CE - 110010315000202111231001SENTENCIADECLARAIM20220311042429
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111231001SENTENCIADECLARAIM20220311042429
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: YURANY TATIANA ACEVEDO ORTIZ
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por la señora Yurany Tatiana Acevedo Ortiz en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo d e la Función Pública , del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo.
Acevedo Ortiz en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo d e la Función Pública , del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Yurany Tatiana Ac evedo Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales «A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A LA INTIMIDAD, AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION, DERECHO A LA CIRCULACION Y RESIDENCIA, AL TRABAJO, Y EL DERECHO A LA OBJECIO N DE CONCIECIA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD », los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
2.1. Manifestó que, actualmente, reside en el municipio de Rionegro (Antioquia) y que, de acuerdo con sus creencias, costumbres e ideologías ha decidido libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
2.1. Manifestó que, actualmente, reside en el municipio de Rionegro (Antioquia) y que, de acuerdo con sus creencias, costumbres e ideologías ha decidido libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
2.2. Comentó que la Constitución Política de Colombia protege el derecho a la libertad por lo que ninguna autoridad administrativa puede coartar tal garantía constitucional.
2.3. Refirió que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.4. Afirmó que el referido decreto resulta violatorio de sus derechos fundamentales porque de forma autónoma «[…] tomé la decisión de no vacunarme contra el COVID – 19, pues considero que puede ser una sustancia nociva para mi salud; además, me encuentro en la facultad de decidir sobre mi cuerpo […]».
2.5. Resaltó que, aunque el decreto enjuiciado goza de presunción de legalidad, «[…] esto no es eximente para que una autoridad administrativa o judicial pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad o la de ilegalidad, según el caso […]».
2.6. Señaló que: «[…] si una persona tiene que elegir entre su libre desarrollo de la
esto no es eximente para que una autoridad administrativa o judicial pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad o la de ilegalidad, según el caso […]».
2.6. Señaló que: «[…] si una persona tiene que elegir entre su libre desarrollo de la personalidad, además, de todas las garantías constitucionales, y, la coacción propia de la norma, es apenas obvio, cual elegiría. Bajo esta premisa, bastaría con una simple aplicación de la teoría de "Coherence and Argumentation or the Genuine Twin Criterialess Super Criterion" y de la “Teoría de los derechos fundamentales” […]».
2.7. Adujo que, bajo las anteriores teorías, la finalidad del decreto acusado resultaría desproporcionada en relación con las garantías constitucionales que se afectarían con su aplicación.
2.8. A partir de todo lo anterior, concluyó que «[…] toda actuación destinada a instrumentalizar a la persona, impidiéndole que pueda tomar las decisiones que estime convenientes sobre su propio cuerpo, se muestra abiertamente desproporcionada y contraria a los principios de la constitución política […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas inaplicar, por inconstitucional, el contenido del Decreto 1615 de 2021.3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de diciembre de 202 1, el magistrado que actúa como
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de diciembre de 202 1, el magistrado que actúa como ponente en esta providencia inadmitió el mecanismo de amparo de la referencia.
5. Posteriormente, y mediante providencia de 21 de enero de 20221, se dispuso la admisión d el mecanismo d e amparo de la referencia y se denegó la medida provisional solicitada por la parte actora.
6. El expediente de la referencia ingresó al despacho a cargo de la sustanción del mismo el 24 de febrero de 2022, luego de que Secretaría General de la Corporación adelantará todo el trámite de notificación del auto de 21 de enero de
2022.
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
7.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y seguridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, y viii) el certificado de vacunación.
coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, y viii) el certificado de vacunación.
7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionante sí cue nta con un mecanismo de defensa judicial que le permite cont rovertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.
2. Con la expedición del Decreto 1615 de 2021, s e fijan restricciones razonables para que la determinación p ersonal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de der echos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobierno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de
1 Valga resaltar que el expediente ingresó al Despacho el 18 de ene ro de 2021, ta l como consta en el índice 11 del aplicativo Samai.4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
aplicativo Samai.4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pér didas hu manas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […].
7.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se han genera do multiplicidad de respuestas estatales para atender y miti gar los efectos nocivos de la s ituación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido neces ario que todos los asociados actúen e n el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».
7.4. Con base en los argume ntos expuestos, arribaron a las siguien tes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en
particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generale s e incluso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncia n una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un d ebate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a t oda la sociedad y la vi da en soc iedad en medio de una pandemia, no de un contexto de nor malidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundament ales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampo co demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. De otro lado, pese a las manifestaciones esboz adas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en c ontra de l C OVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de
2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e imper sonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
5. El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para mitigar los
Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
5. El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pa ndemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad d e proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de que las medid as farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impac to positivo en el número de cas os y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes.5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].
