CE - 110010315000202111229011SENTENCIA20220805192414
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111229011SENTENCIA20220805192414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SEC CIÓN QUINTA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral en procedimiento de elección de personero municipal .
Requisito de idoneidad para adelantar procesos de selección debe estar acreditado. Decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Conse jo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios , en nombre propio, contra la sentencia de 1 0 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que resolvió:
“PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela
la sentencia de 1 0 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que resolvió:
“PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado – Sección Quinta, en lo relacionado con la decisión sin motivación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado – Sección Quinta, frente al desconocimiento del precedente alegado, siguiendo lo dispuesto en la parte considerativa.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el a rtículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirmó que en ejercicio d el medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra el acto de elección del señor Harold Andrés Cortez Laverde como Personero Distrital de Santiago de Cali para el periodo 2020 -2024,Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
Laverde como Personero Distrital de Santiago de Cali para el periodo 2020 -2024,Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 contenido en el Acta de Elección 21.2.1.1 -041 de 27 de febre ro de 2020, producto de la segunda convocatoria que hiciere el Concejo Distrital de esa entidad territorial.
Sostuvo que la demanda se fundamentó, entre otros cargos, en una presunta falsa motivación en la escogencia del Departamento de Prospectiva de la Universidad del Valle para adelantar la fase objetiva de la segunda convocatoria, decisión adoptada luego de que , en la primera convocatoria, en la que participó, el Ministerio Público advirtiera que la Fundación Universitaria del Valle, quien adelantó la fase objetiva en esa convocatoria, no era una entidad idónea para el efecto por no tener dicha actividad entre sus estatutos y objeto social.
Indicó que en la demanda argumentó que según los documentos que soportan su naturaleza jurídica y creación, que la identifica plenamente como de aquellas entidades de segundo orden adscrita a la Universidad del Valle, la Fundación Universitaria del Valle sí era una entidad idónea para el efecto, además de contar con una amplia experiencia en procesos de selección.
Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que mediante sentencia de 13 de julio de 2021 negó las
con una amplia experiencia en procesos de selección.
Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que mediante sentencia de 13 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el Concejo Distrital de Cali , en desarrollo d e la facultad de saneamiento prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, podía dejar sin efectos los actos derivados de la convocatoria inicial por falta de idoneidad de la fundación escogida, y que la legalidad del acto de elección solo se viciaría de nulidad en los casos de anomalías sustanciales y trascendentales, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto, la sentencia de 23 de marzo de 2017.
Refirió que luego de que presentara recurso de apelación contra dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 27 de octubre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia, luego de considerar que entre los estatutos de la Fundación Universitaria del Valle no se establecía de manera expresa la realización de procesos de selección.
Finalmente, adujo que frente a la sentencia de segunda instancia presentó un a solicitud de aclaración, en la que pidió que se hiciera un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Universitaria del Valle “en atenci ón a los estatutos y condiciones de creación frente a la Universidad del Valle, lo que permitiría establecer su tipología y a partir de allí su idoneidad para desarrollar el proceso de selección del personero”, solicitud que fue negada tras argumentar que no se encontraba en la fijación del litigio el tema planteado y que no era la etapa
permitiría establecer su tipología y a partir de allí su idoneidad para desarrollar el proceso de selección del personero”, solicitud que fue negada tras argumentar que no se encontraba en la fijación del litigio el tema planteado y que no era la etapa procesal para debatir el asunto planteado.
2. Fundamentos de la acción
El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los der echos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político , vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 27 de octubre de 2021 y 13 de julio de 2021, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las que negaron las pretensiones, en el marco de l medio de control de nulidad electoral que presentó contra el acto de elección del señor Harold Andrés Cortez Laverde como Personero Distrital de Santiago de Cali para el periodo 2020-2024, proceso que fue acumulado para su conocimiento desde la primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
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3 Indicó que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , de los que des tacó que tiene relevancia constitucional “ toda vez que durante el proceso fueron inobservados los presupuestos de la demanda del proceso acumulado y, por consiguiente, las
tutela contra decisiones judiciales , de los que des tacó que tiene relevancia constitucional “ toda vez que durante el proceso fueron inobservados los presupuestos de la demanda del proceso acumulado y, por consiguiente, las consideraciones y elementos probatorios que sobre el particular plantee al respecto como accionante ”, que cumple con la condición de inmediatez pues la última actuación se dio el 18 de noviembre de 2021 cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de adición a la sentencia del 27 de octubre de 2021, y que en el caso se agotaron todas las instancias judiciales connaturales a un proceso de nulidad electoral.
