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CE - 110010315000202111199001SENTENCIA20220302075731

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111199001SENTENCIA20220302075731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: CLARA INÉS TARQUINO GALLEGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés Tarquino Gallego en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 76001 2333 000 2015 01122 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y

Tesis: No incurre en defecto fáctico ni vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital la providencia judicial que declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión gracia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

móvil, debido proceso y confianza legitima, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, debido proceso y confianza legítima de la señora CLARA INES TARQUINO. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencias proferidas, dentro del trámite de la acción de cumplimiento y restablecimiento del derecho surtidas bajo el radicado 76001233300820112200, a fin de que, se profiera una nueva decisión con fundamento en pruebas de oficio que se consideren deben ser solicitadas para determinar el origen de los dineros a través de los cuales se realizaba el pago de nómina a la señora CLARA INES TARQUINO, cuando trabajo al servicio de la Instituto Nacional de Educación Media INEM “JORGE ISAACS DE CALI”, levantando la medida cautelar de suspensión de la mesada pensional de la señora CLARA INES TARQUINO […]”. [Mayúsculas de la accionante] 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que nació el 23 de septiembre de 1936 y actualmente tiene 85 años. Indicó que, mediante las resoluciones números 908 del 19 de febrero de 1993 y 23414 del 21 de agosto de 2002, de buena fe, CAJANAL le reconoció y reajustó una pensión gracia, respectivamente. Expuso que el 28 de septiembre de 2015, la UGPP inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los precitados actos administrativos. Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, “de manera parcial y favorable a las pretensiones de la UGGP, decide declarar la nulidad de las resoluciones 908 del 19 de febrero de

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1993 y 23414 de 21 de agosto de 2002, despojando en esa forma a nuestra poderdante, de la pensión gracia”2. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, en providencia del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión. Argumentó que “la situación desplegada por la UGPP y las decisiones tomadas por los despachos judiciales en torno a la pensión gracia de la señora CLARA INES TARQUINO, que fue suspendida desde el año 2018, le han producido en su vida, perjuicios irremediables, pues el poco y único ingreso que tiene y que le dejaron luego de quitarle una pensión de más de 20 años, le produjo una disminución en su MINIMO VITAL Y MOVIL que trajo como consecuencia que contra ella se iniciara un proceso ejecutivo con embargos a su único ingreso que es la pensión que le quedó y la única casa que tiene, lo que afecta sus derechos fundamentales al MINIMO VITAL Y MOVIL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, que requieren protección del Estado”3. [Mayúsculas de la actora] En el acápite titulado “disposiciones, derechos vulnerados y fundamentos de los pretendido” señaló lo siguiente: -) En cuanto a los “derechos adquiridos por haberse pagado más de 20 años la mesada pensional” explicó que, “en el presente caso se presenta una pérdida total de seguridad jurídica frente a un derecho adquirido, pues lo que ha ocurrido luego de 28 años, frente al reconocimiento de un DERECHO como lo es la PENSIÓN GRACIA, coloca en incertidumbre la supuesta seguridad que se presenta en derechos que han sido adquiridos de buena fe, sin asomo de fraude alguno, lo que genera mayor trauma al tratarse de un ingreso que representando parte del 2 Ibídem. 3 Ibídem.Radicación:

GRACIA, coloca en incertidumbre la supuesta seguridad que se presenta en derechos que han sido adquiridos de buena fe, sin asomo de fraude alguno, lo que genera mayor trauma al tratarse de un ingreso que representando parte del 2 Ibídem. 3 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