7.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo e xpuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisit o de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuent an con otras vías de ac ción para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, negar el amparo solici tado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, at ienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en soci edad y l a d ignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, pro tegiendo la salud en conexidad con la vi da de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servi cios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decis ión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evita r que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protecci ón Social y de Comercio,
mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protecci ón Social y de Comercio, Industria y Tu rismo, por intermedio de sus apode rados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se ne gara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
7.7. El direct or del Departamento Ad ministrativo de la Función P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Dec reto 1 615 de 2021 [norma enjuiciada por l a accionante] […]».
7.8. Puso de pr esente que la actora no acredita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
7.9. Por lo anterior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones d e la parte accionante, en razón a s u naturaleza deben ser resuelta s en ejer cicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
7.10. Por último, as eguró qu e: «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por e nde, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pre tende es contar con esquemas de vacu nación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Socia l, del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo, en vir tud de lo prev isto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 19912, en concorda ncia con el artículo 1º del Decr eto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
9. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
11. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo
tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
12. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional4 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a actos dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a actos dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o de los mismos. Lo anterior, obed ece justamente a la nece sidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]5. (Se destaca)
13. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional6 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de tu tela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , sea posible establecer que el contenido del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afecta cl ara y directamente un de recho fundamen tal de una
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 5 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ibidem.8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»7. (negrillas originales del texto citado)
14. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la exist encia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental q ue deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, par a neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
15. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran amenazados […].8
16. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente par a controvertir la lega lidad de a ctos administrativos de carácter general, a meno s de que se esté e n presencia de una flag rante vulneración de derechos fund amentales y se busque evitar la o currencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto
17. La ciudadana Yurany Tatiana Ac evedo Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales «A L A DIGNIDA D HUMANA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A LA INTIMIDAD, AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION, DERECHO A LA CIRCULACION Y RESIDENCIA, AL TRABAJO, Y EL D ERECHO A LA OBJECION DE CONCIE CIA Y LIB RE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD », los cuales estimó vulnerados por los aqu í accionados ,
INFORMACION, DERECHO A LA CIRCULACION Y RESIDENCIA, AL TRABAJO, Y EL D ERECHO A LA OBJECION DE CONCIE CIA Y LIB RE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD », los cuales estimó vulnerados por los aqu í accionados , como consecuenc ia de la expedición de l Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine
18. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Co rporación como la de la Corte
7 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela r esulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad e incluso el de nulidad por inconstitucionalidad, los cu ales son mecanismos idóneos para solici tar la anulación y la suspensión de los actos de la administ ración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derech os fundamentales.
anulación y la suspensión de los actos de la administ ración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derech os fundamentales.
19. Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto nú mero 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio d e control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo q ue es innegable que la accionante dispone de otro medio de defensa pa ra solicitar l a p rotección de los derechos fundament ales que aduce como transgredidos.
20. Tan cierto es lo a nterior q ue, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1 615 de 2021, siendo la prim era en ser a dmitida la promovi da por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con r adicación 11001-03-24-000-2021-00884-009, proceso en el que el demandante solicitó medida provisional , la cual fue negada mediante auto de 23 de febrero de 2022; providencia que en su parte resolutiva es del siguiente tenor:
[…] DENEGAR la suspensión provisional de los provisional de los efec tos jurídicos de los artíc ulos: 2° -parágrafos del 1 al 3 - y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 , acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior , el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servic ios encargado de las funci ones del despacho del
30 de noviembre de 2021 , acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior , el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servic ios encargado de las funci ones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública […].
21. En es e contexto, la Sala de D ecisión advierte que, tal co mo se consideró en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 202210 -cuyo objeto era que se dejara s in efectos del Decreto 1615 de 2021 , la pre sente solicitud de amparo deviene improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa ju dicial, como lo es el medio de control de nulidad, oportunidad en la que, se reitera, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares.
22. Sumado a el lo, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Su bsección B de l a Sección de esta Corporación e n reciente d e pronunciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es pro cedente por el simple he cho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha t esis implicar ía
9 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11231-00
Accionante: Yurany Tatiana Acevedo Ortiz
desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí q ue si el juez evidencia qu e existen otros me canismos de defensa judicial es y que su fin no e s evit ar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»11.
23. En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró q ue el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma opo rtuna a través del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplaza r al jue z natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto.
24. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisi ón declarará la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: DECLARAR improcedente la pres ente acción de amparo , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.