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CE - 110010315000202111178011SENTENCIA20220617122938

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Título
CE - 110010315000202111178011SENTENCIA20220617122938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS, ROSANA LOSADA

RODRIGUEZ, DIRLEY LOSADA RODRIGUEZ , GISELA

LOZADA RODRIGUEZ , LEIDY LOSADA RODRIGUEZ ,

ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL

MENOR EDISON ANDRÉS LOSADA RODRIGUEZ , NIDIA

LOZADA RODRIGIUEZ , GLADIS LOZADA CUELLAR ,

CARMEN LOSADA CUELLAR , ANALIDIA LOZADA CUELLAR ,

ARBEY LOSADA CUELLAR , MARIA LOURDES CUELLAR DE

LOSADA, MARIA DE LOS ANGELES LOSADA

CUELLAR, ALADINO LOSADA CUELLAR Y JAVIER LOZADA

CUELLAR

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA

CUELLAR, ALADINO LOSADA CUELLAR Y JAVIER LOZADA

CUELLAR

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por muerte de recluso en establecimiento penitenciario. Defecto por desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que el 27 de marzo de 2012 el señor Rosevel Losada Cuellar acudió ante el Registrador Municipal de Puerto Guzmán , Putumayo, con el fin de efectuar el trámite de actualización de su cédula de ciudadanía, mismo que fue negado, luego de manifestarle que tenía dobleRadicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

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2 cedulación, hecho que fue informado a la policía municipal, quienes procedieron a su captura y posterior detención.

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2 cedulación, hecho que fue informado a la policía municipal, quienes procedieron a su captura y posterior detención.

Refirieron que desde el momento de la captura se dio a conocer a los agentes de policía el delicado estado de salud en que se encontraba el señor Losada Cuellar y la necesidad urgente de que fuera atendido en un hospital, “súplicas que no fueron atendidas y en forma di splicente le manifestaron que para "andar tras la guerrilla no le dolía nada", NEGANDOLE la atención medica que requería, omisión humanitaria que lo llevó dos días después a su muerte”.

Sostuvieron que a pesar del estado de salud y el cuadro que presentab a el señor Losada Cuellar , “quien también respondía al nombre de Alberto Barrera Correa por efecto de la doble cedulación ”, este fue trasladado a la ciudad de Mocoa para ser judicializado y ordenada su detención intramural en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario municipal, en donde falleció el día 29 de marzo de 2012, a las 22:20 pm.

Refirieron que, por considerar que el establecimiento carcelario no prestó la atención humanitaria requerida por el señor Losada Cuellar, al no r emitirlo en forma inmediata, eficaz y oportuna para que se le prestara asistencia médica , a pesar de conocer su estado de salud, lo que se tradujo en su muerte , en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de l Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por los perjuicios morales y materiales que les fueron

responsabilidad administrativa y patrimonial de l Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la muerte de aquel en establecimiento carcelario.

Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que en sentencia de 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda , luego de concluir que i) no obraba prueba en el expediente del requerimiento de atención médica “del señor Barrera Correa” previo al traslado para su judicialización , ni del grave estado de salud que se manifestó en los hechos de la demanda , ii) que no se encontró responsabilidad alguna por parte de la Rama Judicial en la medida que su proceder se ajustó a derecho y , en todo caso, el señor Barrera Correa y su defensora, teniendo la posibilidad de hacer las solicitudes del caso para informar al Juez de Control de Garantías de su estado de salud, no lo hicieron, y que, iii) si bien la muerte del señor Barrera Correa ocurrió bajo la custodia del I npec, no está probado que su muerte estuviese ligada a alguna omisión estatal de retrasar o demorar la atención médica o la remisión por urgenci as, máxime cuando no est aba probado que al ingreso al establecimiento carcelario el detenido haya presentado alguna enfermedad evidente que requiriera una atención especial.

