseguramiento de privación de la libertad se soportó en testimonios de ex miembros de las autodefensas los cuales “son de dudosa procede ncia y no ofrecían serios motivos de credibilidad, por cuanto no tienen ningún reparó en señalar a personas que no son afines a sus ideales, teniendo en cuenta que el directo afectado JOSE JAIR CUBILLOS CALDERON si es un ciudadano de bien, cumplidor de sus obligaciones y que goza de buen prestigio en la sociedad.” En razón a ello, debió aplicarse el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en garantía del derecho a la igualdad de la parte demandante, pues no es razonable que se fundamente la decisión de privación de la libertad en “declaraciones de dudosa procedencia”. 6.2. El 22 de abril de 2022, la parte accionante radicó a dición a la impugnación .

no es razonable que se fundamente la decisión de privación de la libertad en “declaraciones de dudosa procedencia”. 6.2. El 22 de abril de 2022, la parte accionante radicó a dición a la impugnación . Indicaron que para resolver la acción de tutela no se tuvo en cuenta la decisión reciente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 ( Exp. 46.681). Los accionantes destacan que en la providencia se “señala que no constituye causal de exoneración de responsabilidad de la administración librar medida de aseguramiento de detención preventiva con base en declaraciones que en su cuenta rinden terceros.” 6.3. El proceso paso a despacho para que se resolviera la impugnación, el 22 de mayo de 2022 y el 7 de junio del año en curso, se profirió auto en el que se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación a la acción de tutela, en calidad de tercero con interés. (Samai, índice 4) 6.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y de rel evancia constitucional. Relativo al término razonable para interponer la acción de tutela expuso que se solicitó el amparo cuando había pasado más de un año desde que cobró firmeza la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa sub examine , que data del 24 de mayo de 2021. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales

desde que cobró firmeza la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa sub examine , que data del 24 de mayo de 2021. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso precisó que no se configuró un defecto sustantivo en tanto que las sentencias acus adas fueron proferidas en aplicación del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5. El expediente regresó a despacho para fallo el 16 de junio de 2022. (Samai, índice 10).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecani smos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitu cional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Planteamiento del problema jurídico Sea lo primero indicar que, se restringirá el análisis de los argumentos de la acción de tutela a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-2017-00029-00/01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

Ahora bien, del estudio de los antecedentes expuestos y de los documentos que conforman el expediente de tutela , debe la Sala determinar, en primera medida, si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional y si la petición de amparo cumple con los demás presupuestos generales de procedencia.

le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional y si la petición de amparo cumple con los demás presupuestos generales de procedencia. En caso de que la acción de tut ela supere el análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al proferir la sentencia de segunda instancia calendada del 20 de mayo de 2 021, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agost o de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este

de unificación de 5 de agost o de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre l a amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11157-01

Demandante: José Jair Cubillos Calderón y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela n o se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralm ente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se ev idencia que lo perseguido por el

sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se ev idencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (Supra 3 y 6) , con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 1° Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de septiembre de 2019 ; evidencia la Sala que la mayoría de los argumentos son coincidentes. Las razones de disenso expuestas en el recurso de apelación 11 son las siguientes: 4.3.1. Los testimonios de personas desmovilizadas de grupos de autodefensas no pueden tenerse como fundamento para ordenar la

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 11 Páginas 424 y siguientes del archivo denominado “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado del

medio de control de reparación directa Nro. 73001-33-33-001-

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