CE - 110010315000202111171011SENTENCIAREVOCALA20220526120031
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111171011SENTENCIAREVOCALA20220526120031
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Marcelino Penna Penna
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-01
Demandante: MARCELINO PENNA PENNA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación que decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las ra zones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
referencia, por las ra zones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Marcelino Penna Penna, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proces o e igualdad , garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección
1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutela de la Rama Judicial el 26 de noviembre de 2021.Demandante: Marcelino Penna Penna
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01
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Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Esta decisión se presentó en el marco del medio de control de reparación d irecta, con radicado número 11001333603520150050500/01, interpuesto por el señor Marcelino Penna Penna y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«PRIMERAQue se amparen los d erechos fundamentales al debido
Marcelino Penna Penna y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«PRIMERAQue se amparen los d erechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor MARCELINO PENNA PENNA con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección Áél día 18 de noviembre de 2021 mediante la cual fueron negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por incapacidad laboral.
SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección Á´, proferir una sentencia complementaria donde se disponga reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante en favor del señor MARCELINO PENNA PENNA teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral (91.87%), el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el salario que devengaba en el Ejército Nacional como soldado profesional debidamente actualizado, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, la expectativa de vida según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los homb res en Colombia y además, aplicar los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.».
2. Hechos
Indicó que se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de
financiera para calcular la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.».
2. Hechos
Indicó que se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de infantería número 34 “Juanambu” y que el 25 de mayo de 2013, en la jurisdicción de la Vereda Las Nieves, Municipio de Doncello (Caquetá), en desarrollo de un a misión táctica fue víctima de un artefacto explosivo improvisado (mina AEI).
2 Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna de Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna.Demandante: Marcelino Penna Penna
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Señaló que , con ocasión de los hechos narrados, sufrió graves lesiones en sus extremidades y perdió su pie izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral, artrosis postraumátic a de rodilla izquierda y depresión, afectaciones que lo llevaron a tener una incapacidad de 91.87%, de acuerdo con lo declarado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el Acta de la Junta Médica Laboral número 77937 del 27 de mayo de 2015.
Precisó que interpuso, junto con su grupo familiar, una demanda en ejercicio del
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el Acta de la Junta Médica Laboral número 77937 del 27 de mayo de 2015.
Precisó que interpuso, junto con su grupo familiar, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 35 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial, en sentencia del 12 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y por daño en la salud, pero n egó el reconocimiento del daño material por lucro cesante.
Añadió que contra la decisión anterior interpuso el correspondiente recurso, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Con sentenc ia del 18 de noviembre de 2021, el juez de segunda instancia confirmó en su totalidad la providencia recurrida.
Explicó que , frente al no reconocimiento del lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó su configuración porque, en su criterio, ese daño ya fue resarcido en sede administrativa con el pago de una pensión de invalidez y una indemnización por disminución de la capacidad laboral.
3. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del acta de la junta médico laboral, documento con el cual se acreditó la existencia
A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del acta de la junta médico laboral, documento con el cual se acreditó la existencia del daño material y la incapacidad causada en actos de servicio.
Expuso que el Acta de la Junta Médico Laboral 77937 del 17 de junio de 2015 es un documento público, suscrito por una autoridad competente, con pleno valor probatorio ya que no fue tachado de falso, con el cual se demostró no solo el daño físico sino las secuelas y el porcentaje de incapacidad laboral.
Aclaró que es contradictorio que se hayan reconocido y liquidado el perjuicio inmaterial con base en lo dispuesto en el Acta de Junta Médica Laboral 77937 del 17 de junio de 2015 y el porc entaje de incapacidad allí establecido, pero para valorar el lucro cesante ya no lo tuvo en cuenta.Demandante: Marcelino Penna Penna
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Sostuvo que la sentencia atacada no explicó las razones por las cuales desechó el Acta de la Junta Laboral 77937 de 2015 como prueba de la incapacidad labo ral y del lucro cesante que sufrió por el daño.
Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que, al momento del siniestro, esto es,
Acta de la Junta Laboral 77937 de 2015 como prueba de la incapacidad labo ral y del lucro cesante que sufrió por el daño.
Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que, al momento del siniestro, esto es, para el 25 de mayo de 2013, era una persona mayor de edad, económicamente productiva como soldado profesional y contaba con un salario mensual.
Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional es el único organismo idóneo para emitir un dictamen respecto de la capacidad laboral de los miembros de esa entidad y son los únicos autorizados para determinar la capacidad psicofísica de las fuerzas armadas.
Precisó que en el lucro cesante se indemniza el daño cierto, real y cuantificable a partir del porcentaje de la pérdida o disminución de la capacidad laboral y pretende reparar la ganancia o el provecho que se deja de reportar como consecuencia del daño antijurídico.
Alegó que la indemnización por lucro cesante no constituye una sanción sino un restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antiju rídico producido o imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos.
Manifestó que una vez acreditada la existencia de una lesión de carácter permanente y teniendo en cuenta que al momento de los hechos se encontraba en edad productiva, lo procedente era el reconocimiento del perjuicio material a título de lucro cesante, pues existe un daño cierto y cuantificable en la medida en que no podrá volver a desarrollar labores en óptimas condiciones y su ingreso
edad productiva, lo procedente era el reconocimiento del perjuicio material a título de lucro cesante, pues existe un daño cierto y cuantificable en la medida en que no podrá volver a desarrollar labores en óptimas condiciones y su ingreso económico se verá diezmado en proporción al porcentaje de incapacidad laboral.
Precisó que la autoridad judicial demanda también desconoció el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado en las sentencias:
- Sentencia del 11 de abril de 2016 (soldados regul ares que fueron secuestrados por las Farc y a quienes la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del acta de junta médica laboral les fijó las siguientes incapacidades laborales: 82.6%; 85.16%; 84.25%; 80%; 13%; 84.6%; 87.14%; 78.07%; 78.42%; 7 5.18%;29.96%; 85.38%; 34.22%; 40.94%; 81.9%; 84.6%; 87.22%; 80%; 90.21%; 78%; 13%; 23%; 82.1%; y 85.07%; respectivamente), expediente número 50001233100020002027401.
- Sentencia del 12 de junio de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 96.03%), expediente número 76001233100020080017001.Demandante: Marcelino Penna Penna
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- Sentencia del 27 de marzo de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 31.5%), expediente número 08001233100019960010401.
- Sentencia del 14 de mayo de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 100%), expediente número 76001233100020000265601.
- Sentencia del 20 de febrero de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 20.79%), expediente número 20001233100020010138801.
- Sentencia del 27 de septiembre de 2013 (soldado con incapacidad laboral del 54%), expediente número 05001233100019990291501.
- Sentencia del 25 de agosto de 2009 (soldado con incapacidad laboral del 48%), expediente número 18001233100019950574301.
Sostuvo que si bien la providencia atacada comparte la tendencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado respect o de la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait (reconocimiento o pago de prestaciones sociales) y la indemnización del lucro cesante, al momento de valorar las pruebas allegadas negó el reconocimiento de ese perjuicio bajo el argumento de que el mismo ya había indemnizado con el pago de las prestaciones sociales por valor de $94.510.636 y el reconocimiento de la pensión de invalidez por la suma de $1.097.340.
Explicó que, aunque reconoce y comparte los criterios del Consejo de Estado, a l descender al caso en estudio reconoce la compatibilidad entre el pago de unas
$1.097.340.
Explicó que, aunque reconoce y comparte los criterios del Consejo de Estado, a l descender al caso en estudio reconoce la compatibilidad entre el pago de unas prestaciones sociales a las que tienen derecho los integrantes de la fuerza pública, esto es, el a forfait y la indemnización plena por lucro cesante basada en los principios de equidad y reparación integral del daño.
Adujo que la indemnización a forfait y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes entre sí porque la primera tiene una causa legal, en este caso la relación laboral , y la segunda tiene origen en la responsabilidad de la administración proveniente del daño antijurídico.
Precisó que esa tesis desconoce lo considerado por el Consejo de Estado en las siguientes providencias:
- Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , expediente
50001231500019990032601.