Por último, adujeron que luego de que apelara n la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 20 de mayo de 2021 , la confirmó, tras considerar que en el caso no se presentaron registros médicos

Por último, adujeron que luego de que apelara n la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 20 de mayo de 2021 , la confirmó, tras considerar que en el caso no se presentaron registros médicos donde se constatara n las patologías del señor Losada , ni se informó un diagnóstico claro sobre su cond ición de salud, por lo que de la actuación de la s demandadas no podía desprenderse la responsabilidad reclamada.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS

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2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fu ndamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la salud , a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal de una persona privada de la libertad y los principios de prioridad , inmediatez, oportunidad, eficiencia, integralidad, origen de la p érdida de oportunidad de vida y de sobrevivir, a la reparación integral, a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 20 de mayo de 2021 y 27 de marzo de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron

por las sentencias de 20 de mayo de 2021 y 27 de marzo de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y el Inpec, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por la muerte del señor Rosevel Losada Cuellar mientras se encontraba detenido en establecimiento penitenciario.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos gener ales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de los que resaltó el cumplimiento de la relevancia constitucional por cuanto “el núcleo familiar LOSADA RODRIGUEZ que como está fielmente documentado, donde vivieron la pérdida de la vida de su esposo, padre y hermano ROSEVEL LOSADA CUELLAR Y/O ALBERTO BARRERA CORREA(Q.E.P.D.) por efectos de la doble cedulación, porque las instituciones constitucionalmente encargadas de salvaguardar la vida, honra y bienes de estos colombianos, no ejercieron protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una persona privada de la libertad”, indicaron que, en su criterio, las sentencias objetadas incurren en i) defecto procedimental absoluto , por cuanto no valor aron los elementos probatorios que demostraban que las entidades demandadas eran responsables por la omisión en la prestación de los servicios de salud del señor Losada Cuellar, lo que determinó su fallecimiento.

Sostuvieron que el defecto procedimental se configura concretamente porque las

responsables por la omisión en la prestación de los servicios de salud del señor Losada Cuellar, lo que determinó su fallecimiento.

Sostuvieron que el defecto procedimental se configura concretamente porque las autoridades judiciales accionadas i) sostuvieron que era obligación de la víctima o de sus familiares aportar un diagnóstico médico que diera cuenta de las enfermedades o dolencias que aquel presentaba al momento de la captura; ii) exoneraron de res ponsabilidad a la Policía Nacional, por el simple hecho de que remitió al capturado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , sin atención a que la valoración por el médico forense no cumplió con las condiciones previstas en el reglament o y, en todo caso, no tenía la finalidad de detectar las condiciones físicas del detenido, sino que se hubieran respetado los derechos y su integridad física en el procedimiento policial , iii) determinaron que los interesados no probaron la falla de la rama judicial porque no existió ninguna solicitud escrita o verbal por parte de la víctima o de sus familiares ante la Fiscalía General de la Nación , el Ministerio Público o el juez con funci ón de control de garantías para la sustitución de la detención por el estado de salud del señor Barrera Correa, cuando lo cierto era que el funcionario judicial contaba con suficientes elementos probatorios para advertir el grave estado de salud del indiciado, iv) cambiaron y aplicaron de manera incorrecta el título de imputación de responsabilidad del INPEC, en tanto que los casos de lesiones o muerte de las personas privadas de la libertad o de graves violaciones de sus derechosRadicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

responsabilidad del INPEC, en tanto que los casos de lesiones o muerte de las personas privadas de la libertad o de graves violaciones de sus derechosRadicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS

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4 humanos, debe analizarse bajo el régimen objetivo y no por la falla en el servicio, y v) inadvirtieron las falencias existentes en el trámite de ingreso del señor Losada Cuellar al Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa, tales como, la ausencia del examen médico de ingreso y, con ello, la negligencia y retraso en la atención de salud requerid a. Sobre el particular , advirtieron que no valoraron la reseña del detenido y las fotografías que daban cuenta de su grave estado de salud ni las declaraciones de los señores ldilfo Volivar Villacorte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos, y del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro.