Sostuvo que la s providencias objetadas incurren los defectos i) decisión sin motivación, por cuanto, en su criterio, no analizaron la naturaleza jurídica de la Fundación Universitaria del Valle de cara a sus estatutos y condiciones de creación como entidad adscrita a la Universidad del Valle, lo que evidenciaba su idoneidad para desarrollar el proceso de selección del personero de Cali.
Sobre el particular ahondó indicando que era pertinente y no se hizo por la Sala, “revisar con buen juicio y detenimiento los documentos soportes de la creación, origen y naturaleza jurídica de la Fundación Universidad del Valle, aunado a los Estatutos de la misma, entre otras que demuestran que la Fundación, no solo desde su nacimiento pertenece a la Universidad del Valle, sino que además con el informe aportado como prueba, se demuestra que la misma es el brazo ágil de la Universidad del Valle, tanto en el escenario administrativo como en lo académico, cosa que se omitió por parte de la Sala, a pesar de referirse al objeto social de la
informe aportado como prueba, se demuestra que la misma es el brazo ágil de la Universidad del Valle, tanto en el escenario administrativo como en lo académico, cosa que se omitió por parte de la Sala, a pesar de referirse al objeto social de la misma” y “revisar el hecho de que el Concejo Distrital de Santiago de Cali, hubiese solicitado – mediante oficio del 10 de enero de 2020 - a la Escu ela Superior de Administración Pública – ESAP –, la información respecto de la experiencia de la Fundación con dicha entidad en razón del Convenio Interadministrativo No. 596 del 15 de septiembre de 2015, y ésta no esper ó la respuesta de dicha entidad, para tomar una decisión diferente a la que malogró el primer concurso reglamentado mediante la Resolución No. 21.2.22 -534 del 30 de octubre de 2019, ello era de tal importancia en el proceso, porque era uno de los argumentos expuestos por el suscrito que just ificaba la causal de nulidad invocada en la demanda y reiterada en los argumentos expuesto s en los alegatos de conclusión, que fueron un saludo a la bandera para la Sala”.
De otra parte , indicó que el fallo objetado incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial “contenido en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado C.E. 00079 de 2006 ”, en el cual se establece que las personas jurídicas que se conformen por la asociación entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen parte de las “demás entidades de naturaleza especial
particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen parte de las “demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley” contempladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Sobre el particular citó en extenso el mencionado concepto de la siguiente manera:
“4.3. Ubicación de las personas jurídicas que se conformen en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
Las personas juríd icas que se conformen por la asociación entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen parte de lasRadicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
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4 “demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley” contempladas en el artículo 38 de la ley 489. Así lo reconoció, la Corte Constitucional en la sentencia C -230 de 1995, en la cual, expuso: “Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que
decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos (...)”
En estos términos, al i gual que las personas que nacen a la vida jurídica en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, las asociaciones de carácter mixto del artículo 96 ibídem, también tienen el carácter de entidades descentralizadas indirectas, según lo previsto en los artículos 38 y 68 de la misma ley. De acuerdo con el carácter de entidades descentralizadas indirectas que ostentan, la Sala considera que éstas deberán adscribirse a un organismo o ente del sector central, pues la conexidad que debe exi stir entre el objeto de la misma y las funciones o cometidos de las entidades estatales que en ella participen, exigen un control directo de los organismos del nivel central, para de esta manera garantizar la coherencia de los proyectos que éstas desarroll en con la política del sector al cual pertenezcan. Lo anterior, sin perjuicio del control que se ejerza a través de la participación de las entidades públicas en la dirección de la asociación mixta en los términos del artículo 109 de la ley 489 de 1998.
En aplicación del artículo 50 ibídem, sus miembros deberán establecer en el acto de creación el ente u organismo del sector central del nivel nacional o territorial al cual deberán adscribirse. Cuando de la asociación hacen parte varias entidades estatales de diferente naturaleza y orden administrativo, se deberán ponderar entre ellas, los criterios generales
el ente u organismo del sector central del nivel nacional o territorial al cual deberán adscribirse. Cuando de la asociación hacen parte varias entidades estatales de diferente naturaleza y orden administrativo, se deberán ponderar entre ellas, los criterios generales sugeridos por esta Sala en el capítulo anterior, esto es, la naturaleza de las funciones administrativas o del servicio que se otorgue a la persona jur ídica, el ámbito donde se ejercerán dichas funciones o prestar el servicio y la proporción de la participación de cada entidad”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Que se protejan mis derechos fundamentales al debido pr oceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que fueron vulnerados mediante dos providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral ante la violación al acceso efectivo a la administración de justicia a lo largo de la ejecución del proceso acumulado No. 76001 -23-33-000-202000835-001 que se acumuló en el radicado bajo No. Rad. No. 76001 -23-33-000202000895-00”.