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mínimo vital y móvil de una persona de 85 años que ha perdido su capacidad de trabajo, le es arrebatado”4. [Mayúsculas de la actora] -) Frente al “debido proceso y decreto de pruebas de oficio para llegar a la verdad objetiva y alcanzar un fallo justo” alegó que “la dificultad de una persona retirada o pensionada, para aportar las pruebas que están en poder de la administración pública, como lo es el caso del Instituto Nacional de Educación Media INEM “JORGE ISAACS DE CALI”, que era la entidad que en su momento pagaba el salario que la señora CLARA INES TARQUINO percibía y que no pudo aportar no solo por desconocimiento de la ley, sino por el tiempo trascurrido, lo cual hacía difícil la consecución de los comprobantes de pago, que finalmente aunque no fueron presentados en la oportunidad procesal, sí fueron presentados en medio del trámite procesal, revelan que el que hizo los pagos, fue una entidad que para entonces había sido declarada normativamente como entidad territorial, siendo esto concomitante con la sentencia del Consejo de Estado, que señaló que si los pagos de nómina provienen de una entidad territorial, el cargo no se considera de orden Nacional sino territorial”5. [Mayúsculas de la actora] -) En relación con el principio de confianza legitima, anotó que “(…) se configura cuando una persona de 85 años ha confiado en la responsabilidad del Estado, para quien trabajo durante toda su vida, siéndole otorgada una pensión gracia con unos requisitos que en su momento fueron aprobados como ajustados a la Ley, pero que al encontrarse incluso más allá de su tercera edad, confiada en que el Estado le pagaría su

pensión de manera vitalicia, se lleva la sorpresa irrazonable y después de haber trascurrido tanto tiempo de haber recibido esa pensión que adquirió de buena fe y que es prácticamente el 50% de su mínimo vital y móvil, ese mismo Estado aparece intempestiva y absurdamente, a través de una demanda violatoria de 4 Ibídem. 5 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

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toda esa confianza legítima a decirle que su derecho ha sido mal concebido”6. -) Por último, sustentó la vulneración del derecho al mínimo vital, así7: “[…] Se trata de una persona de 85 años de edad, que los únicos ingresos que percibe son los que se originan de sus dos pensiones, siendo la pensión gracia parte del mínimo vital y móvil del que disponía, para efectos de sufragar sus necesidades básicas, pues la señora CLARA INES TARQUINO no cuenta con más ingresos adicionales y con la nulidad de las resoluciones que le reconocían sus derechos de pensión gracia, le han afectado enormemente ese mínimo vital móvil. (…) El desamparo en el que ha quedado la señora CLARA INES, al haberle sido disminuidos sus ingresos en prácticamente a la mitad de lo que percibía mensualmente, a su edad de 85 años, le ha causado y le puede continuar causando perjuicios irremediables. Obsérvese que debido a todo lo ocurrido con la modificación de su derecho a la pensión gracia, esto es que luego de ya habérsele reconocido y pagado por más de 20 años, se la desconocen y le quitan parte de ese mínimo vital, la señora CLARA INES ha caído en mora en muchas de sus obligaciones económicas, al punto de tener un EMBARGO QUE LE AFECTA LA ÚNICA PENSIÓN E INGRESO QUE LE QUEDÓ Y QUE TIENE Y SU ÚNICO BIEN COMO LO ES SU CASA, pues el hecho de que le hubieran quitado su pensión gracia que era parte de su MINIMO VITAL Y MOVIL, le causó un gran PERJUICIO, porque ella tenía sus ingresos durante muchos años ya consolidados y estables y ahora quedo con un déficit en su presupuesto de vida en su MINIMO VITAL Y MOVIL […]”. [Mayúsculas de la accionante] 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

porque ella tenía sus ingresos durante muchos años ya consolidados y estables y ahora quedo con un déficit en su presupuesto de vida en su MINIMO VITAL Y MOVIL […]”. [Mayúsculas de la accionante] 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 13 de diciembre de 20218, fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegara copia en archivo digital del expediente con radicación nro. 76001 2333 000 2015 01122 01, el cual fue remitido10. 3.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico11, en el que sostuvo que, frente a los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela, “me atengo a lo que se demuestre durante el trámite”; y en relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 11 de febrero de 2021, “somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 3.3. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia remitió informe en oportunidad vía corre electrónico12, en el que manifestó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014, el requisito de relevancia constitucional impone a la parte actora el deber de argumentar las razones en que se sustenta la afectación de los derechos fundamentales, “situación que brilla por su ausencia en este asunto”. 3.4. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP allegó informe en término vía correo electrónico13, en el que indicó que las sentencias controvertidas fueron proferidas conforme a derecho “y las 9 Esta orden se cumplió el 15 de diciembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial

7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

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pruebas y argumentos que la Unidad adjuntó al proceso judicial con la cual logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo dictado por la extinta Cajanal donde se le reconoció la pensión gracia a quien acciona demostrando que ella no es beneficiaria de esa prestación haciendo evidente que el hecho de haber sido vencida en el proceso de lesividad por no haber demostrado ser beneficiaria de la pensión gracia hace que no pueda catalogarse la actuación judicial como una vía de hecho”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los

artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 76001 2333 000 2015 01122 01. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

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conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo “la nulidad de las Resoluciones 908 de 19 de febrero de 1993, por medio de la cual se le reconoció a la demandada una pensión gracia, y 23414 de 21 de agosto de 2002, que reliquidó la aludida prestación por retiro definitivo del servicio. // A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reintegrar todas las sumas de dinero que le fueron pagadas, con sus ajustes monetarios, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; por último, se condene en costas procesales”18. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 6 de diciembre de 2018 dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 0908 del 19 de febrero de 1993 por medio de la cual le fue reconocida pensión gracia a la señora Clara Inés Tarquino Gallego y la Resolución nro. 23414 del 21 de agosto de 2002, a través de la cual, le fue reliquidada la prestación, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones […]”. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la señora Tarquino Gallego interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 2021 la confirmó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 18 Extraído del acápite denominado “pretensiones” de la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

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Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable19 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de febrero de 2021, notificada el 21 de mayo de 202120, y la tutela radicada el 22 de noviembre de 202121; (ii) la irregularidad manifestada por la accionante corresponde al defecto fáctico; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En relación con el requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, debido proceso y, en el escrito de tutela, refirió a la seguridad social. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Sala considera que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la inconformidad de la accionante tiene que ver con que no hay lugar a declarar la nulidad del acto que le había reconocido una pensión gracia. En lo atinente a los derechos a la vida digna y al mínimo vital, la parte actora alega que luego de recibir por más de 20 años la pensión gracia, los ingresos que percibía mensualmente fueron reducidos 19 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 20 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

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“prácticamente a la mitad” y que debido a ello “ha caído en mora en muchas de sus obligaciones económicas, al punto de tener un EMBARGO QUE LE AFECTA LA UNICA PENSION E INGRESO QUE LE QUEDO Y QUE TIENE Y SU UNICO BIEN COMO LO ES SU CASA”22. [Mayúsculas de la parte actora] Para determinar si el requisito de relevancia constitucional se cumple en relación con las anteriores garantías, la Sala se detendrá en lo siguiente: La Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana”23. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”24. A su turno, el derecho a la vida digna implica “para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional. Sentencia T - 678 del 16 de noviembre de 2017. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del

en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional. Sentencia T - 678 del 16 de noviembre de 2017. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable”25. En este caso, la parte actora relacionó en el escrito de amparo las siguientes pruebas26: “[…] -Poder para actuar. - Correo mediante el cual se concede el poder para presentar acción de tutela. - Nómina de pago correspondiente a sueldo de CLARA INES TARQUINO en el mes de noviembre de 1979 a través de su pagador COLEGIO INEM DE CALI JORGE ISAAC. -Nómina de pago correspondiente a sueldo de CLARA INES TARQUINO en el mes de enero, febrero y marzo de 1983 a través de su pagador COLEGIO INEM DE CALI JORGE ISAAC. - Nóminas de pago correspondiente a sueldo de CLARA INES TARQUINO en el mes de febrero 1984 a través de su pagador COLEGIO INEM DE CALI JORGE ISAAC. - Sentencia Consejo de Estado en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300820112200. - Constancias de embargo a la pensión y a la casa de la señora CLARA INES. - Constancias de proceso ejecutivo contra la señora CLARA INES, los cuales comenzaron luego de que decidieran quitarle el pago de la mesada de pensión gracia […]”. [Mayúsculas de la accionante] Ahora, las documentales que efectivamente fueron allegadas con la acción de amparo son las que a continuación se relacionan, conforme con el orden en que fueron anexados por la parte actora27: 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 444 del 10 de junio de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Visto en el índice