De otra parte, indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en ii) violación directa de la Constitución , en tanto, indicaron, a pesar de contar con suficientes medios de prueba y haberse observado la rigurosidad procesal en la presentación de la demanda, negaron el derecho a la reparación integral. Adujeron que el defecto alegado también se configura por cuanto aplicaron un régimen de imputación equivocado y desatendieron la juri sprudencia del Consejo de Estado,

presentación de la demanda, negaron el derecho a la reparación integral. Adujeron que el defecto alegado también se configura por cuanto aplicaron un régimen de imputación equivocado y desatendieron la juri sprudencia del Consejo de Estado, en la que se determinó que en casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad, el régimen aplicable es el objetivo , para lo cual citaron las sentencias del Consejo de Estado de 28 de abril de 201 0, radicado 18271; 30 de enero de 2013, radicado 2011 -01156; 13 de agosto de 2014, expediente 200300344; 19 de noviembre de 2015, expediente 2001-00218 y 31 de agosto de 2016, expediente (AC) 2016 -00302 y la sentencia T-391 de 2015 de la Corte Constitucional.

Alegaron que las providencias objeto de tutela incurre n en un iii) defecto fáctico, por la valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso , en concreto del examen médico forense de Medicina Legal, “pues aquel no cumplió con la rigurosidad prevista en el reglamento forense y su finalidad no fue otra que definir si existían o no huellas externas que evidenciaran algún tipo de maltrato en el proceso de captura, pero no determinar el estado de salud del señor Barrera Correa y, en ese entendido, no podía utilizarse como una prueba para desvirtuar la responsabilidad de la Policía Nacional”, y de las pruebas que daban cuenta de que el juez con funciones de control de garantías, al momento de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de a seguramiento conocía el grave estado de salud del indiciado, puesto que la Fiscalía General de la Nación

el juez con funciones de control de garantías, al momento de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de a seguramiento conocía el grave estado de salud del indiciado, puesto que la Fiscalía General de la Nación entregó el Informe Ejecutivo y leyó su contenido en la diligencia y, en ese documento, se advirtió por parte de los agentes policiales que el señor Bar rera Correa fue trasladado a Mocoa con mucho cuidado debido a su condición médica.

De igual forma, explicaron que l as autoridades judiciales accionadas no valoraron las declaraciones del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro y del señor ldilfo Bolivar Villa corte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos, ni el Oficio suscrito por la señora Alba Milena Acosta Perenguez, en el cual indicó que no existía ningún archivo o historia clínica en el área de sanidad del INPEC, Regional Moc oa, del señor Alberto Correa Barrera, “pruebas que demostraban que al detenido no se le practicó el examen médico de ingreso en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa y que, por esa razón, no se le brindó la atención médica urgente que requería”.

Finalmente, indicaron que existió una indebida valoración de las pruebas documentales con las que se acreditaba que el INPEC, “a pesar de tener laRadicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

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5 condición de garante respecto a la persona privada de la libertad, no suministró atención médica eficiente y oportuna y que, por el contrario, transcurrieron más de 15 horas entre el ingreso al centro de reclusión y la remisión al hospital local, lo cual conllevó la muerte del interno”. Agregaron que ese retraso produjo la pérdida de la oportunidad de sobrevivir y mejorarse de las patologías padecidas, por lo que en el caso debió declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, “máxime cuando existían otras contradicciones, tales como la declaración del entonces director del penal frente a que, en prime r lugar, la muerte ocurrió en ese lugar y no en el establecimiento médico y, en segundo, que el señor Barrera Correa no tenía familiares conocidos y, por ende, era necesario solicitar ayuda de las autoridades locales para su sepelio”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, SERVICIO A LA SALUD Y SANEAMIENTO

AMBIENTAL y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE UNA PERSONA PRIVADA

DE LA LIBERTAD BAJO L OS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD, INMEDIATEZ.