4. Pruebas relevantes
Con la solicitud se alleg aron copias de las actuaciones surtidas e n el medio de control de nulidad electoral radicado con el Nº 20 20-00895-00 y acumulados, actor: Yadir Antonio Torres Palacios y otros.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notifi car al accionante, a la s autoridades judiciales accionadas, al Distrito Municipal de
Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notifi car al accionante, a la s autoridades judiciales accionadas, al Distrito Municipal de Santiago de Cali, al Concejo Municipal de Santiago de Cali, a la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, al Institu to de P rospectiva de la Universidad del Valle, al Ministerio Público y a los señores Harold Andrés Cortés Laverde y Carlos Rengifo Velasco, como terceros interesados en las resultas del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta
El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, para que sea el juez constitucional quien resuelva favorablemente sus pretensiones, pese a que el instituto del amparo contra providencias judiciales no está concebido con ese propósito.
Sostuvo que ello se puede advertir en el escrito de tutela, en el que el demandante se limita a reiterar los fundamentos de la demanda ordinaria y los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la Fundación Universidad del Valle, ente que
se limita a reiterar los fundamentos de la demanda ordinaria y los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la Fundación Universidad del Valle, ente que tuvo a su c argo la realización de la primera convocatoria en cuestión, es una entidad idónea a efectos de realizar procesos de selección, pese a que se trata de un planteamiento resuelto en ambas instancias dentro del proceso ordinario.
Luego de hacer un recu ento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del trámite que originó la controversia, indicó que no se debe perder de vista que allí fue resuelto el problema jurídico con base en la fijación del litigio que se concretó en la audiencia inicial, de cara a los puntos de contención que plantearon las partes, en la que uno de los demandantes en el trámite acumulado, el señor Yadir Antonio Torres Palacios , no se hizo presente, de tal manera que no se puede pasar por alto el efecto jurídico de su inasistencia a la audiencia inicial, aun cuando en su recurso de apelación cuestionó que el a quo se abstuvo de resolver varios de sus planteamientos relacionados con la naturaleza jurídica de la Fundación Universidad del Valle, que daban cuenta de que era l a entidad idónea para adelantar la primera convocatoria.
Indicó que en el caso concreto, en particular sobre la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, esa Sección reiteró su tesis de acuerdo con la cual (i) se entiende que una entidad se especia liza en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de
entiende que una entidad se especia liza en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos y (ii) que la experiencia en esas actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que , por sí sola , no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, refirió que el actor puso de presente un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que si bien hace parte de la Corporación, no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales y por ello sus conceptos no resultan vinculantes para los jueces, como sí lo son las providenc ias de las secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, indicó que en el caso las pruebas que aportó el demandante en punto a demostrar la naturaleza jurídica, experi encia y demás aspectos que en su sentir acreditaban la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle no resultaban relevantes para que la decisión judicial se hubiera proferido en otro sentido, ya que de acuerdo con el criterio de esa S alan, ello solo es admisible cuando la actividad de realizar procesos de selección se contempla de manera expresa en los estatutos y el certificado de existencia y representación legal, aspecto que elRadicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
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6 tutelante no demostró en el proceso ordinario, por lo que la presente acc ión es improcedente, en tanto esa Sala resolvió todos los aspectos de la litis, mismos que hoy fundamentan los defectos alegados.
6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
El asesor jurídico de la entidad rindió informe en el que solici tó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.3. Respuesta del Concejo Municipal de Santiago de Cali
El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en tanto, decl aró, ya existe cosa juzgada en relación con la elección del personero del distrito de Santiago de Cali.
Indicó que desde el año 2020 la parte accionante ha presentado múltiples acciones en contra del concurso citado, incluyendo una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación que fue negada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, “situación que va en contra de la naturaleza de esta herramienta constitucional, más teniendo en cuenta que en el proceso de selección se cu mplieron todas las etapas procesales y no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes”.
Por último, s ostuvo que el accionante pretende a través de la presente acción contraargumentar lo que ha debido exponer en la audiencia inicial en la que se fijó
derechos fundamentales de las partes”.
Por último, s ostuvo que el accionante pretende a través de la presente acción contraargumentar lo que ha debido exponer en la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y a la que no asistió, lo que aúna razones para declarar la improcedencia de la solicitud.
6.4. Respuesta de la Universidad del Valle
A través de la Oficina Jurídica de Rectoría, la universidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, adujo, en el caso se configura la falta de legitimación por pasiva a su favor, en tanto la vulneración de los derechos alegada por el actor no guarda relación con las facultades de ese órgano educativo.
