CE - 110010315000202111229001SENTENCIA20220317082830
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111229001SENTENCIA20220317082830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11229-00
Accionante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político / Medio de control de nulidad electoral / Decisión sin motivación y desconocimiento del precedente / Acto de elección de personero municipal
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada po r el señor Yadir Antonio Torres Palacios, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedic ión de las providencias de 13 de julio de 2021 y 27 de octubre de 2021, respectivamente, dictadas dentro del medio de control de nulidadAC CI ÓN DE TUTE L A
fundamentales ocurrida con ocasión de la expedic ión de las providencias de 13 de julio de 2021 y 27 de octubre de 2021, respectivamente, dictadas dentro del medio de control de nulidadAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 electoral radicado número 76001 -23-33-000-2020-00895-03 y 76001-23-33-000-2020-00835-00 (acumulado).
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Harold Andrés Cortez Laverde, producto de la segunda convocatoria que hiciere el Concejo Distrital de Santiago de Cali para la elección del Personero Distrital para el periodo 2020-2024, contenido en el Acta de Elección 21.2.1.1-041 de fecha 27 de febrero de 2020.
La demanda se fundamentó, entre otros cargos, en una presunta falsa motivación debido a que la Fundación Universitaria del Valle, que adelantó la fase objetiva de la primera convocatoria, sí era una
fecha 27 de febrero de 2020.
La demanda se fundamentó, entre otros cargos, en una presunta falsa motivación debido a que la Fundación Universitaria del Valle, que adelantó la fase objetiva de la primera convocatoria, sí era una entidad idónea para el efecto, según los documentos que soportan su naturaleza jurídica y creación, que la identifica plenamente como de aquellas entidades de segundo orden adscrita a la Universidad del Valle, además de contar con una amplia experiencia e n procesos de selección.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Los demandantes en el proceso ordinario presentaron apelación contra dicha decisión, recurso que fue resueltoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por el Consejo de Estado – Sección Quinta que, a través de providencia de 27 de octubre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«[…] que se proteja n mis derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que fueron vulnerados mediante dos providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral ante la violación al acceso
«[…] que se proteja n mis derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que fueron vulnerados mediante dos providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral ante la violación al acceso efectivo a la administración de justicia a lo largo de la ejecución del proceso acumulado No. 76001-23-33-000-2020-00835-001 que se acumuló en el radicado bajo No. Rad. No. 76001 -23-33-000-202000895-00 […]». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Quinta con la expedición de las providencias de 13 de julio de 2021 y 27 de octubre de 2021, respectivamente, incurrieron en:
Decisión sin motivación: por cuanto no se aplicó lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, el cual convoca al juez a someterse al imperio de la ley, teniendo en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Y en el e vento en que se aparte de la doctrina probable, está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sobre ese punto, indica que los cargos que planteó en la demanda de nulidad electoral no fueron resueltos , por lo que existe una falta de congruencia entre lo que se consigna en la sentencia y los argumentos relacionados con la falta de idoneidad de la institución que realizó el concurso para elección del personero municipal de Cali.
Desconocimiento del pre cedente: contenido en el Concepto de la Sala de Consulta C.E. 00079 de 2006 Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se establece que:
«4.3. Ubicación de las personas jurídicas que se conformen en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
Las personas jurídicas que se conformen por la asociación entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen parte de las “demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley” contempladas en el artículo 38 de la ley 489. Así lo reconoció, la Corte Constitucional en la sentencia C -230 de 1995, en la cual, expuso: “Las referid as corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios.
cual, expuso: “Las referid as corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vincul ación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos (...)”
En estos términos, al igual que las personas que nacen a la vida jurídica en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, las asociaciones de carácter mixto del artículo 96 ibídem, también tienen el carácter de entidades descentralizadas indirectas, según lo previsto en los artículos 38 y 68 de la misma ley. De acuerdo con el carácter de entidades descentralizadas indirectas que ostentan, la Sala considera queAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 éstas deberán adscribirse a un organismo o ente del sector central, pues la conexidad que debe existir entre el objeto de la misma y las funciones o cometidos de las entidades estatales que en ella participen, exigen un control directo de los organismos del nivel central, para de esta manera garantizar la
central, pues la conexidad que debe existir entre el objeto de la misma y las funciones o cometidos de las entidades estatales que en ella participen, exigen un control directo de los organismos del nivel central, para de esta manera garantizar la coherencia de los proyectos que éstas desarrollen con la política del sector al cual pertenezcan. Lo anterior, sin perjuicio del control que se ejerza a través de la participación de las entidades públicas en la dirección de la asociación mixta en los términos del artículo 109 de la ley 489 de 1998.