OPORTUNIDAD, EFICIENCIA. E INTEGRALIDAD ORIGEN DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE VIDA Y DE SOBREVIVIR, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LAS GARANTIAS DE NO

OPORTUNIDAD, EFICIENCIA. E INTEGRALIDAD ORIGEN DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE VIDA Y DE SOBREVIVIR, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LAS GARANTIAS DE NO REPETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCE SO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en el preámbulo y en los artículos 2, 11, 13, 29, 42, 49, 51, y 229 de la Constitución Política, en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritas y ratificados por Colombia, que conforman el Bloque de Constitucionalidad y el flagrante desconocimiento del PRECEDENTE JURISRUDENCIAL de obligatorio acatamiento, vulneraciones que se presentaron dentro de las providencias judiciales: (1) Sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA -PUTUMAYO - DR.

VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO y (11) Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑOSALA SEGUNDA DE DECISIÓN­

M.P. DRA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURIDICO en su integridad la providencias judiciales: (1) Sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA – PUTUMAYO - DR.

VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO y ( 2) Sentencia de segunda

instancia de fecha 27 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA – PUTUMAYO - DR.

VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO y ( 2) Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN - M.P. ORA

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA.

TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN - M.P. DRA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, dictar una nueva sentencia de segunda instancia garantizando los derechos humanos y los derechos fundamentale s del núcleo familiar LOSADA RODRIGUEZ, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad , a los principios de seguridad jurídica yRadicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 legalidad y demás derechos vulnerados a la salud, la integridad personal, la dignidad humana y la vida bajo LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD.

INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD, EFICIENCIA, E INTEGRALIDAD ORIGEN DE

6 legalidad y demás derechos vulnerados a la salud, la integridad personal, la dignidad humana y la vida bajo LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD.

INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD, EFICIENCIA, E INTEGRALIDAD ORIGEN DE

LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE VIDA Y DE SOBREVIVIR.

CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN - M.P. DRA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que dem uestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales del núcleo familiar LOSADA RODRIGUEZ, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de gara ntizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derechos vulnerados a la salud, la integridad personal, la dignidad humana y la vida bajo LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD, INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD, EFICIENCIA, E INTEGRALIDAD ORIGEN DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE VIDA Y DE SOBREVIVIR”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2014-00277-01, actor: María Lourdes Cuellar y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 27 de enero de 202 2, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

de control de reparación directa Nº 2014-00277-01, actor: María Lourdes Cuellar y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 27 de enero de 202 2, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la s autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Inpec, a la Rama Judicial , a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como tercer os interes ados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto, indicó, la solicitud incumple el requisito de la subsidiaridad, puesto que los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia cuestionada y, en ese entendido, no pueden desconocer una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestr o orden constitucional un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS

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7 6.2. Respuesta de la Policía Nacional

El jefe del área ju rídica de la institución rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los acc ionantes, ni se configuran los defectos alegados en la decisión cuestionada.

Sostuvo que , de un lado, en el caso concreto no podía acudirse al régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido de que el daño se atribuía a la prestación del servicio médico en centros carcelarios y, de otro, no existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso.

Respecto de la valoración probatori a, indicó que el examen del acervo probatorio permitió concluir que no existía ningún antecedente o dictamen médico que permitiera inferir que la Policía Nacional tuvo conocimiento del estado de salud del señor Alberto Barrera Correa, o que debiera prestarle asistencia inmediata.

Expuso que el tribunal accionado negó la prosperidad de las pretensiones de reparación directa en tanto la parte demandante no acreditó los elementos de responsabilidad frente a las entidades demandadas . Particularmente, frente a la

Expuso que el tribunal accionado negó la prosperidad de las pretensiones de reparación directa en tanto la parte demandante no acreditó los elementos de responsabilidad frente a las entidades demandadas . Particularmente, frente a la Policía Nacional, advirtió que los agentes de policía a cargo de la captura del señor Barrera Correa atendieron las manifestaciones del capturado sobre su estado de salud al trasladarlo de manera cuidadosa hasta la ciudad de Mocoa inmediatamente después de su identificación, y al solicitar la valoración por parte del profesional competente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de determinar su estado clínico.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional , aun cuando fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción.