6.5. Los d emás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela , guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 10 de marzo de 202 2, declaró improcedente la solicitud respecto del cargo por falta de motivación y negó las pretensiones relativas al desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso.
En primer lugar, s ostuvo que la controversia planteada encaja dentro de los supuestos que la ley 1437 de 2011 consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta el defecto por falta de motivación, con base en la causal de nulidad contenida en el
extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta el defecto por falta de motivación, con base en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
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7 Adujo que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no resultaba procedente un estudio de fondo de la causal específica de procedibilidad de decisión sin motivación cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones planteadas, por lo que declaró improcedente la tutela en lo relacionado con este punto.
De otra parte, respecto del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, alegado por el actor respecto del “Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado C.E. 00079 de 2006”, refirió que en los argumentos que fundamentaron la decis ión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado a efectos de precisar las reglas para establecer cu ándo una entidad se especializa en proceso s de selección se aplicó la jurisprudencia vigente de esta corporación, misma que señala que (i) debe inclu ir como objeto social la realización de concursos de méritos y (ii) que la experiencia en este tipo
una entidad se especializa en proceso s de selección se aplicó la jurisprudencia vigente de esta corporación, misma que señala que (i) debe inclu ir como objeto social la realización de concursos de méritos y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativa de cumplir el requisito de idoneidad, “por lo que no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante”.
Finalmente, a gregó que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el tema.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia , en escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de la solicitud de amparo.
Indicó que el a qu o realizó una errada interpretación de los hechos que dieron lugar a la presente acción respecto a la falsa motivación de las decisiones judiciales objetadas, pues esta solo “hace referencia a la motivación del acto administrativo que dio lugar a la decisión que dejó sin efectos jurídicos el primer concurso de méritos de la elección del personero de Santiago de Cali por parte del Concejo Distrital de Santiago de Cali, del cual se ha venido reclamando su legalidad por parte del suscrito en sede judici al contencioso administrativo y hoy
concurso de méritos de la elección del personero de Santiago de Cali por parte del Concejo Distrital de Santiago de Cali, del cual se ha venido reclamando su legalidad por parte del suscrito en sede judici al contencioso administrativo y hoy en sede constitucional, a partir de un conc epto errado proferido por la Procuraduría General de la Nación acogido por el Concejo Distrital de Santiago de Cali, donde ubicó a la Fundación Universidad del Valle como una en tidad n o especializada en selección de personal y no como una Entidad Descentra lizada Indirecta Sin Ánimo de Lucro de carácter publica de segundo orden adscrita a la Universidad del Valle, conforme a lo indicado en el artículo 96 de la Ley 489 de 19981 y los documentos que soportan su creación, origen y naturaleza jurídica”.
Reiteró que, en su criterio, el tribunal acci onado sesgo su análisis a probar que la Fundación Universidad del Valle no era entidad especializada en selección de personal y dejó de lado las demás aristas contempladas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y que “lo que se exigía a través de las pretensiones vía judicial es que, ante la inexistencia de un antecedente objetivo analizado dentro del marco de nuestro Estado de Derecho en el escenario de la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil d el Consejo de Estado sobre el caso concreto respecto de una Entidad Descentralizada Indirecta Sin Ánimo de Lucro de carácter publica que, se hubiese encargado de apoyar o realiz ar un Concurso Público de MéritosRadicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
que, se hubiese encargado de apoyar o realiz ar un Concurso Público de MéritosRadicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01
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8 para el caso de Personero Municipales y Distr itales, y ante la inexistencia de pronunciamientos que generen y sienten el precedente sobre el mismo es que, la jurisdicción diera aplicación de la normatividad existente y vig ente a la f echa, realizando un análisis objetivo del caso puntual y concreto, e specíficamente en cuanto a la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, en razón, a su naturaleza jurídica de creación y origen, que fue lo que no se hizo en una y otra instancia judicial”.
Finalmente, respecto de los argumentos mediante los que se negaron las pretensiones por desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que “si bien el magistrado se ampara en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, según su argumento, para apartarse del concepto, también es cierto que, ello lo obliga a realizar un análisis propio de la materia y no acogerse a una tesis que analiza única y exclusivamente a fundaciones privadas, cuyo objeto social permita realizar procesos de selección de personal; pues como ya se indicó a criterio propio considero que, éste sigui ó la línea del análisis sobre el calificativo de que la Fundación Universidad del Valle, no es de aquellas entidades especializadas en selección de personal, tal
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