son las que a continuación se relacionan, conforme con el orden en que fueron anexados por la parte actora27: 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 444 del 10 de junio de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] - Cupón de pago del FOPEP nro. 299666 del mes de octubre de 2021. - Copia del memorial suscrito por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva Coproyección dirigido al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo nro. 2019 00199, en el que solicita el embargo del inmueble de propiedad de la señora Tarquino Gallego ubicado en la “carrera 45 nro. 3A – 08” de la ciudad de Cali. - El certificado de tradición expedido el 3 de marzo de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali del inmueble ubicado en la dirección “carrera 45 3A -08” en el que figura como propietaria la señora Tarquino Gallego. - Auto proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en el que dispuso: “Los títulos de depósito judicial que se encuentren consignados para el presente proceso por concepto de embargos, entréguensele a la sociedad Demandante, hasta la concurrencia del valor de la Liquidación del Crédito y costas debidamente aprobadas por el Despacho, restando de allí el valor correspondiente a las Agencias en Derecho”. - Constancia de “embargos activos” de la señora Tarqunio expedida por el FOPEP el 20 de noviembre de 2021. - Copia de “liquidaciones civiles” de fecha 22 de septiembre de 2020 del juzgado “110014003014”. - Copia del memorial radicado por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva Coproyección en el proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en el que allegó la liquidación del crédito. - El certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva Coproyección expedido por la Cámara

radicado por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva Coproyección en el proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en el que allegó la liquidación del crédito. - El certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva Coproyección expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de febrero de 2021. - Copia del memorial presentado por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva Coproyección en el proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en el que solicita la entrega de títulos judiciales. - Copia de la consulta efectuada el 22 de noviembre de 2021 del proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en la página de la Rama Judicial. - Copia de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2015 01122 01. - Poder […]”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las documentales allegadas con el escrito de tutela, se desprende que la Cooperativa Multiactiva Coproyección inició en el año 2019 un proceso ejecutivo en contra de la aquí accionante que correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y que está identificado con el nro. 2019 00199 Igualmente, obra en el expediente de tutela la liquidación del crédito efectuada por el mencionado juzgado con fecha del 22 de septiembre de 2020 en la que se advierte que lo debido por concepto de capital es $55.449.916 y por intereses de mora $30.961.724, para un total de $86.411.640. También se observa que el 20 de noviembre de 2021, el FOPEP expidió una constancia en la que se lee28: De manera posterior a la interposición de la acción de tutela y antes de que ésta fuera admitida, el apoderado de la actora, a través de memorial del 6 de diciembre de 2021, expuso: “[…] dando alcance a memorial de tutela que correspondió por estudio a su despacho, allego29: 28 Ibídem. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Nóminas de pagos de pensiones del año 2018, como los únicos ingresos a esa fecha ya consolidados por nuestra representada, por un valor mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($4.700.000), antes de que se tomara la decisión de quitarle su pensión gracia y que se le realizara un embargo que fue el resultado de haberse tomado esa medida, y; - Nómina del año 2021, en el que se refleja una reducción sustancial a los ingresos de nuestra representada, quedando en un valor mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($2.414.945) de los que finalmente recibe tan solo UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($1.072.573), pues al día de hoy, debido a la decisión de quitarle la pensión gracia, soporta un embargo […]”. [Mayúsculas de la accionante] Al efecto, las pruebas que aportó la parte actora fueron:Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego

15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se tiene que, para enero de 2018, la accionante recibía tanto el pago de la pensión de jubilación por $2.219.848, como de la pensión gracia por $2.360.349; además, se advierte que, para esa fecha, había dos egresos para COPROYECCIÓN [entidad que interpuso la demanda ejecutiva] por valor de $173.166 y $1.017.308. En suma, FOPEP cancelaba a la actora $2.114.564. Ahora, de acuerdo con el comprobante de pago del mes de octubre de 2021, la señora Tarquino Gallego recibe solo el pago de la pensión de jubilación que corresponde al valor de $2.414.945; pero, comoquiera que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá decretó un embargo del 50%, la suma cancelada por el FOPEP es de $1.062.573, que incluye el descuento de aportes a salud. Cabe agregar que, una vez

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