En primer lugar, sostuvo que l as decisiones a las que aluden los solicitantes del amparo no constituyen un precedente judicial aplicable al sub lite, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y que, aunado a lo anterior, se denota que dos de estos pronunciamientos fueron proferidos en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes y no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia, máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales.

Afirmó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, en la demanda de reparación directa que instauraron en contra del Ministerio de Defensa

máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales.

Afirmó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, en la demanda de reparación directa que instauraron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y el Inpec, los actores solicitaron que se declarara su responsabilidad por la falla en el servicio derivada de la omisión en la prestación de la atención médica requerida por el señor Alberto Barrera Correa, por lo cual no resultaba de recibo que ahora en esta sede pretendan poner de presente la configuración de un desconocimiento por la no aplicación de un régimen objetivo. En todo caso, aclaró que el juez contencioso administrativo, en atención al principio iura novit curia, podía analizar lasRadicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01

Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS

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8 particularidades del caso y la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación que considerara aplicable y, en esos términos, procedió a estudiar la estructuración de las fallas alegadas por la parte demandante, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configuró.

Adujo que, e n todo caso, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 20 de mayo de 2021, resolvió el disenso que los demandantes plantearon en el recurso de apelación que interpusieron frente a la aplicación incorrec ta del título

Adujo que, e n todo caso, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 20 de mayo de 2021, resolvió el disenso que los demandantes plantearon en el recurso de apelación que interpusieron frente a la aplicación incorrec ta del título subjetivo de imputación para declarar la responsabilidad administrativa y, frente a ello, explicó que, si bien el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad acaecidos en el tiempo de la reclusión era el de aplicar el título de imputación del daño especial, lo cierto era que el órgano de cierre, en varios pronunciamientos, determinó que cuando se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de la s entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimientos carcelarios, debe demostrarse la falla del servicio.

De otra parte, respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que i) en la sentencia objeto de cuestionamiento, se refirió de manera específica y detalló el contenido de la orden de captura 007 del 17 de marzo de 2012, del Informe Ejecutivo FPJ-3 del 27 del mismo mes y año y de la solicitud suscrita por el Patrullero Carlos Alberto Rivera Osario ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración médico legal del señor Barrera, ii) que no existía ningún elemento probatorio que demostrara que el juez a cargo de la diligencia donde se impuso la medida de aseguramiento de reclusión en un centro carcelario al señor Barrera Correa tuviera conocimiento del estado de salud

que no existía ningún elemento probatorio que demostrara que el juez a cargo de la diligencia donde se impuso la medida de aseguramiento de reclusión en un centro carcelario al señor Barrera Correa tuviera conocimiento del estado de salud de aquel, en tanto que ni él, durante las intervenciones u oportunidades que tuvo para participar en las audiencias preliminares, mencionó que tuviera a lgún quebranto de salud, ni la defensa hizo alusión a ninguna circunstancia médica especial, y iii) que el tribunal accionado valoró los documentos y declaraciones relativos al ingreso del señor Alberto Barrera Correa al Centro Carcelario y Penitenciario d e Mocoa, EPMSC, entre los cuales se encuentran el Libro de Minutas del Comando de Guardia Interna del INPEC, la reseña decadactilar, la orden de remisión a la E.S.E. Hospital José María Hernández, los oficios 544 del 30 de marzo de 2012 y del 5 de agosto de 2013 suscritos por los directores del centro penitenciario y los testimonios de ldilfo Bolívar Villacorte Rodríguez y del dragoneante Jairo Giovanny Juagibioy Chamorro.

Expresó que, así las cosas, la inconformidad de los accionantes frente a la omisión por parte de la s autoridades judiciales de las pruebas documentales y testimoniales relativas a la falla en el servicio no tenían asidero alguno, puesto que la autoridad judicial accionada sí consideró las pruebas a las que hacían referencia los accionantes, distinto es que la conclusión no haya sido la esperada por aquellos.

Finalmente, indicó que, en cuanto a la desatención de la s garantías

la autoridad judicial accionada sí consideró las pruebas a las que hacían referencia los accionantes, distinto es que la c

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