- Sentencias dictadas en ejercicio de acciones de tutelas del 23 de julio de 2021, expediente 1100103150002021010195000, del 14 de abril de 2021 expediente 11001031500020200454901, del 7 de diciembre de 2020, expedienteDemandante: Marcelino Penna Penna
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11001031500020200440700, del 28 de noviembre de 2019 expediente 11001031500020190460900, del 20 de agosto de 2020, expediente
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11001031500020200440700, del 28 de noviembre de 2019 expediente 11001031500020190460900, del 20 de agosto de 2020, expediente 11001031500020200307400, del 28 de marzo de 2019, expediente 11001031500020180355101 y del 14 de junio 11001031500020180131800.
- Sentencia del 13 de may o de 2015, radicado número
66001233100020070004801.
- Sentencia del 28 de abril de 2010, radicado interno 18111.
- Sentencia del 18 de mayo de 2014, expediente 76001233100019940006901.
- Sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado número
25000231600020010015801.
Sostuvo que el precedente jurisprudencial sobre la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización por lucro cesante consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y es de obligatorio acatamiento porque proviene del máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Añadió que el Consejo de Estado también ha pregonado la validez del acta de la junta médico laboral para li quidar el lucro cesante de los integrantes de la fuerza pública y sobre la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización plena encuentra fundamento en las funciones asignadas por la Constitución y en la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Enfatizó en que la actual doctrina del alto tribunal de la jurisdicción contenciosa
indemnización plena encuentra fundamento en las funciones asignadas por la Constitución y en la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Enfatizó en que la actual doctrina del alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido clara en la procedencia del lucro cesante por disminución de la capacidad laboral sin perjuicio de que el afectado se reincorpore a la actividad productiva o goce de una reubicación laboral o que tenga derecho al pago de prestaciones sociales o incluso una pensión por invalidez, bajo la consideración de que la disminución de la capacidad laboral comporta, par a quien la padece, una merma en la posibilidad de procurarse autónomamente un sustento y produce una dificultad mayor para desarrollar las actividades que de antaño realizaba sin apuro, lo que repercute de manera negativa en su patrimonio.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 , el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como parte demandada y vinculó a los señores Sandra Milena Rodríguez Tarquino, Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna deDemandante: Marcelino Penna Penna
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Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna 3, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A
La ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Señaló que, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, en el fallo atacado se precisó porqué no se desconoce la ju risprudencia que se refiere a la compatibilidad entre los conceptos que caracterizan la fuente del daño, pero se niega el lucro cesante en sede judicial cuando ya se había otorgado una indemnización administrativa.
Precisó que, en efecto, se analizaron di ferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, en particular una providencia del 28 de agosto de 2019 en la cual, en un caso similar, se consideró que era improcedente reconocer el lucro cesante porque lo cubría la mesada pensional que l e había sido otorgada al actor, tesis que se reiteró en la sentencia del 22 de octubre de 2021.
Expuso que, en el caso en estudio, se demostró que el señor Penna Penna le fue
actor, tesis que se reiteró en la sentencia del 22 de octubre de 2021.
Expuso que, en el caso en estudio, se demostró que el señor Penna Penna le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 91.87%, lo que dio lugar a una indemnización administrativa y a una pensión por invalidez.
Indicó que, en consecuencia, la improcedencia del lucro cesante no se resguardó en una consideración caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, se produjo porque no se demostró que la magnitu d del perjuicio hubiese sido mayor a la otorgada en sede administrativa. Este análisis, lejos de apartarse del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, está soportado en providencias del 16 de septiembre de 2015, 28 de agosto de 2019, 3 de julio de 2020 y 19 de marzo de 2021.
Explicó que , además de lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando acusa un defecto fáctico porque el acta de la junta médico laboral fue estudiada y analizada y se concluyó que, por sí sola, no justifica que la magnit ud del lucro cesante alegado fuese superior a la indemnización otorgada en sede administrativa, o que la pérdida de capacidad laboral justifique el pago adicional a la pensión de invalidez que el señor Penna Penna ya percibe por el mismo daño.