En aplicación del artículo 50 ibídem, sus miembros deberán establecer en el acto de creación el ente u organismo del sector central del nivel nacional o territorial al cual deberán adscribirse. Cuando de la asociación hacen pa rte varias entidades estatales de diferente naturaleza y orden administrativo, se deberán ponderar entre ellas, los criterios generales sugeridos por esta Sala en el capítulo anterior, esto es, la naturaleza de las funciones administrativas o del servicio que se otorgue a la persona jurídica, el ámbito donde se ejercerán dichas funciones o prestar el servicio y la proporción de la participación de cada entidad».
Esta posición, señala, aún se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, por lo que e s un criterio orientador de la judicatura y un debe r de actuar de la administración pública frente a la naturaleza jurídica de las instituciones o entidades de cualquier grado adscritas a estas.
4. TRÁMITE PROCESAL
4.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del
4.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado – Sección Quinta, como accionados, y al Distrito Municipal d e Santiago de Cali, al Concejo Municipal de Santiago de Cali, a la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, al Instituto de Prospectiva de la Universidad del Valle, al Ministerio Público y a losAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 señores Harold Andrés Cortés Laverde y Carlos Rengifo Velasco, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
4.2. De igual modo, a través de auto de 7 de febrero de 2022, se ordenó vincular a la Fundación Universidad del Valle, como tercero interesado, para que también rindiera informe.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali , m ediante su presidente, solicitó que se rechace por improcedente la acción de
interesado, para que también rindiera informe.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali , m ediante su presidente, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque ya existe cosa juzgada en relación con la elección del personero del distrito de Santiago de Cali.
Indicó que desde el año 2020 la parte accionante ha prese ntado múltiples acciones en contra del concurso citado, incluyendo una tutela que fue negada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali , situación que va en contra de la naturaleza de esta herramienta constitucional, más teniendo en cuenta que en el proceso de selección se cumplieron todas las etapas procesales y no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes.
5.2. La Procuraduría General de la Nación, actuando por conducto de una asesora grado 24, solicitó su desvinculación p or falta de legitimación en la causa por pasiva.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5.3. La Universidad del Valle , mediante la Oficina Jurídica de Rectoría, informó que el Instituto Prospectiva Innovación Gestión del Conocimiento es un área que pertenece a la Universidad del Valle, entidad que tiene personería jurídica aparte de la Fundación
5.3. La Universidad del Valle , mediante la Oficina Jurídica de Rectoría, informó que el Instituto Prospectiva Innovación Gestión del Conocimiento es un área que pertenece a la Universidad del Valle, entidad que tiene personería jurídica aparte de la Fundación Universidad del Valle, quien fue vinculada también a este proceso.
5.4. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la prese nte acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medi ante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consa grada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Quinta, con la expedición de las providencias de 13 de julio de 2021 y 27 de octubre de 2021, que resolvieron el medio de control de nulidad electoral radicado número 76001-23-33-000-2020-00895-03, incurrieron en una decisió n sin motivación y en un desconocimiento del precedente, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el principio de subsidiariedad, iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.
analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el principio de subsidiariedad, iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama de l poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de
controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanab les en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garan tizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Los presupuestos gener ales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al j uez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios c omo extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interp osición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa huma nidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien accio na identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de un a entidad pública de cualquier índole o de los
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de un a entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tut ela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera in mediata sus
la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera in mediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa ; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3
El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y liti gios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001 -23-33-000T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001 -23-33-0002014-00061-01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicame nte la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5.
En ese sentido , el precedente judicial 6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en l a aplicación del derecho7.
En ese orde n de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto
jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en l a aplicación del derecho7.
En ese orde n de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversi a anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber
5 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T -698 de 2004, T -731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe ne cesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A
Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio s
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»10.
No obstante lo anterior, el sometimie nto al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horiz ontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les
sean estos verticales u horiz ontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcion ada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12.
9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una au
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.