3 La notificación ordenada se haría a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le conced ió un término de 24 horas a partir de la n otificación del presente auto.Demandante: Marcelino Penna Penna
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accionante, para lo cual se le conced ió un término de 24 horas a partir de la n otificación del presente auto.Demandante: Marcelino Penna Penna
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Sostuvo que , tal como se indicó en la sentencia, la compatibilidad entre la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado no significa que se deba concluir que la prueba de la pérdida de capacidad laboral justifique el doble pago.
Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, negada al no haberse configurado los defectos alegados.
5.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los señores Sandra Milena Rodríguez Tarquino, Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna de Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna
Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio4.
6. Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional con base en el siguiente análisis:
sentencia del 10 de marzo de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional con base en el siguiente análisis:
Precisó que los reproches del demandante están encaminados a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada al haber negado el reconocimiento y pago del lucro cesante derivado del daño extracontractual causado por el Estado al, presuntamente, no haberse valorado en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral número 77937 del 17 de junio de 2015.
Consideró que este asunto carece de relevancia con stitucional pues la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
Expuso que el tribunal demandado señaló los aspectos atinentes al lucro cesante con base en el material probatorio obrante en el proceso y realizó con ello una valoración de la incapacidad médica para efectos de acreditar el daño pero concluyó que el lucro cesante fue resarcido con el pago de una indemnización por disminución de capacidad laboral y con el reconocimiento y pago de l a pensión de invalidez.
4 Las notificaciones pueden revisarse en los índices 7 y 13 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202111171001100103Demandante: Marcelino Penna Penna
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Aclaró que , de la revisión del fallo atacado, no se observaba una interpretación caprichosa, parcializada e irrazonable de la prueba o que la misma no haya sido valorada.
Explicó que tampoco se presenta el desconocimiento del prec edente o que se haya omitido realizar un estudio juicioso de las pruebas aportadas. Por el contrario, encontró que la decisión se encuentra debidamente sustentada y amparada en el principio de la libre valoración judicial.
Consideró qu e las deficiencias a legadas respecto de la decisión atacada responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado favorable de las pretensiones, lo cual no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trat e de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso que se analiza, conforme al criterio de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.
7. Impugnación
Por escrito radicado oportunamente5, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que la sentencia recurrida se limitó a indicar que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia
primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que la sentencia recurrida se limitó a indicar que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional al considerar que lo que se pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia.
Expuso que no comparte la conclusión del a quo porque el caso en estudio sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional p orque la discusión se circunscribe a determinar la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionado con que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , esto es, qu e incurrió en un defecto fáctico porque no reconoció a la víctima directa del daño el perjuicio material por lucro cesante pese a que en el expediente obra la prueba de su incapacidad laboral equivalente al 91.87% y en un desconocimiento del precedente consignado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y otras sentencias en las cuales el Consejo de Estado ha reconocido la compatibilidad que existe en recibir el pago de prestaciones laborales, a forfait, y también la indemnización por lucro c esante derivada de la existencia de un daño
5 El recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 10 del mismo mes y año.Demandante: Marcelino Penna Penna
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antijurídico imputable al Estado.
Explicó que la sentencia no estudió de fondo los vicios planteados en la demanda.
Insistió en que, si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la l ey, también lo es que esta comprende en sentido amplio todas las fuentes del derecho, incluidas las sentencias proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y el bloque de constitucionalidad.
Enfatizó en la importancia de atender e l precedente jurisprudencial y la aplicación de las sentencias de unificación que tienen como fin “unificar la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar el derecho de las partes pues sobre un mismo derecho no puede haber posiciones jurídicas distintas”.
Reiteró que el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente.
8. Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 26 de abril de 2022, el despacho ordenó la vinculación del Juzgado 35 Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá como tercero con interés, toda vez que fungió como juez de primera instancia en el proceso de reparación directa iniciado con la demanda interpuesta por el señor Penna Penna y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
interés, toda vez que fungió como juez de primera instancia en el proceso de reparación directa iniciado con la demanda interpuesta por el señor Penna Penna y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
8.1. Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá relató las actuaciones que se adelantaron en el proceso de reparación directa y concluyó que no se presentó ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor y, por lo tanto, se atenía a lo que se decidiera en la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación prese ntada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Marcelino Penna Penna
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección
Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Marcelino Penna Penna.
Para ello, deberá analizarse si la demanda presentada cumple
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